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TA BOY - 15001333301120180010801-(05-03-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301120180010801-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Diferencias entre la de hecho y material. Al respecto para la Sala conviene precisar que la legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y material. La primera, de ellas la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En tanto, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante y el demandado y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, o porque dieron lugar a la producción del daño.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Evolución jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en tratándose de responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior

decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad. Sin embargo, la anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901 con fechaMedio de control: Reparación directa

Demandante: Álvaro Camilo Vega Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00108-01

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15 de noviembre de 2019. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU-072/2018, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en

cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido de que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-0287 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada, no señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado y por tanto, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio. En efecto, la Corte Constitucional refiere que un régimen objetivo, aun en los eventos enunciados, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”. Para el Tribunal de cierre constitucional, no obstante corresponder al operador judicial determinar en cada caso cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C-0287 de 1996 en el sentido que la calificación injusta de la privación de la libertad, implica “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”. Más recientemente, en fallo del 5 de marzo de 2020, se indicó que, a la luz de lo considerado por la Corte Constitucional, (i)

no existía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y, en consecuencia, (ii) la labor del Juez consistía en establecer -en cada casosi la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, en caso contrario se analizará bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica. En este orden, se abordará el análisis del caso en concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En el caso concreto se accede a pretensiones por cuanto el imputado en el proceso penal no estaba en la obligación de soportar el daño padecido y que debe calificarse como antijurídico. Se confirmará la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el señor Álvaro Camilo Vega Rincón no estaba en

la obligación de soportar el daño que padeció y que este debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la pasividad de la Fiscalía y del Juzgado con funciones de control de garantías, constitutivas de falla en el servicio que condujeron a la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de control: Reparación directa

Demandante: Álvaro Camilo Vega Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00108-01

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https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333011201800108011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Álvaro Camilo Vega Monroy y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y Nación - Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-3333011-2018-00108-01

Demandado: Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y Nación - Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-3333011-2018-00108-01

SAMAI: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333011201800108011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la partes demandante y demandada Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda (Archivo 03)Medio de control: Reparación directa

Demandante: Álvaro Camilo Vega Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00108-01

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Pretensiones

2. Los señores Álvaro Camilo Vega Monroy y otros, por conducto de apoderado judicial, solicitaron: “1. Que se declare solidariamente responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN -RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños antijurídicos ocasionados a

ALVARO CAMILO VEGA MONROY, ROSA MONROY PARRA, MARIO

VEGA VELAZCO, ALVARO CAMILO VEGA PINTO, YAMEL FABIOLA PINTO SUAREZ, LAURA ALEJANDRA VEGA PINTO y MARIO ALEJANDRO VEGA MONROY desde el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) hasta el día nueve (9) de julio de d os mil trece (2013), en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación en el cual fue sindicado y acusado injustamente por parte de la Fiscalía General de la Nación y privado de la libertad de manera arbitraria por 12 días de prisión por decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal en función de garantías de Puerto Boyacá (Boyacá) por las presuntas conductas punibles de RECEPTACION Y USO DE DOCUMENTO FALSO por hechos ocurridos el día 28 de junio del año 2013.

2. Que se condene solidariamente a la NACIÓN -RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar integralmente a los demandantes y en consecuencia PAGAR por concepto de PERJUCIOS MORALES derivados de la privación injusta de la libertad a que fue sometida ALVARO CAMILO VEGA MONROY desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) hasta el día nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), las siguientes sumas de dinero:

2.1 La suma de quince (15) salarios mínimos legales

mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa de la privación injusta de libertad de ALVARO CAMILO VEGA MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.238.295 de Bucaramanga.

