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TA BOY - 15001333301120190011501-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301120190011501-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Marco normativo y jurisprudencial. La Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador (a través de Leyes Marco) y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En efecto, la mencionada normativa preceptuó: (…). Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de mentadas leyes marco. Con fundamento en la facultad antes mencionada, el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General

de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. Por su parte, el artículo 4.° ibidem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados”. (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). (…). PRINCIPIO DE OSCILACIÓN – Concepto / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN – Inaplicación por parte de la administración al no haberse efectuado los incrementos anuales previstos por el Legislador en la asignación de retiro del demandante, excluyendo partidas (prima de navidad, de servicios y de vacaciones) que hacen parte integral de la asignación de retiro. El actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro. El artículo 41 concedió una mesada adicional de mitad de año y una mesada pensional de navidad, que deben ser pagadas en la primera quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente. Por otro lado, en cuanto al reajuste

anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado. (…). Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. Ahora bien, precisado lo anterior, procederá la Sala a determinar si la entidad demandadaCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacionalrealizó acorde con lo previsto en la normativa en cita la liquidación de las partidas de prima de servicios, de navidad y de servicios de la asignación de retiro del demandante y que, en sentir de la recurrente, tal liquidación esta de conforme con las previsiones del Decreto 1091 de 1995. (…). En esa medida, observa la Sala, que la entidad demandada no ha dado aplicación al principio de oscilación, dado que no se han efectuado los incrementos anuales previstos porMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Cruz Fautoque Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-011-2019-00115 - 01

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el Legislador en la asignación de retiro del demandante, excluyendo partidas (prima de navidad, de servicios y de vacaciones) que hacen parte integral de la prestación, de manera que es dable concluir que estas debieron ser

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el Legislador en la asignación de retiro del demandante, excluyendo partidas (prima de navidad, de servicios y de vacaciones) que hacen parte integral de la prestación, de manera que es dable concluir que estas debieron ser incrementadas a partir del año siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, esto es el 1° de enero de 2016, con el fin de salvaguardar el poder adquisitivo de la prestación, conforme a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004. (…). Se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja del 16 de septiembre de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda y consecuente con ello, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante incluyendo los valores liquidados correctamente de la ii) doceava parte de la prima de vacaciones y iii) doceava parte de la prima de navidad, aplicando para ello lo establecido en los literales a), b), y c), del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, así como el reajuste de la prestación aplicando el principio de oscilación conforme a lo reglado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 respecto de las partidas computables PRESCRIPCIÓN - Aplicación del término trienal previsto en el Decreto 4433 de 2004. De otra parte, la entidad apelante señala que en la decisión de primera instancia no se hizo referencia a la aplicabilidad de la prescripción prevista en el Decreto 4433 de 2004. En este punto dirá la Sala que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que debe aplicarse el término trienal de prescripción, habida cuenta que así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de octubre

4433 de 2004. En este punto dirá la Sala que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que debe aplicarse el término trienal de prescripción, habida cuenta que así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de octubre de 2019 al señalar: (…) Para el caso concreto al actor le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 1334 del 04 de marzo de 2015, efectiva a partir del 24 de marzo de 2015 y por escrito presentado el 22 de marzo de 2019 solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, luego, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 20 de junio de 2019, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433, que señaló que “las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles”. En consecuencia, conforme a las previsiones del Decreto 4433 de 2004, se debe aplicar la prescripción trienal, por lo tanto, se adicionará la sentencia de primera instancia, para señalar que la efectividad del derecho es a partir del 22 de marzo de 2016. (…) . Sin embargo, se adicionará la sentencia de primera instancia en lo que referente a la declaratoria de prescripción de las mesadas atendiendo las previsiones del Decreto 4433 de 2004, y, por ende, se modificará el numeral tercero de la providencia en lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2016.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

modificará el numeral tercero de la providencia en lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2016.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333001201900115011500123Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Cruz Fautoque Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-011-2019-00115 - 01

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis

Bustos

Tunja, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Cruz Fautoque Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-001-2019-00115-01

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333001201900115011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Caja de

uid=150013333001201900115011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Caja de Retiro de Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, por la cual negó la existencia de un acto ficto o presunto y declaró la nulidad del oficio N° E00001201911805-CASUR Id: 434426 del 16 de mayo de 2019 y el Oficio N° GAGSDP 631 del 20 de diciembre de 2016, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, por medio de los cuales fue negada la reliquidación de la asignación de retiro del Intendente Jefe Fernando Cruz Fautoque y consecuente con tal declaración, condenó a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del accionante FERNANDO CRUZ FAUTOQUE1.

