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TA BOY - 15001333301120190003901-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301120190003901-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS

CESANTÍAS - Naturaleza. Para el caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado - Subsección BConsejera ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales referidas ut supra, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 18 de julio de 2018, dentro del expediente radicado número: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (CE-SUJ-SII012-2018) profirió Sentencia de Unificación Jurisprudencial en la que se ocupó en analizar los siguientes puntos: i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. El referente jurisprudencial citado, expuso que la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa. (…).

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS - No es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea óbice para dar aplicación a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. De lo anterior se resalta que, a partir del pronunciamiento de unificación se sentó como regla jurisprudencial , la improcedencia de la indexación de la sanción por mora, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido, que la Ley 244 de 1995 fue constituida como garantía a la protección del derecho laboral, que tienen los servidores públicos de percibir de manera oportuna sus cesantías, y en esa medida, previó el procedimiento para su reconocimiento y pago, así como una sanción a cargo de la administración, al presentarse retardo en el pago de la misma. En esas condiciones, es claro que la indexación de la sanción moratoria es improcedente en atención a que es una penalidad y como tal constituye una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, luego, de ordenarse tal actualización, se configuraría un doble castigo, por una misma causa. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que la sentencia de unificación anotó que, no es posible indexar la sanción moratoria mientras ésta se causa, sin que ello sea óbice para dar aplicación a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, al respecto, el Consejo de Estado - Sección Segunda, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado bajo el No.

68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18), Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, acotó: (…) De esta manera, la Sala acoge la anterior interpretación, como quiera que en tratándose de una condena impuesta por el no pago oportuno de las cesantías, también se consolida una suma total que debe ser objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, empero no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización. En el sub judice , tal y como lo indicó laRadicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 sentencia de primera instancia, solo es procedente aplicar la indexación desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual se encuentra ajustado no solo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sino también, a los lineamientos jurisprudenciales reseñados y al criterio horizontal de este Tribunal Administrativo. (…) A título de corolario, la Sala no accederá a los argumentos de la apelación interpuesta, y por contera confirmar á la sentencia apelada, en cuanto a la improcedencia de indexación en materia de la sanción moratoria, empero se insiste que la entidad demandada deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero por el

la sanción moratoria, empero se insiste que la entidad demandada deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero por el valor total generado, a partir del 15 de marzo de 2016, fecha en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con el fin de que se pague con su valor actualizado, como quiera que este valor versa sobre las sumas líquidas de dinero, que corresponden a la condena irrogada a la entidad demandada. SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS - Se entiende cumplida la obligación por parte de la entidad en la fecha en que se puso la suma de dinero a disposición del solicitante, pese a que no se hubiese reclamado, sin que deba mediar notificación o comunicación alguna por parte del ente hacia el interesado. Ahora, respecto de lo expresado por el accionante en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, en gracia de claridad, la Sala reafirma el criterio expuesto en sentencia de 12 de mayo de 2022, donde se fijó posición respecto de la fecha en que se entiende cumplida la obligación por parte de la entidad, la cual es, en la que se puso la suma de dinero a disposición del solicitante, pese a que no se hubiese reclamado, sin que deba mediar notificación o comunicación alguna por parte del ente hacia el interesado, como acertadamente lo declaró el a quo, aunado al hecho, de que el mismo apoderado reconoce que la fecha donde se recibió el pago es la misma que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

acertadamente lo declaró el a quo, aunado al hecho, de que el mismo apoderado reconoce que la fecha donde se recibió el pago es la misma que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333011201900039011500123 Tunja, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORadicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Héctor Javier Sandoval Palencia, a través de apoderado judicial, pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo “QUE [NEGÓ] EL DERECHO DE PETICIÓN POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITÓ EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA MORA EN [EL] PAGO DE LAS CESANTÍAS”, petición que fue radicada el 8 de febrero de 2018.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se expidiera el correspondiente acto administrativo por medio del cual se le reconociera, liquidara y pagara la sanción moratoria consistente en un día de salario, por cada día de mora en el pago de las cesantías, desde el día 66 hábil siguiente a la radicación de la petición, “13 de agosto de 2015” (sic), hasta el día del pago final, esto es el 15 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.

