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TA BOY - 15001333301120190008401-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301120190008401-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO – Marco normativo.

El artículo 367 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por los municipios cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. Concordante con ello, el artículo 315 ibidem, señala que les compete a los alcaldes, entre otras cosas, dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios que se encuentren a su cargo (numeral 3). Por otra parte, la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 5, numeral 1, que corresponde a los municipios en los términos de ley y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6°. De modo que, dicha norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios públicos (mas no la prestación

en si misma) al tiempo que permite la concurrencia de agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación. A su turno, el Decreto 302 de 2000 por el cual se reglamentó la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, definió el servicio público domiciliario de alcantarillado como “la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos”, precisando que “forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” (artículo 3). Asimismo, dispuso que todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales (artículo 5); erigiendo en deber de los usuarios mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe, sin que la entidad prestadora de los servicios públicos deba asumir responsabilidad alguna derivada de las modificaciones realizadas en ella. EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICO DE ALCANTARILLADOAun cuando el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es su responsabilidad, esta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Con todo, se señaló que aun cuando el mantenimiento de las redes internas de

acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio (artículo 21). Posteriormente, la Ley 715 de 2001 recalcó en su artículo 76 que, además de las funciones establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, ya sea de forma directa o indirecta, sea con recursos propios, o con recursos del Sistema General de Participaciones u otros recursos, " [r]ealizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos". Ahora, la normativa que regula los servicios públicos fue unificada en el Decreto 1077 de 2015, en cuyo artículo 2.3.1.1.1. (numeral 8) se definió la red secundaria o local de alcantarillado, así: (…). Luego, en virtud de la mencionada norma, el encargado de construir la infraestructura para el transporte de aguas lluvias es el urbanizador, es decir, aquel que adecúa los predios para “dotarlos de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, vías locales, equipamientos y espacios públicos propios de la urbanización que los hagan aptos para adelantar los procesos de construcción”Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Luz Marina Barrera y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Expediente: 15001-33-33-011-2019-00084-01 2 (artículo 2.2.1.1 del aludido Decreto 1077). No obstante, el inciso 3º del artículo

Demandados: Municipio de Tunja y otro Expediente: 15001-33-33-011-2019-00084-01

2 (artículo 2.2.1.1 del aludido Decreto 1077). No obstante, el inciso 3º del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 prevé que entregadas las redes secundarias o locales de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión; por lo que, si bien es cierto que el urbanizador es el obligado a edificar la red secundaria o local de alcantarillado, de la cual hacen parte las canaletas que conducen las aguas lluvias, también lo es que una vez entregada, al operador le corresponde adecuarla, mantenerla o expandirla.

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO - Responsabilidad por su prestación inadecuada e ineficiente. De modo que, ante la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos domiciliarios como el de alcantarillado, podrían estar llamados a responder tanto el Estado, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como las entidades territoriales, las empresas prestadoras de los servicios públicos y los urbanizadores y/o constructores. De cualquier forma, el Estado es el primer responsable de la prestación de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta, mediante comunidades organizadas o particulares, pues en este último evento siempre conservará su facultad de regulación, control y vigilancia en la prestación de los mismos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994.

EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO - Si

prestación de los mismos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994.

EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO - Si bien el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no su responsabilidad, también lo es que esta podrá revisar las instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. En este punto, conviene recordar que el asunto bajo examen surge de la presunta prestación inadecuada e ineficiente del servicio público de alcantarillado, por razón de una indebida canalización de aguas negras, lluvias, residuales y de alcantarillado, que da lugar al desbordamiento de un colector de aguas negras y lluvias identificado con el código PCR109CR1 ubicado en la Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón, vertiéndose las aguas sobre la carrera 8A entre calles 45 A y 46 A (costado occidental), 45A y 45 A113 Barrio los Cristales de Tunja y afectando los inmuebles allí ubicados. (…). En ese respecto, se sostendrá en primera medida que de acuerdo con la Constitución (artículos 311, 365 y 367) y las Leyes 142 de 1994 (artículos 2° y 5°), 715 de 2001 (artículo 76) y 1551 de 2012 (artículo 6°), aunque las entidades territoriales entreguen en concesión la prestación de los servicios públicos

