🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333301120190020102-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333301120190020102-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIMA TÉCNICA – Concepto /PRIMA TÉCNICA – No constituye factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño.

El Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, determinó que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener a los servidores públicos altamente calificados que se requieran para el desempeño de los cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos, de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades de cada organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De la misma forma, previó que el jefe del organismo respectivo es el competente para asignar la Prima Técnica y que, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, deben adoptar las medidas pertinentes para aplicar este régimen. Ahora, el artículo 7° del mismo Decreto, estableció que la prima se paga mensualmente y constituye “factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.”; a su vez, el artículo 2° estableció: (…). De la norma transcrita se infiere, que la prima técnica no constituye factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL – Noción y marco normativo

El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la

se asigna con base en la evaluación de desempeño. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL – Noción y marco normativo

El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas. Ha indicado la Corte Constitucional que “El principio apunta a superar controversias respecto de la aplicación de dos normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.” PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL - Aplicación en el caso concreto.

En atención a dicho principio, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, así: (…). En consecuencia, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación indicada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prescribe que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Criterio que ha sido asumido por este Tribunal de manera previa. (…). Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales y legales, en el

caso sub judice encuentra la Sala probado que el señor Humberto Jiménez Cuervo, nació el 17 de marzo de 1952y que laboró como servidor público desde el 01 de marzo de 1972, al servicio del Municipio de Tunja, lo que significa que para el momento de entrada en vigencia del sistema pensional creado con la Ley 100 de 1993, contaba con más de quince (15) años de prestación de servicios. (…). Lo anterior implica que el demandante está cobijado por el régimen de transición en comento, así que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación correspondería al régimen anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985, mientras que el IBL (delimitación temporal y factores salariales) se rigen por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, conforme se expuso en el acápite precedente, esto es el Decreto 1158 de 1994. Ahora, a efectos de establecer la tasa de remplazo dentro del quantum pensional, la Sala observa queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001333301120190020102 Sentencia de segunda instancia 2 le resulta más beneficioso la aplicación de la ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que a la postre refiere: (…). En este punto es necesario advertir que el demandante cumplió más de 60 años de edad antes del año 2014, tiempo en el que ya se había retirado del servicio, tal como lo dispone el precitado artículo y para entonces había

cotizado más de 1300 semanas. En consecuencia, pese a que cuenta con los requisitos del régimen de transición, en aplicación del principio de favorabilidad, le resulta más benéfico la aplicación de las previsiones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, dadas las siguientes circunstancias: A. El señor HUMBERTO JIMÉNEZ CUERVO, al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), había completado un total de 1.596.47 semanas cotizadas, lo que implicaba un tiempo superior a las 750 exigidas. B. El actor dio inicio al disfrute de su derecho pensional, a partir de la fecha del retiró definitivamente del servicio, esto es el 31 de diciembre de 2012, fecha entonces con la que contaba con la edad de 60 años, y había sumado un total de 1.978.77 semanas cotizadas. Por consiguiente, atendiendo las circunstancias del caso de marras, le resultaba más beneficioso el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, por aplicación del principio de favorabilidad, máxime cuando el disfrute del derecho a la pensión fue reconocido cuando cumplió 60 años de edad (fecha en que se retiró definitivamente del servicio), por lo que para efectos del requisito de edad que dispuso la Ley 33 de 1985, para el presente asunto no implica una consecuencia adversa a la aplicación normativa más beneficiosa. Criterio que ha sido asumido por este Tribunal de manera previa. Así las cosas, conforme fuera referido por el a

quo, la tasa de remplazo a aplicar al caso sub judice, es del 80%, dado que se probó que el señor Jiménez Cuervo, acredito un total de 1978.77 semanas cotizadas, lo que al tenor del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la tasa de remplazo para efectos del cálculo pensional es el equivalente al 80% del ingreso base de liquidación, y en ese sentido no resulta avante el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - No constituye factor salarial.

Finalmente, en cuanto a la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño, tal como fuera referido en el marco normativo y jurisprudencial de la presente decisión, esta no constituye factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño . En el caso bajo estudio, se observa certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Tunja en la que refiere que el señor Humberto Jiménez devengó prima técnica, producto de evaluación de desempeño, lo que de primera mano lo excluye de ser tenido como factor para ser incluido dentro del quantum pensional, pues tal como fue señalado en precedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, dicho emolumento no constituye factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación de desempeño. Ahora bien, como quiera que la norma precisó la posibilidad de que la