I. ANTECEDENTES La demanda (Archivo 01)

Pretensiones

1. El señor Fernando Cruz Fautoque presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones:

1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Cruz Fautoque Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-011-2019-00115 - 01

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“1) Que se declare la Nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo consecuencia de la negativa de brindar respuesta de

Expediente: 15001-33-33-011-2019-00115 - 01

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“1) Que se declare la Nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo consecuencia de la negativa de brindar respuesta de fondo a la petición presentada el día 22 de marzo del año 2019.

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Radicado N° E00001201911805CASUR Id: 434426 del 16 de mayo del año 2019, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) mediante el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.
  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Radicado N° GAG-SDP631 del 20 de diciembre de año 2016, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), mediante el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.
  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago de retroactivo de la asignación de retiro del señor FERNANDO CRUZ FAUTOQUE en un 79% de lo que devenga un intendente Jefe de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literales “a”, “b” y “c” con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación, esto es el 24 de marzo de 2015, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago de

es el 24 de marzo de 2015, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago de retroactivo de la asignación de retiro del señor FERNANDO CRUZ FAUTOQUE en un 79% de lo que devenga un intendente Jefe de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 2004, artículo 2 numeral 2.4 (prima de oscilación) con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 24 de marzo del año 2015, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
  1. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011.
  1. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y

195 del Código Contencioso Administrativo”

Hechos

2. Que señor Fernando Cruz Fautoque, prestó sus servicios durante 22 años, 4 meses y 12 días, como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ostentando como último nivel de Intendente Jefe.

3. Que la entidad demandada, al momento de liquidar la asignación de retiro del accionante reconoció la asignación de retiro en un 79% de lo devengado por un

Intendente Jefe.

como último nivel de Intendente Jefe.

3. Que la entidad demandada, al momento de liquidar la asignación de retiro del accionante reconoció la asignación de retiro en un 79% de lo devengado por un

Intendente Jefe.

4. Que la asignación de retiro fue reconocida atendiendo lo prescrito en los Decretos 1091 del año 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012; normativa que estableceMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Cruz Fautoque Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-011-2019-00115 - 01

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que las partidas computables de liquidación para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional son el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, una duodécima parte de la prima de servicios, una duodécima parte de la prima de vacaciones y una duodécima parte de la prima de navidad.

5. Que una vez revisada la hoja de servicios del agente de la policía Nacional y al compararlo con el último desprendible de pago, se puede concluir que solo se ha presentado incremento en los siguientes años al retiro del servicio del señor Fernando Cruz Fautoque al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia y, por lo tanto, no ha habido incrementos de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, desconociendo lo previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2, numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

6. La parte demandante señaló como violadas las disposiciones contenidas en

Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2, numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

6. La parte demandante señaló como violadas las disposiciones contenidas en los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

7. Como sustento de lo anterior, hace un recuento normativo de los factores computables en la asignación de retiro, específicamente en las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, concluyendo, luego de hacer las operaciones matemáticas con el fin de determinar las diferencias en las liquidaciones efectuadas al demandante y lo que en su sentir debe ser lo pagado por parte de la entidad demandada, que las partidas computables han sido liquidadas erróneamente.

8. Indicó que, la entidad demandada ha trasgredido el derecho de oscilación y fundó sus argumentos haciendo transcripciones parciales de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado 2, concluyendo que la oscilación es el principio mediante el cual se reajustan anualmente las asignaciones de retiro del personal retirado de la fuerza pública, por lo que el incremento debe ser anualmente y en igual proporción al aplicado al aumento de las asignaciones del personal activo, atendiendo cada grado en particular.

9. Precisó que, para el sub judice, la caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional no ha realizado el reajuste anual de cuatro de las seis partidas computables, esto es, prima de servicios, de vacaciones, de navidad y el subsidio de alimentación, factores que se siguen liquidando con los mismos valores que fueron reconocidos en al año 2015.

2 Consejo de Estado, ssentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, con radicado (1586-13), ponencia del Consejero Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE; así mismo, citó la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, con radicado (2462-14) con ponencia del Consejero Doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER y la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2017, radicado (1803-15), con ponencia de la Consejera Doctora SANDRA LISSET IBARRA VELÉZMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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10. Seguidamente abordó el concepto de asignación de retiro y adujo que es una prestación periódica de carácter social, que permite solventar las contingencias que trae consigo la edad madura de las personas, asemejándose a la pensión de jubilación o vejez en el régimen general de seguridad social.