domiciliarios, ello no releva a los municipios del deber primordial de contribuir para asegurar, coordinar y controlar la prestación efectiva de los mismos. De ahí, que por mandato constitucional y legal, sea el Municipio de Tunja al que le corresponde realizar los estudios administrativos, técnicos, financieros y presupuestales para la apropiación de los recursos necesarios a efectos de realizar las obras de construcción, intervención, ampliación y mantenimiento de las redes de alcantarillado al interior de la Escuela Normal Leonor Álvarez Pinzón (incluido el colector de aguas identificado con el código PCR109CR1 y la red de alcantarillado adyacente), con el fin de evitar el vertimiento de aguas sobre las edificaciones ubicas en la carrera 8A entre calles 45 A y 46costado occidental, 45ª-113 del Barrio los Cristales, tal como lo dejó establecido la autoridad judicial de primera instancia. Sin embargo, considera la Sala que lo anterior no exime a la compañía apelante de la responsabilidad que le asiste frente a la prestación inadecuada e ineficiente del servicio público de alcantarillado que al interior del presente se debate, toda vez que como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, "cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad'. DeMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Luz Marina Barrera y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Expediente: 15001-33-33-011-2019-00084-01 3 suerte que, como en atención al contrato de concesión No. 132 de 3 de octubre de

Demandantes: Luz Marina Barrera y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Expediente: 15001-33-33-011-2019-00084-01 3 suerte que, como en atención al contrato de concesión No. 132 de 3 de octubre de 1996, el Municipio de Tunja le entregó a la compañía Veolia Aguas de Tunja S.A.

EPS, en su calidad de empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, la operación, mantenimiento, prestación y comercialización de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad, así como también de la realización de los trabajos y obras necesarias para el reacondicionamiento, mantenimiento, mejora y expansión de ambos sistemas; no considera la Sala que la misma deba ser eximida de toda responsabilidad en la garantía de los derechos colectivos amparados. Con todo, asegura la compañía apelante que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P., sino del usuario y/o suscriptor, tal como lo consagra el artículo 21 del Decreto 302 de 2000. Que, si bien es cierto que el contrato de concesión No. 132 de 1996 y el Decreto 302 del 2000 la obligan a realizar el mantenimiento operativo de los sistemas de alcantarillado de aguas residuales conducidas por redes públicas, no la fuerzan a realizar mantenimientos en redes internas, pues en esos casos la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna, sino que su actividad debe limitarse a la

operación, administración y mantenimiento de las redes que le sean efectivamente entregadas. Al respecto, dirá la Sala, de entrada, que comparte la Sala el razonamiento del Procurador 45 Judicial II delegado ante esta Corporación en su concepto, según el cual, si bien le asiste razón a la impugnante en que los términos del artículo 21 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos; también lo es que esta podrá revisar las instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Tal como se esbozó en las consideraciones generales del presente proveído, el Decreto 302 de 2000 por el cual se reglamentó la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dispuso que todo predio o edificación debería dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales (artículo 5); erigiendo en deber de los usuarios mantener en buen estado la instalación interna y/o domiciliaria del inmueble que ocupen, sin que la entidad prestadora de los servicios públicos deba asumir responsabilidad alguna derivada de las modificaciones realizadas en ella. De manera concomitante se señaló que aun cuando el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio (artículo 21). Bajo ese entendido,