prima técnica por evaluación de desempeño se reconociera como factor salarial, se observa que de conformidad con la previsión expuesta en el Decreto 1724 de 1997, se dispuso que solamente sería tenida en cuenta dicha prerrogativa para los cargos de los niveles Directivo, asesor o Ejecutivo; sin embargo, a pesar de que existe certificación expedida en el año 2002, por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que se advierte que el señor Humberto Jiménez ostentaba el cargo de Coordinador del área de artes, de la revisión del certificado de tiempo de servicios expedido por dicha entidad, se advierte que el último periodo en que prestó sus servicios laborales el demandante fue como Profesional Universitario, código 219, grado 07 en el Inem Carlos Arturo Torres, hecho que se corrobora con el acto de retiro definitivo, en el que se constata que este fue el último cargo ocupado, lo cual, sin mayores dificultades permite concluir, que en el caso del actor la prima técnicaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001333301120190020102 Sentencia de segunda instancia 3 no constituye factor salarial, pues su reconocimiento se debe a la evaluación de desempeño, la cual fue expresamente excluida como factor en el Decreto 1661 de 1991 que creó esa prestación para los servidores públicos y por cuanto no ostentó un cargo directivo antes de su retiro. En consecuencia, lo devengado por el demandante por concepto de prima técnica no puede ser incluido en la reliquidación de su pensión, como en efecto fuera señalado por la primera instancia, por lo que procede a la confirmación de la decisión inicial en su integridad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para

procede a la confirmación de la decisión inicial en su integridad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33011201900201021500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: HUMBERTO JIMÉNEZ CUERVO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPREFERENCIA: 150013333011-2019-00201-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓNPRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LEY 33 DE 1985LEY 100 DE 1993 Y 797 DE 2003

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Once Administrativo

LEY 100 DE 1993 Y 797 DE 2003

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Tunja, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001333301120190020102

Sentencia de segunda instancia 4

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. El señor HUMBERTO JIMÉNEZ CUERVO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 151176 del 29 de junio de 2012, RDP 015595 del 21 de mayo de 2019, RDP 016214 del 28 de mayo de 2019, y RDP 021052 del 18 de julio de 2019, que reconocieron y posteriormente reliquidaron la pensión de vejez en un monto del 75% y con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2015 por prescripción.

2. En consecuencia, solicitó se condene a la entidad accionada a la reliquidación de su pensión con la aplicación de la norma más beneficiosa, es decir, la Ley 797 de 2002 artículo 10 que modificó la Ley 100 de 1993 en su artículo 34, al establecer que el monto de la pensión corresponde al 80%, sobre los factores

salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre lo devengado en los 10 últimos años al retiro definitivo del servicio, y con efectividad a partir del 01 de enero de 2013, atendiendo al principio de favorabilidad.

Fundamentos fácticos

3. La parte actora adujo como fundamentos fácticos relevantes los que a

continuación se resumen:

4. Señaló que nació el 17 de marzo de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el 17 de marzo de 2007.

5. Refirió, que prestó sus servicios laborales, inicial mente para el Municipio de Tunja, en el periodo de 1º de marzo de 1972 al 30 de enero de 1973, y posteriormente fue vinculado al Ministerio de Educación Nacional desde el 1 de febrero de 1973 al 21 de enero de 1990 y del 29 de mayo de 1992 al 31 de diciembre de 2021, para un total de 39 años y 10 meses de servicio.

6. Que, en cumplimiento de orden judicial, mediante la Resolución No. 2498 del 02 de septiembre de 1999, el Departamento de Boyacá, ordenó reconocer y pagar la prima técnica.

7. Que, fue retirado del servicio a partir del 31 de diciembre de 2012 y fue pensionado por la UGPP a través de la Resolución UGM 051176 del 29 de junio de 2012 con el 75% de los factores, razón por la cual solicitó la reliquidación pensional

con lo devengado en los últimos 10 años y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y en un monto del 80% conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003 por favorabilidad.

1 Índice 31 Samai – primera instancia –Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001333301120190020102 Sentencia de segunda instancia 5

8. Que, mediante Resolución RDP 015595 de 21 de mayo de 2019, se reliquidó la pensión reconocida, elevándose la cuantía, con efectos a partir del 1º de enero de 2013, pero continuó con el monto del 75%, por lo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, siendo confirmada por medio de Resolución RDP 021052 de 18 de julio de 2019, quedando así agotada la vía administrativa.

9. Posteriormente, mediante Resolución RDP 016214 de 28 de mayo de 2019, la UGPP modificó el artículo primero de la resolución anterior, en el sentido de precisar que los efectos fiscales corresponden a partir del 31 de octubre de 2015 por efectos de la prescripción.

10. El último lugar de trabajo del actor fue como profesional universitario designado por el Ministerio de Educación en el Instituto Educativo INEM Carlos

Arturo Torres de Tunja.