11. Añadió que la inflación y el poder adquisitivo de la asignación de retiro tiene una relación directamente proporcional, en razón a que el poder adquisitivo hace

referencia a la capacidad económica de una persona para adquirir bienes y servicios en un periodo determinado, de manera que, a mayor inflación, mayor mesada con el fin de aliviar las necesidades de aquel que goza del retiro efectivo del servicio.

II. TRÁMITE PROCESAL

Presentación y admisión de la demanda

12. La demanda fue presentada el 20 de junio de 2019 ( fl. 32 Archivo 2) y repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja (Archivo 2), el cual, mediante auto del 25 de julio de 2019, resolvió admitirla ( fl. 34-35 Archivo 2).

Contestación de la demanda

13. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pesar de haber sido notificada el 15 de agosto de 2019, tal y como se observa del trámite secretarial que reposa a folio 38, archivo 2, no emitió pronunciamiento alguno.

Sentencia anticipada

14. En providencia de fecha 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo dispuso dar aplicación al artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en cuanto a la procedencia de dictar sentencia anticipada, incorporó las pruebas documentales allegadas al proceso, requirió a la entidad 3 y con auto de fecha 18 de febrero de 2021, corrió traslado para alegatos de conclusión4.

Sentencia de primera instancia (Archivo 21)

15. Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda resolviendo lo

siguiente:

3 Archivo 5 4 Archivo 10.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Administrativo Oral de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente:

3 Archivo 5 4 Archivo 10.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Cruz Fautoque Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-011-2019-00115 - 01

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“PRIMERO: NEGAR la existencia de un acto ficto o presunto, de la petición radicada el día 22 de marzo de 2019, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los oficios No. Oficio No. E-00001201911805-CASUR Id: 434426 del 16 de mayo del año 2019 y Oficio No.

GAGSDP 631 del 20 de diciembre de 2016, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, de conformidad con lo enunciado en esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reliquidar la asignación de retiro del señor Fernando Cruz Fautoque identificado con cédula de ciudadanía No.

71.671.129, de la siguiente manera:

3.1) Reliquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo los valores correctos de las partidas computables de la i) doceava parte de la prima de servicios, ii) doceava parte de la prima de vacaciones y iii) doceava parte de la

prima de navidad, aplicando para ello lo establecido en los literales a), b), y c), del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, descontando lo pagado por este concepto por la entidad, desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.

3.2) Reajustar la asignación de retiro del IJ® Fernando Cruz Fautoque, aplicando el principio de oscilación contemplado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, a partir del año siguiente al reconocimiento de la prestación pensional, esto es, a partir del 1 de enero de 2016 y hacia el futuro, únicamente respecto de las partidas computables de la i) doceava parte de la prima de servicios, ii) doceava parte de la prima de vacaciones y iii ) doceava parte de la prima de navidad, descontando los valores que pudo haber realizado la entidad de manera oficiosa por la expedición de los Decretos 1002 del 2019 y 318 de 2020.

CUARTO: Las sumas adeudadas por los conceptos serán reajustadas, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., atendiendo para ellos las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado que acepta tal indexación para esta clase

de asuntos, para ello la formula a aplicar será:

R=Vh índice final Índice inicial

En donde (R) es el valor presente que se determina multiplicando el valor histórico (Vh), que es la diferencia entre lo que venía percibiendo el demandante y el

reajuste de su asignación de retiro, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial vigente. La fórmula deberá ser aplicada separadamente mes por mes, para cada reajuste, teniendo en cuenta el incide inicial vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, dará cumplimento a la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Se reconoce personería a la abogada MÓNICA ANDREA SANABRIA

TORRES, identificada con C.C. No. 1.052.391.041 y T.P. N° 252.112 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la parte demandada CASUR, en los términos y para los efectos del poder de conferido4. (…)”

16. El juez hizo referencia al régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y al régimen del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional y luego preciso que de acuerdo

4 Ver archivo “015PoderCasur.pdf.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Cruz Fautoque Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-011-2019-00115 - 01

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al material probatorio recaudado la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

le reconoció asignación de retiro al señor IJ® FERNANDO CRUZ FAUTOQUE efectiva a partir del 24 de marzo de 2015, en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico de actividad para el grado. Añadió que, de acuerdo a la hoja de servicios le fueron reconocidas al demandante como partidas computables para la asignación de retiro, sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación.