2.2 La suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de ROSA MONROY PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.342.334 de Bogotá, en su condición de MADRE de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

2.3 La suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de MARIO VEGA VELAZCO identificado con cedula de ciudadanía número 5.553.786 de Bucaramanga en su condición de PADRE de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

2.4 La suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de YAMEL FABIOLA PINTO SUAREZ identificado con la cédulaMedio de control: Reparación directa

Demandante: Álvaro Camilo Vega Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00108-01

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de ciudadanía número 63.511.340 de Bucaramanga, en su condición de ESPOSA de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

2.5 La Suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor

condición de ESPOSA de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

2.5 La Suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de ALVARO CAMILO VEGA PINTO identificado con tarjeta de identidad número 1.096.617.942 de Bogotá, en su condición de HIJO de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

2.6 La suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de LAURA ALEJANDRA VEGA PINTO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.233.892.512 de Bogotá en su condición de HIJA de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

2.7 La suma de siete punto cinco (7.5) salarios mininos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de MARIO ALEJANDRO VEGA MONROY identificado con cédula de ciudadanía número 91.264.101 de Bucaramanga, en su condición de HERMANO de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

3. Que se CONDENE a la NACIÓN -RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar solidariamente por concepto de PERJUCIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($620.808) debidamente indexados y adicionados con el incremento de 25% por concepto de prestaciones sociales a favor de ALVARO CAMILO VEGA MONROY. 4.- . Que se CONDENE a la NACIÓN -RAMA JUDICIALFISCALÍA

($620.808) debidamente indexados y adicionados con el incremento de 25% por concepto de prestaciones sociales a favor de ALVARO CAMILO VEGA MONROY. 4.- . Que se CONDENE a la NACIÓN -RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar solidariamente por concepto de PERJUCIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) debidamente indexados a favor de ALVARO CAMILO VEGA MONROY como víctima directa de la privación injusta de la libertad.

Hechos

4. El 28 de junio de 2013, en la vía que conduce de Honda-Tolima al río Hermitaño, se desplaza el demandante Álvaro Camilo Vega Monroy, en el vehículo identificado con placas RDT-467, quien fue detenido por Agentes de la Policía Nacional, quienes realizaban control preventivo a los vehículos y luego de examinar los documentos del automotor, hallaron discrepancias en el número del chasís y motor, estableciendo que pertenecían al vehículo de placas KFV-732, el cual había sido hurtado en la ciudad de Barranquilla el 5 de agosto de 2011, de manera que los agentes policiales procedieron a la captura del demandante.Medio de control: Reparación directa

Demandante: Álvaro Camilo Vega Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00108-01

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5. El día 29 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de Garantías de Puerto Boyacá, legalizó la captura del señor Álvaro

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5. El día 29 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de Garantías de Puerto Boyacá, legalizó la captura del señor Álvaro Camilo Vega Monroy y la Fiscalía General de la Nación formuló imputación por los presuntos delitos de receptación y uso de documento falso, cargos que no fueron aceptados por el señor Álvaro Camilo Vega Monroy. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

6. Con fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor Álvaro Camilo Vega Monroy, disponiendo la libertad y, con fecha 16 de septiembre de 2013, el Juez de conocimiento se declaró impedido para asumir la etapa de

Juzgamiento.

7. En razón a la manifestación de impedimento plantada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el conocimiento de las diligencias se asignó al Juzgado Penal del circuito de la DoradaCaldas; instancia judicial que con fecha 26 de febrero de 2016, anunció el sentido del fallo y posteriormente el 11 de mayo de 2016, profirió la sentencia absolutoria de

señor Álvaro Camilo Vega Monroy.

8. Finalmente adujo que, el señor Álvaro Camilo Vega Monroy, no actuó con culpa grave o dolo y menos aún que alguna conducta desplegada por él hubiese dado apertura al proceso penal y por ende la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.

Fundamentos de la demanda

con culpa grave o dolo y menos aún que alguna conducta desplegada por él hubiese dado apertura al proceso penal y por ende la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.

Fundamentos de la demanda

9. La parte actora, hace referencia al daño antijurídico, citando un pronunciamiento del Consejo de Estado, de la Sección Tercera, con ponencia de la Conejera, Doctora Stella Conto Díaz Del Castillo, de fecha 29 de febrero de 2016, dentro del radicado N° 17001233100020040149001 (38138) y,

1 Archivo 14 expediente digital, contiene escrito de reforma de la demanda. Solicitud que fue desatada por el A quo con providencia de fecha 30 de mayo de 2019, resolviendo admitir la reforma de la demanda (archivo 17)Medio de control: Reparación directa

Demandante: Álvaro Camilo Vega Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00108-01

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argumentó que se desconocieron las circunstancias del demandante Álvaro Camilo Vega Monroy, quien, para la época del acaecimiento de la privación de la libertad, contaba con un contrato de trabajo con la Empresa Sevicol LTDA, cuyo objeto era prestar sus servicios en calidad de conductor y escolta.

