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TA BOY - 15001333301120190017001-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301120190017001-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

CARGA DE LA PRUEBA - Contenido y alcance. La prueba, tiene ínsito el derecho de defensa y contradicción; y también hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia siendo deber de las partes probar el supuesto de hecho que aleguen. Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio "onus probandi", el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo. DECLARACIÓN DE PARTE – Marco normativo. El Código General del Proceso, en su capítulo III regula la declaración de parte y la confesión, pruebas que guardan relación, como quiera que se pretende con ellas recaudar el conocimiento sobre los hechos que interesan al proceso. El artículo 195 del CGP en concordancia con lo establecido en el artículo 217 del CPACA, señalan que no es procedente la declaración de representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, señala la norma, que estos, -los

representantespodrán rendir un informe bajo la gravedad de juramento en el que se exponga los hechos sobre los que se basa la demanda. Entre tanto, los artículos 198 a 205 del CGP, regulan el interrogatorio de parte, como la facultad que tiene el Juez para que, de oficio o a petición de parte, interrogue a las partes dentro de una Litis, sobre los hechos que interesan al proceso. Nótese que cuando se habla de interrogatorio se hace referencia a las partes dentro de la Litis, no de un tercero ajeno a esta, en tanto que en ese evento se trataría de una prueba testimonial. DECLARACIÓN DE PARTE Y TESTIMONIO – Semejanzas y diferencias. Frente a la pertinencia de la prueba testimonial vs el interrogatorio de parte, el Consejo de Estado ha referido: “Tanto la confesión como el testimonio tienen en común el hecho de que se originan en una declaración juramentada, pero se diferencian en el sujeto que rinde la declaración. En el primer caso, la declaración proviene de una de las partes en virtud de interrogatorio, en tanto que el testimonio proviene de quienes no son parte en el proceso, esto es, de terceros…". Entonces, el interrogatorio de parte, es el de aquel vinculado al juicio por interés particular y directo sobre las pretensiones o excepciones dentro del proceso; por el contrario, el testimonio, es rendido por quien no es parte en la Litis y, en consecuencia, no surte efectos frente a él la decisión que en ésta se adopta. INTERROGATORIO DE PARTE – Se niega para que fuera rendirlo por el

Rector de la UTPC / UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - Naturaleza jurídica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333011-2019-00170-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 2 Visto el escrito de reforma de la demanda, se observa que la parte demandante solicitó como prueba el interrogatorio de parte del señor Oscar Hernán Ramírez, entonces, Rector de la UPTC. En primer lugar, observa el Despacho que la parte demandante alude a un aspecto que amerita ser analizado por esta Corporación, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 217 del CPACA a la entidad Universitaria, en consideración a que dicho artículo va dirigido a las entidades del orden público, diferente a la calidad y naturaleza que ostenta la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Para soportar su dicho trae a colación una cita jurisprudencial de este Tribunal con radicación No. 15001333300720220016401; no obstante, debe señalarse que la providencia en cita hace referencia a una acción de cumplimiento presentada por la señora Derly Danelly Pedraza Granados en contra del Concejo Municipal de Chaparral – Tolima, situación totalmente ajena a la que se debate en el presente asunto, y que en parte alguna se menciona la naturaleza de la UPTC. Sin embargo, en aras de esclarecer el punto en discusión, advierte el Despacho que esta Corporación se ha referido a la naturaleza jurídica de la universidad demandada, que conforme lo dispone los