es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio (artículo 21). Bajo ese entendido, no encuentra la Sala -al menos en un primer momentoque la orden impartida por la a quo a la compañía apelante, desbordé el marco de sus competencias y/o responsabilidades en materia de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; pues el hecho de que la misma deba elaborar el correspondiente cronograma de inspecciones al colector de aguas identificado con el Código PCR109CR1, ubicado dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Normal Leonor Álvarez Pinzón y a la red de alcantarillado adyacente a esa estructura; ciertamente se enmarca en la facultad que tiene para revisar las instalaciones de las redes internas de acueducto y alcantarillado, y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. No obstante, y sin perjuicio de que resulte reiterativo, para la Sala es claro que la normatividad expuesta se refiere únicamente a la labor de revisión de las instalaciones y la posibilidad de exigir adecuaciones y reparaciones a las mismas; por lo que ordenarle a la empresa de servicios públicos que además de elaborar en mencionado cronograma de inspecciones, programe los mantenimientos preventivos a realizar, y proceda a ejecutarlos con el cumplimiento de actividades tales como la remoción de sedimentos, residuos o basuras, la limpieza de la

estructura, incluida la parte externa e interna del mismo, y todas las intervenciones necesarias para evitar la colmatación y/o rebosamiento del sistema de alcantarillado;Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Luz Marina Barrera y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Expediente: 15001-33-33-011-2019-00084-01 4 si excede las funciones que por disposición normativa le fueron atribuidas. No se desconoce que, como lo advirtió la a quo, el clausulado del contrato de concesión No. 132 de 1996 entregó a la compañía recurrente en su calidad de concesionaria la operación, mantenimiento, prestación y comercialización de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Tunja, así como también de la realización de los trabajos y obras necesarias para el reacondicionamiento, mantenimiento, mejora y expansión del sistema de alcantarillado, que como ya se indicó, es unitario (incluye aguas residuales y pluviales); de manera que, en un primer momento, podría considerarse que a la compañía apelante también resulta exigible la ejecución de conductas materiales de mantenimiento, tales como la remoción de sedimentos, residuos o basuras y la limpieza del colector de aguas negras y lluvias identificado con el código PCR109CR1. Empero, no puede perderse de vista que las obligaciones contractuales a cargo del concesionario, no pueden entenderse al margen de las funciones que la ley establece en cabeza de las empresas de servicios públicos en materia de la prestación del servicio de alcantarillado. Luego,

el hecho de que la aquí apelante haya recibido a su cargo la operación, mantenimiento, prestación y comercialización de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad, así como también de la realización de los trabajos y obras necesarias para el reacondicionamiento, mantenimiento, mejora y expansión del sistema unitario de alcantarillado, no se opone a que el legislador haya señalado, entre otras cosas, que mientras lo relativo a las redes locales o secundarias de servicios públicos, corresponden a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión; el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, sino del usuario y/o suscriptor, tal como lo consagra el artículo 21 del Decreto 302 de 2000. 121. Por tanto, le asiste razón al extremo recurrente en manifestar que, si bien el clausulado del contrato de concesión No. 132 de 1996 y las previsiones del Decreto 302 del 2000, lo obligan a realizar el mantenimiento operativo de los sistemas de alcantarillado de aguas residuales conducidas por redes públicas, no la constriñen a realizar mantenimientos en redes internas de acueducto y alcantarillado, pues lo que corresponde a Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P., en materia de mantenimiento, se refiere concretamente a las redes locales o públicas. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es su responsabilidad, sino del usuario y/o suscriptor, tal como lo consagra el artículo 21 del Decreto 302 de 2000. En otras palabras, es responsabilidad del usuario o propietario el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado, frente a lo cual la empresa prestadora del

suscriptor, tal como lo consagra el artículo 21 del Decreto 302 de 2000. En otras palabras, es responsabilidad del usuario o propietario el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado, frente a lo cual la empresa prestadora del servicio público, lo único que podrá realizar, será revisar las instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Ahora, no pasa por alto la Sala la consideración del Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, conforme a la cual, el colector de aguas negras y lluvias identificado con el código PCR109CR1 no puede considerarse per se, como un elemento que forme parte de la llamada red interna de alcantarillado, como para que su mantenimiento y adecuación queden excluidos de la responsabilidad de la empresa prestadora de servicios públicos. Sin embargo, al respecto se debe puntualizar que la amenaza de derechos colectivos que al interior del presente proceso se debatió, derivó de las posibles deficiencias en el colector previamente identificado, ubicado en el predio de la Institución Educativa Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón, así como a la falta de actividades para una correcta canalización de aguas lluvias, negras, residuales y de alcantarillado. Luego para la Sala, debe entenderse que el mencionado colector si hace parte de la red interna de acueducto y alcantarillado de la institución educativa reseñada, por encontrarse ubicado al interior del predio en el que se encuentran sus instalaciones, máxime