10. Precisó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y Rama

Judicial conllevaron un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas al imponer medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad del demandante Álvaro Camilo Vega Monroy; carga que no tenía el deber de soportar, más aún cuando por decisión judicial fue absuelto de los delitos que se le imputaban.

11. Adujo que, que conforme a la sentencia de unificación2 proferida por el Consejo de Estado, en materia de privación injusta de la libertad, se debe analizar bajo el título de imputación de daño especial y, añadió que cuando se da la restricción a la libertad en el decurso de un proceso penal y luego se determina la absolución, surge para el Estado la obligación de indemnizar la causación del daño antijurídico a aquel que no está en la obligación de soportar tal carga.

II. TRÁMITE PROCESAL

Presentación y admisión de la demanda (Archivo 5 y 10)

12. La demanda fue radicada el 21 de junio de 2018 y repartida al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, que por auto del 11 de septiembre de 2018, dispuso su admisión.

Contestación de la demanda

Nación – Rama Judicial (Archivo 12)

13. La defensa de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, señalando que, si bien el Juzgado con Función de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario,

tal decisión obedeció a las pruebas e indicios que la Fiscalía aportó al Despacho y de acuerdo a los cuales se señalaba al señor Álvaro Camilo VegaMedio de control: Reparación directa

Demandante: Álvaro Camilo Vega Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00108-01

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2 Cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado, de fecha 17 de octubre de 2013, radicado N° 5200123310001996-07459-01, con ponencia del Consejero Doctor Mauricio Fajardo Gómez Monroy como posible autor de los delitos de receptación y uso de documento falso.

14. Agregó que el juez con funciones de control de garantías impartió legalidad a la captura del demandante, aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada también por el ente acusador; por lo que precisó que las actuaciones del juzgado tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar.

15. Que la teoría presentada por la Fiscalía en el juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme lo estable la Ley 906 de 2004.

16. Concluyó que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por la demandante, por lo que no concurren los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad del señor Álvaro Camilo Vega Monroy.

17. Formuló como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los Jueces de la República y la innominada.

Nación – Fiscalía General de la Nación (Archivo 13)

18. Por conducto de apoderada judicial, la Fiscalía presentó contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones respecto del ente acusador, señalando que la aprensión del demandante fue como consecuencia de una investigación penal originada en conductas penales enMedio de control: Reparación directa

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las que incurrió y que fue capturado en flagrancia según informes FPJ-5 del 28 de junio de 2013, de la POLNAL-DINTRA y FPJ-3 que data del 29 de junio de la misma anualidad.

19. Explicó que, la privación de la libertad de Álvaro Camilo Vega Monroy no fue injusta, ni arbitraria, toda vez que se realizó atendiendo los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados y, precisa que no es

19. Explicó que, la privación de la libertad de Álvaro Camilo Vega Monroy no fue injusta, ni arbitraria, toda vez que se realizó atendiendo los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados y, precisa que no es competencia de la Fiscalía decretar medidas de aseguramiento, que para el caso concreto se acreditó que la legalización de la captura fue dada por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de garantías de Puerto Boyacá, así como la imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario.

20. Formuló como excepciones las siguientes: de la incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de un deber legal, eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima y genérica.