artículos 69 y 113 Constitucional, se trata de entes que gozan de autonomía e independientes de los entes que integran las Ramas del Poder Público, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado; no obstante, ha sido clara esta Corporación en señalar, que dicha autonomía no es absoluta, en tanto que debe respetar las previsiones constitucionales sin desmedro de los derechos fundamentales igualmente protegidos por la normativa superior, además que en razón del manejo de recursos públicos y del cumplimiento de la trascendental función social que le asiste, debe someter su gestión al control de la sociedad y del Estado y por consiguiente, se encuentran igualmente sometida al régimen Estatal, y en este sentido se ha precisado: “Las Universidades Estatales, no obstante su naturaleza jurídica de carácter autónomo, que les permite según el artículo 28 de la citada Ley, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, organizar todas sus labores, otorgar títulos, seleccionar profesores y admitir alumnos, adoptar sus regímenes correspondientes y establecer, aplicar y arbitrar sus recursos; indudablemente son parte del Estado y en consecuencia, las personas que en ellas prestan sus servicios ostentan la calidad de servidores públicos”. Así las cosas, se comprende que las decisiones al interior de la entidad universitaria deben estar sometidas a la vigilancia de las normas jurídicas del Estado Colombiano. Además, para el caso de marras y sin mayores elucubraciones, advierte el Despacho que el artículo 217 del CPACA, señala la prohibición de

confesión de los representantes legales de las entidades públicas, cualquiera sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas . Lo anterior implica que el legislador a prevención incluye a todos los representantes legales de las entidades públicas sin diferencia del régimen jurídico al que estén sometidas, por consiguiente, si le resulta aplicable la codificación del CGP y el CPACA. Resuelto lo anterior, se adentra el Despacho a analizar sobre la solicitud del interrogatorio de parte de quien era el representante legal de la UPTC, conforme fuera pedido por la parte actora en la demanda o si es procedente la modificación de dicha prueba a la testimonial conforme fuera solicitado en la audiencia inicial. Se observa que la primera instancia, en amparo de los artículos 195 del CGP y 217 del CPACA negó la prueba de interrogatorio de parte solicitada al señor Oscar Hernán Ramírez, quien fungía como representante legal de la UPTC, y quien profirió los actos objeto de censura; sin embargo, la Juez varió la solicitud probatoria, adecuándola a las formas legales en las que puede decretarse, y en tal sentido ordenó que el representante legal de la entidad rindiera un informe escrito sobre los hechos debatidos en la demanda, con lo cual, se garantizó el recaudo probatorio pedido, pero en uso de las herramientas queNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333011-2019-00170-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 3 permite la norma. En este punto es preciso señalar, que la razón de ser de la

prohibición del interrogatorio de parte de los representantes legales de las entidades públicas, tiene asidero en la prohibición de buscar la confesión de estos, en tanto que se impide la aceptación de responsabilidades a su cargo, pues una manifestación de estos sin la observancia de las normas que establecen las formas y requisitos previstos por el orden jurídico para adelantar las actuaciones administrativas y expedir actos vinculantes para la administración, alteraría el sistema y los fundamentos de la competencia que se atribuyen a los entes públicos. Pero más allá de tal elucubración, advierte el Despacho que, de la lectura a la forma de petición probatoria señalada en el escrito de la demanda el apoderado hace una mixtura al articulado del CGP, pues, solicita el interrogatorio de parte de una persona determinada, lo que a todas luces rompe el contenido literal del enunciado. Es decir que, de requerirse el interrogatorio de parte de la entidad demandada, al tratarse de una entidad pública, deberá absolverlo quien ostenta en el momento la calidad de representante legal. Mientras que si lo que buscaba era la confesión de quien profirió los actos que demanda, siendo en su momento el representante legal de la entidad accionada, era necesario la aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 del CGP. En tal sentido, considera esta Corporación, que sin importar que haya cambiado la calidad que ostentaba como representante legal de la entidad demandada, no resulta procedente la modificación probatoria que intenta conseguir el apoderado judicial de la parte actora, para ahora sea decretada la prueba y sea llamado

como testigo al señor Oscar Hernán Ramírez, pues su intervención en el proceso fue solicitada con el único fin de declarar las razones que lo llevaron a expedir los actos demandados en su calidad de representante legal, lo cual conforme lo expuso la Juez A quo, debe dársele el tratamiento normativo del artículo 217 CPACA y en esa medida ante la imposibilidad que le asiste a los representantes legales de confesar sus propios hechos, resultaba procedente dar aplicación al inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, se procederá a confirmar parcialmente la decisión adoptada en por el a quo, respecto a la negativa de la práctica de las pruebas testimonial y de interrogatorio de parte, solicitado por la parte demandante, y revocará únicamente la negativa de la prueba documental negada por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301120190017001150 0123 Tunja, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: OSCAR CARDOZO LONDOÑO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA

DE COLOMBIA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333011-2019-00170-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 4 Ingresa el expediente al Despacho con informe secretarial, para decidir el recurso de apelación , interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia celebrada el 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, mediante el cual se dispuso negar el interrogatorio de parte del Rector de la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES - DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto proferido en audiencia inicial, celebrada el 9 de febrero de 2023, el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, resolvió negar el interrogatorio de parte del señor Oscar Hernán Ramírez, quien fungiera como Rector de la UPTC y quien suscribiera los actos demandados, en virtud de lo previsto en el artículo 217 del CPACA, en el que se prohíbe la confesión de los representantes legales de entidades públicas; sin embargo, que el mismo artículo antes citado, en concordancia con el artículo 275 del CGP, permite al juez, a petición de parte u oficio, pedirse a los representantes de las entidades que rindan un informe sobre los hechos que se debaten en el proceso. por consiguiente, el a quo negó la solicitud del interrogatorio de parte y en su lugar, ordenó oficiar al señor Oscar Hernán Ramírez, para que rindiera un informe frente a los hechos de la demanda.

- RECURSO DE REPOSICIÓN.

solicitud del interrogatorio de parte y en su lugar, ordenó oficiar al señor Oscar Hernán Ramírez, para que rindiera un informe frente a los hechos de la demanda.

- RECURSO DE REPOSICIÓN.

En la misma audiencia, la parte demandante, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de reposición, señalando para tal que, sí resulta procedente el interrogatorio de parte, en razón a que, sobre quien se solicita el interrogatorio ya no funge como rector de la entidad demandada, de allí que resulta procedente la prueba pedida. - DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En la misma audiencia, la Juez a quo , resolvió el recurso de reposición, señalando que el interrogatorio de parte, según lo regulado en los artículos 198 a 205 del CGP, se define como la facultad que tiene el juez para que de oficio o a petición de parte interroguen a las partes en los hechos que le constan. que a partir del artículo 208 ibidem, está regulado lo atinente a la declaración de terceros. Que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, se ha definido que el interrogatorio de parte procederá de quienes hagan parte de uno de los extremos de la litis, mientras que la declaración de terceros podrá REFERENCIA: 150013333011-2019-00170-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DRECHO

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333011-2019-00170-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 5 ser atendido por cual persona ajena, de quien se predica tener conocimiento de los hechos narrados en la demanda. Que, en el presente asunto, verificada la solicitud de interrogatorio de parte, se observó que la parte demandante solicitó el interrogatorio de parte del señor Oscar Hernán Ramírez, en su calidad de Rector de la UPTC, en ese sentido, conforme lo dispone el artículo 217 del CPACA, dispone que no hay lugar a la confesión de los representantes legales de las entidades públicas; sin embargo, como quiera que la misma norma dispone que procederá la presentación de un informe escrito bajo juramento, de los hechos debatidos. Así las cosas, consideró que como quiera que hay prohibición legal en la misma norma, frente al interrogatorio de parte, se mantuvo la decisión de negar el interrogatorio pedido. - RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando para tal, que el señor Oscar Hernán Ramírez a la fecha de esa audiencia, ya no ostentaba la calidad de Rector de la UPTC. Que en el momento de la presentación de la demanda el citado fungía como representante legal de la entidad demandada, condición que cambió a la fecha, razón de ser por la que en su momento se solicitó su intervención por medio de interrogatorio y no de testimonio. Refirió, que la condición de exrector, varia la aplicación del artículo 217 del CPACA, por cuanto dicho artículo limita solamente a los representantes, por lo que al no contar ya con la condición de representante legal. Agregó que no resulta procedente los rigorismos normativos. que en el asunto bajo examen no se pidió