porque no reposa en el expediente medio de convicción alguno, que dé cuenta de una circunstancia diferente. Al encontrarse el colector de aguas negras y lluvias identificado con el código PCR109CR1, dentro del predio o de las instalaciones de la Institución Educativa Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón, no puede considerarse que haga parte de la red pública o local de alcantarillado, cuyaMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Luz Marina Barrera y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Expediente: 15001-33-33-011-2019-00084-01 5 operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión corresponda a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Bajo ese entendido, estima la Sala que si bien no puede concluirse, que como se sugiere en el recurso de alzada, la compañía Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P., deba ser eximida de toda responsabilidad en la garantía de los derechos colectivos amparados, en atención a sus afirmaciones, relacionadas con el cumplimiento de sus competencias legales y contractuales; si resulta procedente con ocasión de las mismas, modificar el numeral cuarto de la providencia de primer grado, a efecto de puntualizar que el imperativo ordenado en cabeza de dicha compañía, debe contraerse exclusivamente a que dentro de los 30 primeros días de cada año, proceda a elaborar el correspondiente cronograma de inspecciones al colector de

aguas negras y lluvias identificado con el código PCR109CR1, ubicado dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Normal Leonor Álvarez Pinzón y a la red de alcantarillado adyacente a esa estructura; a partir de cuya revisión, deberá exigir al usuario y/o suscriptor, las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=150013333011201900084011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Luz Marina Barrera y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Expediente: 15001-33-33-011-2019-00084-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=150013333011201900084011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=150013333011201900084011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la compañía Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P., contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de marzo de 2022 por elMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Luz Marina Barrera y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Expediente: 15001-33-33-011-2019-00084-01 6 Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda y subsanación (Archivos Nos. 02 y 091)

1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, los señores Luz Marina Barrera Neira, Yeimi Adriana Forero Chinome y Carlos Iván Pulido Sánchez presentaron demanda contra el Municipio de Tunja, la Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón y la compañía Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P., por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a i) el goce de un ambiente sano, ii) la seguridad y salubridad públicas, iii) el acceso a una infraestructura de servicios que

garantice la salubridad pública, iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, v) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vi) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, vii) los derechos de los consumidores y usuarios. A ese efecto, requirió:

“(…) PRIMERO: ORDENAR, al MUNICIPIO DE TUNJA y a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR LEONOR ALVAREZ PINZON, que dispongan de manera inmediata, desarrollar todas las actividades pertinentes a fin de lograr la correcta canalización de las aguas lluvias, negras y residuales, y de alcantarillado que se están vertiendo sobre la carrera 8A entre calles 45A y 46 – costado occidental, 45A – 105 y 45A – 113 – correspondiente al barrio los cristales de la ciudad de Tunja.

SEGUNDO: ORDENAR, a la empresa de servicios públicos domiciliarios PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. – Hoy VEOLIA, que de manera inmediata y luego de realizar un análisis técnico y estructural de la situación, realice los trabajos necesarios, para evitar la proliferación de daños colectivos procedentes del vertimiento de aguas lluvias y de alcantarillado que genera el pozo identificado con el código PCR109CR1, ubicado dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Normal Leonor Álvarez Pinzón, de la ciudad de Tunja.

TERCERO: ORDENAR , a la empresa de servicios públicos domiciliarios –

pozo identificado con el código PCR109CR1, ubicado dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Normal Leonor Álvarez Pinzón, de la ciudad de Tunja.