3. Que a título de condena se ordenara la indexación de las sumas que le fuesen reconocidas, así mismo, que sobre dicha cantidad se le pagaran intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superfinanciera, se condenara en costas y agencias en derecho y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Como hechos relevantes al caso señaló:

4. El señor Héctor Javier Sandoval Palencia laboró al servicio de la educación pública, y mediante petición radicada bajo el número 2015CESsentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Como hechos relevantes al caso señaló:

4. El señor Héctor Javier Sandoval Palencia laboró al servicio de la educación pública, y mediante petición radicada bajo el número 2015CES012810 del 5 de mayo de 2015, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago deRadicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 las cesantías parciales , y a través de la Resolución No. 005647 de 7 de septiembre de 2015, la entidad demandada accedió a dicha petición.

5. El valor reconocido en la resolución anterior, le fue pagado hasta el 15 de marzo de 2016, por lo cual, mediante derecho de petición el 8 de febrero de 2018, solicitó a las demandadas el pago por concepto de sanción moratoria, ante el desembolso tardío de las cesantías.

6. Como normas violadas y en el concepto de violación consideró vulnerado el preámbulo, y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 25º, 29º, 83º, 90º, 93º, 94º, 121º, 122º y 209º de la Constitución Política; Acuerdo No. 34 de 1998; Ley 244 de 1995,

artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 1071 de 2006, y artículos 2 y 84 del CCA.

7. Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el mero retardo en el pago de las cesantías generaba una indemnización objetiva, en consecuencia, el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad.

2. Contestación de la demanda

8. Mediante apoderada judicial el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expuso lo referente a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló que la Ley 91 de 1989 era una norma especial que consagraba el régimen prestacional de los docentes incluido el de cesantías y que por lo tanto prevalecía sobre la Ley 1071 de 2006 que era norma general y posterior, última que no sería aplicable a los docentes. Citó diferentes pronunciamientos jurisprudenciales para respaldar la tesis expuesta, y adujo que, frente a la expedición de los actos administrativos que reconocían las cesantías al personal docente, se debía tener en cuenta que ante dicha actuación, era necesaria la intervención de varias autoridades lo que imponía nuevos pasos y tiempos, los cuales no podían contarse para la configuración de la sanción moratoria. Agregó que el pago de las cesantías debía estar supeditado a la existencia de la disponibilidad presupuestal, y al orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones sobre el mismo tema.

3. Sentencia de primera instanciaRadicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

aprobación y recepción de las resoluciones sobre el mismo tema.

3. Sentencia de primera instanciaRadicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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9. Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, accedió a las pretensiones de la demanda.

10. Para arribar a la anterior decisión el a quo, contrajo el problema jurídico a determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de conformidad con las previsiones de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de

2006.

11. Abordó igualmente el estudio pertinente frente a la configuración del silencio administrativo negativo, asimismo analizó lo relativo a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes oficiales y lo tocante a la regulación legal y jurisprudencial de la sanción por el pago tardío de las cesantías en el sector público.

12. Encontró acreditado que conforme a las Resoluciones No. 005647 de 7 de septiembre de 2015, aclarada mediante Resolución 008736 de 17 de diciembre de 2015, se certificó que el 5 mayo de 2015, el accionante elevó la solicitud de pago de las cesantías parciales, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia los 15 días que tenía la entidad para expedir el acto de reconocimiento, vencían el 27 de mayo de 2015, y los 70 días previstos para

de 2011, en consecuencia los 15 días que tenía la entidad para expedir el acto de reconocimiento, vencían el 27 de mayo de 2015, y los 70 días previstos para el pago respectivo se cumplieron el 20 de agosto de 2015.