Audiencia inicial

21. La audiencia inicial se realizó el día 26 de septiembre de 2019 (Archivo 21), oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones previas o mixtas y fijación del litigio, el cual se estableció de la

siguiente forma:

“Determinar si en los términos del art. 90 de la Constitución y el art. 140 del C.P.A.C.A., la NACIÓNRAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente y extracontractualmente responsables por los presuntos daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido

el señor ALVARO CAMILO VEGA MONROY, con ocasión de la investigación y proceso penal adelantados en su contra por los delitos de receptación y uso de documento falso, considerando que dentro de dicho proceso penal, se produjo la absolución de los cargos imputados en contra del señor VEGA MONROY. Así mismo se pronunciará el Despacho respecto de las causales exonerativas de responsabilidad de “hecho de un tercero” y “hecho o culpa exclusiva de la víctima”, invocadas por las entidades demandadas.Medio de control: Reparación directa

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22. Seguidamente, se agotó fallidamente la oportunidad conciliatoria y se decretaron las pruebas de acuerdo a las solicitudes de los extremos procesales.

Audiencia de pruebas

23. La audiencia de pruebas fue desarrollada el 04 de febrero de 2020 (Archivo 31). En esta, se practicó el testimonio de Rodrigo Andrés Arenas Gamboa, el interrogatorio del señor Álvaro Camilo Vega, y se incorporaron las documentales allegadas; luego, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

Parte actora (Archivo 34)

24. Solicitó que fueran acogidas las pretensiones de la demanda, y señaló

que el nexo causal entre el hecho y el daño causado está plenamente probado toda vez que el hecho generador del daño está plasmado en la prueba testimonial y el interrogatorio de parte legalmente obtenidos.

25. Dijo que se encuentran debidamente acreditados los elementos que configuran la responsabilidad y añadió que se logró demostrar que el señor Álvaro Camilo Vega Monroy no actúo con dolo o culpa grave, en razón a que se encontraba vinculado con la empresa Sevicol Ltda, en calidad de conductor y escolta, de manera que no era el propietario del vehículo en el cual se desplazaba y que fue detenido por la fuerza policial.

26. Por último, en cuanto a la procedencia de la indemnización pedida, solicitó que se diera aplicación a los criterios jurisprudenciales reglados en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, proferida por el H. Consejo de Estado (Rad. 25.022).

Nación – Fiscalía General de la Nación (Archivo 33)Medio de control: Reparación directa

Demandante: Álvaro Camilo Vega Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00108-01

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27. La defensa de la Fiscalía reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y agregó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente acusador toda vez que, conforme a los preceptos de la Ley 906 de 2004, la función asumida frente a las conductas

punibles no radica en la imposición de las medidas restrictivas de la libertad a los imputados, de manera que no se configura responsabilidad alguna por parte de la Fiscalía, pues la detención calificada como injusta por los demandantes fue avalada por el Juez de conocimiento.

28. Indicó que no hay nexo causal entre las actuaciones de la entidad y el daño irrogado, toda vez que el Juez de conocimiento es quien avala la imputación que realiza la Fiscalía y en consecuencia determina la viabilidad de la medida de aseguramiento a imponer.

29. Reiteró que en el caso en estudio es pertinente estudiar la exoneración del Estado, específicamente en lo relacionado con el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y añadió que, no se encuentra probado el daño antijurídico causado al señor Álvaro Camilo Vega Monroy como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

30. Concluyó que, las actuaciones del ente acusador se ajustaron a las competencias constitucionales y legales y fue en ejercicio de estas que adelantó la investigación penal hasta su término, atendiendo los parámetros de la gradualidad y progresividad dentro de la investigación.

Sentencia de primera instancia

31. En sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Once

Administrativo de Tunja, resolvió (Archivo 49):

“PRIMERO. -DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por las entidades demandadas NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Medio de control: Reparación directa

Demandante: Álvaro Camilo Vega Monroy y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00108-01

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SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a la parte demandante por la privación injusta de que fue víctima ALVARO CAMILO VEGA MONROY, de acuerdo con las consideraciones efectuadas precedentemente.

TERCERO. – CONDENAR solidariamente y en partes iguales a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUCIOS INMATERIALESMORALES, las siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTE CALIDAD PERJUCIOS MORALES

ALVARO CAMILO VEGA

MONROY

VICTIMA 15 SMLMV

MARIO VEGA VELAZCO PADRE 15 SMLMV

YAMEL FABIOLA PINTO

SUAREZ

CONYUGE 15 SMLMV

ALVARO CAMI

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