Fundamentos de derecho

11. Señaló como normas violadas el artículo 53 C.P., el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA2

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP

12. La entidad accionada hizo uso de su derecho de defensa, señalando que el

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA2

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP

12. La entidad accionada hizo uso de su derecho de defensa, señalando que el accionante adquirió el status pensional en fecha 17 de marzo de 2007, es decir en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo entonces cobijado por el Sistema General de Seguridad Social, pero por cumplir con los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la norma ibidem, fue reconocido el derecho pensional con los factores estipulados en el Decreto 1158 de 1994.

13. Que, al serle aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le resulta aplicable el contenido normativo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

14. Que, los factores solicitados por el beneficiario del derecho pensional (prima técnica y demás emolumentos percibidos), no se encuentran entre los reconocidos por la ley, y aún más, no tienen una relación directa con el servicio.

15. En cuanto al factor de prima técnica, señaló que se tendrá como factor salarial para efectos pensionales, siempre y cuando de una parte, la misma haya sido otorgada por formación avanzada y altamente calificada y por ende no haya sido designada con base en la evaluación del desempeño y, de otra, a los empleados que se encuentren desempeñando alguno de los cargos enunciados en la norma.

2 Índice 31 Samai – expediente digital primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001333301120190020102 Sentencia de segunda instancia 6

16. Que, para el caso del demandante se desempeñó como Coordinador Código

2 Índice 31 Samai – expediente digital primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001333301120190020102 Sentencia de segunda instancia 6

16. Que, para el caso del demandante se desempeñó como Coordinador Código 5005, Grado 23 en la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, entidad que a través de Resolución No. 2498 del 2 de septiembre de 1999, reconoció y ordenó el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, por tanto, debe entenderse que la misma no debe ser incluida en el IBL.

17. Finalmente, sustentó su dicho con lo referido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en donde se hizo referencia que para aquellos servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el artículo 21 de la misma norma, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley pensional, así como los factores salariales que se deben incluir en el IBL para pensión de vejez de aquellos servidores beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA3

18. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 16

de mayo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, en los términos antes expuestos.

de mayo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, en los términos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. UGM 151176 del 29 de junio de 2012, RDP 015595 del 21 de mayo de 2019 y RDP 016214 del 28 de mayo de 2019, por medio de las cuales, el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPreconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez; reliquidó la prestación económica y finalmente, modificó la Resolución No. 015595 del 21 de mayo de 2019 que reajusto la pensión; conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. RDP 021052 del 18 de julio de 2019, por medio de la cual, el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 015595 del 21 de mayo de 2019, confirmándola en todas sus partes; conforme a las motivaciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, que a título de restablecimiento del derecho, reliquide la pensión reconocida al demandante señor HUMBERTO JIMENEZ CUERVO identificado con cédula de ciudadanía No. 6.754.163, tomando en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de

restablecimiento del derecho, reliquide la pensión reconocida al demandante señor HUMBERTO JIMENEZ CUERVO identificado con cédula de ciudadanía No. 6.754.163, tomando en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, el 80% del promedio de los salarios o rentas devengados durante los últimos diez años anteriores al retiro definitivo del servicio (enero de 2003 a diciembre de 2012), de acuerdo con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, esto es,

3 Índice 41 Samai, expediente de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001333301120190020102 Sentencia de segunda instancia 7 asignación básica y bonificación por servicios prestados ; conforme a las motivaciones expuestas.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al demandante las diferencias que resulten entre las mesadas efectivamente percibidas y las que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, causadas desde el 31 de octubre de 2015, por haber operado el fenómeno de prescripción de las diferencias de las mesadas causadas antes de esta fecha.

SEXTO: Las sumas que resulten de la condena deberán reajustarse en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando la siguiente fórmula de actualización:

R = Rh x Índice final Índice inicial

Para despejar esta fórmula se tendrá en cuenta que el valor presente (R) se determina

R = Rh x Índice final Índice inicial

Para despejar esta fórmula se tendrá en cuenta que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R. H.), que corresponde a la mesada pensional decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se debió hacer el pago respectivo. Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada mesada pensional.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, que cumpla el fallo, en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de la causación de los intereses respectivos. (…)”

19. Para adoptar tales determinaciones, la juez hizo referencia al marco jurídico del régimen general de pensiones y de transición aplicable al caso, así como a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al ingreso base de liquidación, específicamente las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017, y la sentencia de unificación 52001-23-33-000201200143-01 de 25 de agosto de 2018, respectivamente para luego abordar el fondo del asunto.

20. Precisó que teniendo en cuenta que el accionante nació el 17 de marzo de

00143-01 de 25 de agosto de 2018, respectivamente para luego abordar el fondo del asunto.