13. Señaló que el reconocimiento de las cesantías tuvo lugar a través de la Resolución No. 005647 del 7 de septiembre de 2015 expedida por el Secretario de Educación de Boyacá, actuando en nombre y representación del FNPSM.

14. Advirtió que, el plazo legal para realizar el pago por concepto de cesantías venció el 20 de agosto de 2015 y fue tan solo hasta el 15 de marzo de 2016, que la entidad puso a disposición los dineros; con base en lo anterior, consideró que se presentaba una mora entre el 21 de agosto de 2015 y el 15 de marzo de 2016 ambas inclusive, y sobre este punto acotó que tanto la Ley 4ª de 1913 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, establecían que para calcular la sanción moratoria se debían entender suprimidos los días feriados.Radicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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15. Por otro lado indicó que, el 8 de febrero de 2018, el demandante solicitó

el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia se hubiese emitido decisión alguna sobre el particular por parte de la entidad demandada, por lo cual discurrió que se encontraba configurado el silencio administrativo negativo.

16. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada que procediera a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria en razón de un día de salario por cada día de mora acreditado, y que, al tratarse del reconocimiento y pago de una cesantía parcial, el salario base de liquidación de la sanción estaba constituido por la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.

17. En lo atinente a la prescripción trienal, advirtió que el derecho a la sanción moratoria se hizo exigible desde el primer día de mora, esto es, desde el 21 de agosto de 2015 hasta el día en que se realizó el pago, 15 de marzo de 2016, así el término de 3 años para reclamar el pago respectivo sin que operara el fenómeno extintivo, venció inicialmente el 21 de agosto de 2018, sin embargo, el término de prescripción fue interrumpido con la petición elevada el 8 de febrero de 2018, y al haberse interpuesto la demanda el 6 de marzo de 2019, no operó el fenómeno prescriptivo.

18. Finalmente, sostuvo frente a la pretensión de la indexación de las sumas adeudadas, que de acuerdo a la postura del órgano de cierre de la jurisdicción,

no existía derecho a la indexación del valor de la sanción moratoria, no obstante, ello no implicaba la inaplicación del artículo 187 del CPACA, respecto de la actualización de la condena que se impone de conformidad con el IPC, a partir de la fecha en que dejó de causarse la mora, que para el caso concreto correspondería al 16 de marzo de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

19. No condenó en costas, atendiendo lo establecido en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, en tanto se accedió parcialmente a las pretensiones, pues se reconoce la sanción moratoria desde el día 71 posterior a la reclamación de las cesantías y no a partir del día 66 como se solicitó en la demanda.Radicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM

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4. Apelación de la sentencia1

20. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia, con fundamento en

lo siguiente:

21. Aseveró que, conforme a lo establecido por la Sección Segunda del

Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 2, la indexación de la sanción moratoria no era procedente, distinguió las funciones de las cesantías y de la sanción por mora, e indicó que ésta última se trataba de una multa que se “ consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago ”; es decir, se trataba de una “ sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza.

22. Expresó que, si bien no desconocía que en la parte resolutiva de la jurisprudencia referida se dispuso que era “ improcedente la indexación de la sanción moratoria (…) Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”, de la lectura de la parte motiva se observaba que en el punto 190 de la misma, el Consejo de Estado señaló que “ en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA (…) pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.”

23. Conforme a lo anterior, afirmó que existía una falacia lógica, en tanto la conclusión a la que se arribó en la sentencia de unificación, no derivaba de la premisa sobre la cual presuntamente se funda, por lo que consideró procedente acudir a los argumentos que fueron expuestos en la parte motiva de la

1 Folios 149 a 151 2 radicado interno No. 4961-15, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VélezRadicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 providencia, para concluir forzosamente la improcedencia de la indexación y/o ajuste de valor respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

24. Sostuvo que dicha postura fue rectificada y consolidada por el Consejo de Estado en sentencias de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, dentro de los procesos con radicado interno No. 0920-16 y 4025-14 y que así mismo, fue convalidada y adoptada por este Tribunal Administrativo, en sentencias proferidas el 16 de mayo y el 28 de agosto de 2019, en los procesos números 2017-00068-01 y 2017-00146-01, respectivamente.