CPACA, por cuanto dicho artículo limita solamente a los representantes, por lo que al no contar ya con la condición de representante legal. Agregó que no resulta procedente los rigorismos normativos. que en el asunto bajo examen no se pidió el interrogatorio del señor Oscar Ramírez solamente por el hecho de haber fungido como rector, sino que se pidió el interrogatorio de parte, como quiera que fue quien expidió los actos administrativos que se demandan y conoce las motivaciones que llevaron a la expedición del mismo y solamente es él quien puede aclarar las razones que lo llevaron a su expedición, en tal sentido, consideró, que el informe que pide el despacho sea rendido, no tendrá el fin que se busca con la declaración del señor Oscar Ramírez, pues ese informe lo podrá rendir cualquier persona que ocupe la calidad de representante legal y la importancia de la prueba es que sea esa persona, quien tomó la determinación, que exponga los motivos que lo impulsaron a tal fin, sin que en ninguna parte la norma establezca algún tipo de prohibición a quienes ya no ocupan el cargo como representante legal para realizar la declaración de parte. Que, el Tribunal Administrativo de Boyacá 1, ha señalado que las entidades públicas son las adscritas al poder ejecutivo y que, en tal virtud, el concepto de entidad pública no cobijaría a la UPTC, por lo tanto, tampoco cobijaría la prohibición establecida en el artículo 217 del CPACA.

1 Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sentencia del 5 de octubre de 2022. exp:15001333300720220016401Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333011-2019-00170-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 6 En tal medida, como quiera que cambió la condición del señor Oscar Ramírez, quien en la actualidad ya no funge como representante legal de la entidad demandada, ya no puede rendir una declaración de parte, sino debe ser escuchado como testigo. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en aplicación de un control de convencionalidad, sobre las reglas de excepción establecidas en la norma y sea escuchado el testimonio del señor Oscar Hernán Ramírez. Traslado del recurso. Corrido el traslado del recurso interpuesto se escuchó la intervención del apoderado de la entidad demandada, quien se opuso a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, al considerar que, el modo procesal de interposición de los recursos contra la decisión de denegar la prueba solicitada, es el recurso de apelación directamente o el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, que la parte demandante, agotó el recurso de reposición y una vez denegado este, interpuso el recurso de apelación, lo cual atenta a las técnicas procesales. Por su parte, en cuanto al recurso interpuesto, señaló que claramente la intención del apoderado demandante, con el escrito de demanda, fue la de que se escuchara en interrogatorio al Rector de la UPTC, y que, dentro del trámite del proceso de manera temeraria, intenta modificar la forma de solicitud probatoria o pedir una nueva para que se escuche en testimonio al rector, lo que igualmente resulta improcedente por no ser la etapa correspondiente para solicitar pruebas. Por su parte, el agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de

forma de solicitud probatoria o pedir una nueva para que se escuche en testimonio al rector, lo que igualmente resulta improcedente por no ser la etapa correspondiente para solicitar pruebas. Por su parte, el agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de negar el interrogatorio de parte, como quiera que esta es una prohibición expresa en el artículo 217 del CPACA, por lo que no resulta su procedencia.

II. CONSIDERACIONES

- OPORTUNIDAD.

Conforme lo dispone el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 243numeral 9 ibídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, resulta procedente el recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto de pruebas . Asimismo, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna.

- PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si la decisión proferida por la Juez de primera instancia que negó el decreto de un interrogatorio de parte solicitado a petición de la parte demandante, modificando la petición probatoria a rendir informe por parte delNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333011-2019-00170-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 7 representante legal de la entidad demandada, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, ¿sus argumentos deprecados en el recurso de alzada

respecto a la necesidad de que sea escuchado al entonces representante legal de la entidad, quien profirió los actos demandados resultan suficientes para revocar el auto recurrido? La declaración de parte. La prueba, tiene ínsito el derecho de defensa y contradicción; y también hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia siendo deber de las partes probar el supuesto de hecho que aleguen. Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio " onus probandi ", el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo. El Código General del Proceso, en su capítulo III regula la declaración de parte y la confesión, pruebas que guardan relación, como quiera que se pretende con ellas recaudar el conocimiento sobre los hechos que interesan al proceso. El artículo 195 del CGP en concordancia con lo establecido en el artículo 217 del CPACA, señalan que no es procedente la declaración de representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, señala la norma, que estos, -los representantespodrán rendir un informe bajo la gravedad de juramento en el que se exponga los hechos sobre los que se basa la demanda. Entre tanto, los artículos 198 a 205 del CGP, regulan el interrogatorio de parte, como la facultad que tiene el Juez para que, de oficio o a petición de parte,

que se exponga los hechos sobre los que se basa la demanda. Entre tanto, los artículos 198 a 205 del CGP, regulan el interrogatorio de parte, como la facultad que tiene el Juez para que, de oficio o a petición de parte, interrogue a las partes dentro de una Litis, sobre los hechos que interesan al proceso. Nótese que cuando se habla de interrogatorio se hace referencia a las partes dentro de la Litis, no de un tercero ajeno a esta, en tanto que en ese evento se trataría de una prueba testimonial. Frente a la pertinencia de la prueba testimonial vs el interrogatorio de parte, el Consejo de Estado ha referido: " Tanto la confesión como el testimonio tienen en común el hecho de que se originan en una declaración juramentada, pero se diferencian en el sujeto que rinde la declaración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333011-2019-00170-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 8 En el primer caso, la declaración proviene de una de las partes en virtud de interrogatorio, en tanto que el testimonio proviene de quienes no son parte en el proceso, esto es, de terceros…"2

Entonces, el interrogatorio de parte, es el de aquel vinculado al juicio por interés particular y directo sobre las pretensiones o excepciones dentro del proceso; por el contrario, el testimonio, es rendido por quien no es parte en la Litis y, en consecuencia, no surte efectos frente a él la decisión que en ésta se adopta.

CASO CONCRETO.

Visto el escrito de reforma de la demanda, se observa que la parte demandante solicitó como prueba el interrogatorio de parte del señor Oscar Hernán Ramírez, entonces, Rector de la UPTC. En primer lugar, observa el Despacho que la parte demandante alude a un aspecto que amerita ser analizado por esta Corporación, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 217 del CPACA a la entidad Universitaria, en consideración a que dicho artículo va dirigido a las entidades del orden público, diferente a la calidad y naturaleza que ostenta la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Para soportar su dicho trae a colación una cita jurisprudencial de este Tribunal con radicación No. 15001333300720220016401; no obstante, debe señalarse que la providencia en cita hace referencia a una acción de cumplimiento presentada por la señora Derly Danelly Pedraza Granados en contra del Concejo Municipal de Chaparral – Tolima, situación totalmente ajena a la que se debate en el presente asunto, y que en parte alguna se menciona la naturaleza de la UPTC. Sin embargo, en aras de esclarecer el punto en discusión, advierte el Despacho que esta Corporación se ha referido a la naturaleza jurídica de la universidad demandada, que conforme lo dispone los artículos 69 y 113 Constitucional, se trata de entes que gozan de autonomía e independientes de los entes que integran las Ramas del Poder Público, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado; no obstante, ha sido clara esta Corporación en señalar, que

dicha autonomía no es absoluta , en tanto que debe respetar las previsiones constitucionales sin desmedro de los derechos fundamentales igualmente protegidos por la normativa superior, además que en razón del manejo de recursos públicos y del cumplimiento de la trascendental función social que le asiste, debe someter su gestión al control de la sociedad y del Estado y por consiguiente, se encuentran igualmente sometida al régimen Estatal, y en este sentido se ha precisado:

2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTA. C.P: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00591-02(23493) )Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333011-2019-00170-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 9 “Las Universidades Estatales, no obstante su naturaleza jurídica de carácter autónomo, que les permite según el artículo 28 de la citada Ley, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, organizar todas sus labores, otorgar títulos, seleccionar profesores y admitir alumnos, adoptar sus regímenes correspondientes y establecer, aplicar y arbitrar sus recursos; indudablemente son parte del Estado y en consecuencia, las personas que en ellas prestan sus servicios ostentan la calidad de servidores públicos”3-4.

Así las cosas, se comprende que las decisiones al interior de la entidad universitaria deben estar sometidas a la vigilancia de las normas jurídicas del Estado Colombiano. Además, para el caso de marras y sin mayores

servidores públicos”3-4.

Así las cosas, se comprende que las decisiones al interior de la entidad universitaria deben estar sometidas a la vigilancia de las normas jurídicas del Estado Colombiano. Además, para el caso de marras y sin mayores elucubraciones, advierte el Despacho que el artículo 217 del CPACA, señala la prohibición de confesión de los representantes legales de las entidades públicas, cualquiera sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Lo anterior implica que el legislador a prevención incluye a todos los representantes legales de las entidades públicas sin diferencia del régimen jurídico al que estén sometidas, por consiguiente, si le resulta aplicable la codificación del CGP y el CPACA. Resuelto lo anterior, se adentra el Despacho a analizar sobre la solicitud del interrogatorio de parte de quien era el representante legal de la UPTC, conforme fuera pedido por la parte actora en la demanda o si es procedente la modificación de dicha prueba a la testimonial conforme fuera solicitado en la audiencia inicial. Se observa que la primera instancia, en amparo de los artículos 195 del CGP y 217 del CPACA negó la prueba de interrogatorio de parte solicitada al señor Oscar Hernán Ramírez, quien fungía como representante legal de la UPTC, y quien profirió los actos objeto de censura; sin embargo, la Juez varió la solicitud probatoria, adecuándola a las formas legales en las que puede decretarse, y en tal sentido ordenó que el representante legal de la entidad rindiera un informe

escrito sobre los hechos debatidos en la demanda, con lo cual, se garantizó el recaudo probatorio pedido, pero en uso de las herramientas que permite la norma. En este punto es preciso señalar, que la razón de ser de la prohibición del interrogatorio de parte de los representantes legales de las entidades públicas, tiene asidero en la prohibición de buscar la confesión de estos , en tanto que se impide la aceptación de responsabilidades a su cargo, pues una manifestación de estos sin la observancia de las normas que establecen las formas y requisitos previstos por el orden jurídico para adelantar las actuaciones administrativas y expedir actos vinculantes para la administración, alteraría el sistema y los fundamentos de la competencia que se atribuyen a los entes públicos.

3 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5. M.P: Dr Oscar Alfonso Granados Naranjo exp: 15001233300020150023600 4 Postura reiterada por esta misma Corporación, en sentencia del 9 de junio de 2022, dentro del expediente

15001333300820180021401. M.P: Félix Alberto Rodríguez RiveroNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333011-2019-00170-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 10 Pero más allá de tal elucubración, advierte el Despacho que, de la lectura a la forma de petición probatoria señalada en el escrito de la demanda el apoderado hace una mixtura al articulado del CGP, pues, solicita el interrogatorio de parte

de una persona determinada, lo que a todas luces rompe el contenido literal del enunciado. Es decir que, de requerirse el interrogatorio de parte de la entidad demandada, al tratarse de una entidad pública, deberá absolverlo quien ostenta en el momento la calidad

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