17. Explicó que, el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, establece la base de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad y procedió a realizar la liquidación de cada uno de las partidas mencionados anteriormente, concluyendo que no fueron liquidadas conforme a lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, encontrándose que la entidad calculó de forma errónea las partidas antes enunciadas, situación que afectó la liquidación al momento de ser reconocida la asignación de retiro del demandante al incluir las partidas en un monto inferior al que debió reconocer, lo cual conlleva a determinar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se enjuician y acceder a las pretensiones que se reclaman.

18. Finalmente, el A quo se refirió a la aplicación del principio de oscilación en las partidas de asignación de retiro, y seguidamente hizo un comparativo de los

desprendibles de pago del año 2015 y 2019, concluyendo que los valores liquidados y pagados, específicamente a los conceptos de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones mantuvieron los mismos valores, y las únicas partidas que fueron reajustadas después del reconocimiento de la prestación pensional fueron las de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación.

19. De acuerdo a lo anterior precisó que, la entidad debe efectuar los aumentos que se les efectúen a los miembros activos, que ostenten el mismo grado en virtud del principio de oscilación, sin que la norma establezca que el aumento no se debe realizar sobre alguna de las partidas que sirven de base para el cómputo de la asignación de retiro.

Recurso de apelación5

20. Inconforme con la decisión, la parte demandadaCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacionalseñala que liquidó en forma correcta las partidas

5 Archivo 24 expediente digitalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Cruz Fautoque Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-011-2019-00115 - 01

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correspondientes a la doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad, tenidas en cuenta en el reconocimiento de la asignación mensual de retiro del demandante Fernando Cruz Fautoque, con la expedición de la Resolución N° 1334 del 04 de marzo de 2015.

21. Explicó que, conforme al artículo 4° del Decreto 1091 de 1995, establece que la prima de servicios corresponde a 15 días de remuneración calculados conforme los factores establecidos en el artículo 13 ibídem y se debe tener en cuenta para el caso concreto, la sumatoria de la asignación básica ($2.017.069), prima de retorno a la experiencia ($141.195) y el subsidio de alimentación ($44.876), correspondiendo la duodécima parte, la suma de ($91.797), de manera que la partida fue liquidada acorde con la normativa en mención, pues, arroja un valor de $95.622. y no como el A quo interpretó que la mencionada erogaciónprima de serviciosequivale a un mes de erogación.

22. En cuanto a la prima de vacaciones argumentó que para su liquidación se debe tener en cuenta los siguientes valores: asignación básica ($2.017.069), prima de retorno a la experiencia ($141.195), subsidio de alimentación ($44.876) y una doceava parte de la prima de servicio ($91.797), correspondiendo la duodécima parte el valor de $95.622.

23. Referente a la prima de navidad, dijo que conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1091 de 1995, dicha erogación equivale a un mes de salario y debe ser liquidada teniendo en cuenta: asignación básica ($2.017.069), prima de retorno a la experiencia ($141.195), prima de nivel ejecutivo ($403.413) subsidio de alimentación ($44.876), una doceava parte de la prima de servicio ($91.797), y una doceava parte de la prima de vacaciones ($95.622), correspondiendo la prima de navidad a un valor de $232.831.

24. Luego de hacer el análisis anterior, concluyó la recurrente que las partidas

de la prima de vacaciones ($95.622), correspondiendo la prima de navidad a un valor de $232.831.

24. Luego de hacer el análisis anterior, concluyó la recurrente que las partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro, fueron liquidadas conforme lo regla los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, de manera que no es acertado como lo concluyó el Juez de Instancia disponer la reliquidación de la asignación de retiro, sino el reajuste de la prestación.

25. De otro lado, sostuvo que las asignaciones de retiro son reajustadas anualmente y que al demandante le fue reconocida su prestación mediante la Resolución N° 1334 del 04 de marzo de 2015, efectiva a partir del 24 de marzo de 2015, de manera que el reajuste de la asignación mensual de retiro se hace a partirMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Cruz Fautoque Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-011-2019-00115 - 01

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del 1° de enero de 2016 y en cuanto al pago de las mesadas dejadas de cobrar oportunamente argumento que, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue realizada el 22 de marzo de 2019, ante la entidad, en aplicación a la prescripción trienal de las mesadas, tal pago debe hacerse a partir del 22 de marzo de 2016 y no como lo preciso el juez de primera instancia, al año siguiente al reconocimiento pensional.

26. Finalmente dijo que el A quo omitió pronunciarse acerca de la prescripción estipulada en el Decreto 4433 de 2004, en razón a que la fecha a partir de la cual se

pensional.

26. Finalmente dijo que

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