5. Alegatos de segunda instancia

25. Corrido el término de traslado para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron de la siguiente manera: - Parte demandante

26. Refirió que, la administración incurrió en una tardanza no sólo en el pago de las cesantías de la docente, sino también en la expedición de la resolución

pronunciaron de la siguiente manera: - Parte demandante

26. Refirió que, la administración incurrió en una tardanza no sólo en el pago de las cesantías de la docente, sino también en la expedición de la resolución que la reconoció, ya que la petición fue radicada el 5 de mayo de 2015 y los 70 días hábiles para el pago se cumplieron el 20 de agosto de 2015, con lo cual se configuró la mora en el trámite, y se violentó de manera flagrante el término establecido en la ley.

27. Agregó que la entidad accionada pagó los dineros reconocidos hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en la cual se debía entender que el valor ingresó efectivamente al patrimonio del demandante, como quiera que, dentro del proceso no existía prueba sumaria o documental, a través de la cual se hubiese notificado que podía acercarse a la entidad financiera para disponer del giro.

28. Reiteró que la sanción moratoria se debía calcular desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días, con los que contaba la entidad, hasta cuando realmente se efectuó el pago, no en la fecha en que supuestamente quedó a disposición el dinero. - Parte demandadaRadicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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29. Solicitó negar las pretensiones incoadas por la parte actora, como quiera

que conforme a las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, existe un procedimiento administrativo que contempla los términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías, lo cual implica la participación de entidades territoriales a través de las Secretarías de Educación y la Fiduprevisora como vocera del FNPSM; además que el pago de la cesantías se encuentra condicionado a un turno de radicación de solicitudes y disponibilidad presupuestal en atención al principio de legalidad del gasto público, que la entidad se acoge a dicho principio y no desconoce lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018 y la Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017.

30. Señaló que debía tenerse en cuenta la interpretación que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012 respecto del principio del presupuesto y el trámite interno para efectuar el pago, así como el artículo 65 del CST.

31. Arguyó que, revisada la situación fáctica, el ejercicio de imputación jurídica y el material probatorio allegado por la parte demandante se infería que la Secretaría de Educación era el ente responsable del pago de la sanción mora, sumado a lo anterior, que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que el FNPSM no contaba con los recursos para cubrir el pago de las sanciones decretadas por vía judicial.

  • Concepto Ministerio Público

32. Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de

decretadas por vía judicial.

  • Concepto Ministerio Público

32. Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Tribunal es competente para conocer de la apelación formulada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Tunja.Radicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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34. Por su parte, el artículo 328 del Código General del Proceso al momento de desarrollar lo concerniente al trámite del recurso de apelación, en cuanto a la competencia del superior señaló que, el mismo no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha

puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” Resalta la Sala.

35. De este modo, se observa que la competencia del superior se encuentra demarcada dentro del principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus , el cual, protege la situación del apelante único, para que esta no se haga más gravosa.

36. Así las cosas, bajo los términos que motivan la apelación, la Sala se ocupará en establecer, la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria impuesta por el pago extemporáneo de las cesantías.

3 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García.Radicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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37. Pues bien, lo primero que ha de resaltarse, es la obligatoriedad que reviste para el caso bajo estudio, las sentencias de unificación; frente a lo cual se dirá que, la Ley 1437 de 2011, tiene como una de sus finalidades fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa.

38. Así entonces, y en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos. El artículo 270 del CPACA modificado por el artículo 78 de la

Ley 2080 de 2021, preceptúa:

“Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de

unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación ; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” -Resalta la Sala39. A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación previó:

“Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.  Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas ”1 -Resaltado fuera de texto.-

40. La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011 al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el

carácter vinculante de la jurisprudencia:

“El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho , opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una

postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.  Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales deRadicación: 15001-33-33-011-2019-00039-01

Accionante: HÉCTOR JAVIER SANDOVAL PALENCIA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

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