TERCERO: ORDENAR , a la empresa de servicios públicos domiciliarios – PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. – Hoy VEOLIA, en asocio con el MUNICIPIO DE TUNJA, de adoptar un plan maestro de construcción de redes de alcantarillado para la desviación de las aguas lluvias y negras que se generan en terrenos de la Institución Educativa Normal Leonor Álvarez Pinzón, de la

ciudad de Tunja, hacia las viviendas ubicadas en la carrera 8A entre calles 45A y 46 – costado occidental, 45A – 105 y 45A – 113 – correspondiente al barrio los cristales de la ciudad de Tunja.

CUARTO: ORDENAR, al MUNICIPIO DE TUNJA, a través del Comité local para la gestión del riesgo de desastres, un estudio técnico y estructural de las

viviendas ubicadas en la carrera 8A entre calles 45A y 46 – costado occidental, 45A – 105 y 45A – 113 – correspondiente al barrio los cristales de la ciudad de

1 Carpeta 3_150013333011201900084001expedientedigiexpediente20210914142015_T13303583898918598Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Luz Marina Barrera y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Expediente: 15001-33-33-011-2019-00084-01 7 Tunja, a fin de indicar los niveles de riesgo y peligro que se ocasionan producto de las inundaciones y la temporada invernal que se ocasiona previsiblemente

Expediente: 15001-33-33-011-2019-00084-01

7 Tunja, a fin de indicar los niveles de riesgo y peligro que se ocasionan producto de las inundaciones y la temporada invernal que se ocasiona previsiblemente por el desbordamiento de las aguas lluvias, negras y residuales que genera el pozo identificado con el código PCR109CR1, ubicado dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Normal Leonor Álvarez Pinzón, de la ciudad de Tunja.

QUINTO: ORDENAR , al MUNICIPIO DE TUNJA, A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL LEONOR ÁLVAREZ PINZÓN y a la empresa de servicios públicos domiciliarios – PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. – Hoy VEOLIA, que cesen los actos de perjuicio, vulneratorios, y de omisión a los derechos colectivos de (Sic) DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO,

LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PÚBLICA, EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU

PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, A LA PREVENCIÓN DE

DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, A LA REALIZACIÓN DE

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS

HABITANTES Y LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades accionadas

Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS

HABITANTES Y LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades accionadas correspondientes a (Sic) MUNICIPIO DE TUNJA – INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR LEONOR ALVAREZ PINZON y PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. – Hoy VEOLIA (…)” (Págs. 5 y 6).

Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes, expusieron que:

→ El 22 de abril de 2010, mediante petición dirigida a la Personería Municipal de Tunja, informaron que el 17 de abril de ese año, la unidad residencial ubicada en la Carrera 8A No. 45A – 113, Apartamento 101 del Barrio los Cristales de Tunja, sufrió graves fisuras estructurales por motivo de una intensa lluvia. Asimismo, que se presentó la caída de un muro que, a su vez, generó “como consecuencia la entrada de agua lluvia y tierra, incidiendo en el daño de electrodomésticos, pisos y bienes muebles ” (Pág. 3).

→ Por razón del impacto climatológico pronosticado para esa época en la ciudad de Tunja, se informó a Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P. la situación de emergencia descrita; compañía que: i) realizó tareas de remoción de escombros, limpieza,

desinfección y reparaciones de emergencia y; ii) rindió un informe técnico en el que determinó que la causa del siniestro había sido el rebosamiento del colector de aguas negras y lluvias ubicado en la Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón.

→ Tal situación, fue puesta en conocimiento de la rectora de la institución educativa referida, quien manifestó que iba a tomar los correctivos del caso.

→ Asimismo, se requirió a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja y a la Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón, para que concurrieran aMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandantes: Luz Marina Barrera y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Expediente: 15001-33-33-011-2019-00084-01 8 “solucionar la emergencia acaecida”. Sin embargo, aquellas “no realizaron ningún tipo de actuación, omitiendo sus obligaciones en el marco de la Constitución y la Ley” (Pág. 3).

→ El 5 de octubre de 2011, interpusieron acción de tutela en contra el Municipio de Tunja y de Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., hoy Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P., alegando la vulneración de los derechos fundamentales a

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