20. Precisó que teniendo en cuenta que el accionante nació el 17 de marzo de 1952 y que al 30 de junio de 1995 contaba con aproximadamente 43 años de edad y más de 20 años de servicio, por lo que le faltaban 12 años para la consolidación del requisito de edad, esto es 55 años, en tal medida resultaba evidente que el IBL aplicable a su pensión de jubilación es el equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente según variación del IPC y conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem, e incluyendo únicamente los factores salariales taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

21. Que para el caso sub judice, el certificado aportado al proceso, en el periodo de enero de 2003 a diciembre de 2012, el demandante devengó asignación básica,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001333301120190020102

Sentencia de segunda instancia 8 prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, de los cuales solamente se realizaron descuentos para pensión sobre la asignación básica y la bonificación por servicios y que, frente a la prima técnica por evaluación del desempeño no es posible incluirla en el IBL

toda vez que no constituye salario. En consecuencia, concluyó la instancia, que no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad.

22. Ahora, frente al porcentaje sobre el cual se liquidó la pensión, señaló el a quo, que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, preceptuó el monto de la pensión de vejez, según el número de semanas cotizadas, sin superar un máximo de 85% del ingreso base de liquidación; así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante acreditó un total de 13.853 días laborados, correspondientes a 1.979 semanas y que su derecho pensional se causó en el 2007, y al comparar entre la Ley 33 de 1985 (75%) y la Ley 797 de 2003 (80%) le resulta más favorable en materia pensional que la mesada se determine en una tasa de remplazo del 80% sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, con los factores salariales sobre los que se realizó cotización y que estén contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

23. Por las razones anteriores, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No.

UGM 151176 del 29 de junio de 2012, RDP 015595 del 21 de mayo de 2019, RDP 016214 del 28 de mayo de 2019, y RDP 021052 del 18 de julio de 2019, y a título

de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta para la determinación del IBL el 80% del promedio de los salarios o rentas devengados durante los últimos 10 años, anteriores al retiro definitivo del servicio (enero de 2003 a diciembre de 2012), de acuerdo con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados, y con efectos a partir del 31 de octubre de 2015, por efecto de la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN

UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP4

24. La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión

de primera instancia, especificando que:

25. Luego de referirse al marco normativo, refirió que para el caso bajo análisis, la pensión del demandante fue reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación del artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, lo cual implicaba, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, aplicar esta ley en su totalidad, a lo cual la entidad accedió por serle más favorable que la aplicación de la transición de dicha ley, dando lugar a que adquiriera el status pensional al cumplir 60 años de edad.

4 Índice 51 Samai, trámite primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001333301120190020102 Sentencia de segunda instancia 9

4 Índice 51 Samai, trámite primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001333301120190020102 Sentencia de segunda instancia 9

26. En cuanto al periodo de liquidación, señaló que como la Ley 100 de 1993 es aplicable en su totalidad para determinar dicho período, se debe aplicar lo establecido en el artículo 21 que indica que es equivalente a los 10 últimos años de servicio y para determinar los factores salariales se debe tener en cuenta que el inciso 6° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, establece que debe existir una relación directa entre el monto de cotización y el monto de la pensión, y que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 y modificatorio del artículo 6° del Decreto 691 de 1994, indica cuales son los factores que pueden hacer parte de la base para calcular las cotizaciones para pensión.

27. Trajo como cita jurisprudencial, a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, y resaltó que para dar aplicación a los artículos 9 ° y 10° de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, es requisito indispensable cumplir con la edad de los 60 años para los hombres, y las semanas que para el caso del peticionario es de 1.225

semanas, adquiriendo el estatus de pensionado ya no el 17 de marzo de 2007 sino el 17 de marzo de 2012, cuando se encontraba cotizando a COLPENSIONES y no para CAJANAL, por lo que esta entidad ya no sería la competente para el reconocimiento de la prestación sino COLPENSIONES.

PARTE DEMANDANTE5

28. Presentó recurso contra la decisión de primera instancia, solicitando sea modificada en forma parcial, en relación con la no inclusión de la prima técnica como factor salarial para que ser incluido dentro del IBL pensional del demandante.

29. Lo anterior, por cuanto dicho factor fue reconocido por sentencia judicial, al haber ocupado el cargo de Coordinador, Código 5005 grado 23, por lo que como lo indica el Decreto 1661 de 1991, dicha prima técnica es reconocida para los empleados que realicen labores de dirección o especial responsabilidad, como era la ejercida por el demandante y en tal medida, refiere que la prima técnica debe ser incluida como factor salarial para el cálculo pensional.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

30. Mediante auto del 1º de septiembre de 2022 6, esta Corporación, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, procediendo a la notificación en debida forma, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibidem.

31. La apoderada de la entidad demandada presentó escrito de alegatos finales, reiterando las razones expuestas en escrito de apelación y destacando que la entidad al momento del reconocimiento pensional tuvo en cuenta la normatividad

5 Índice 52 Samai, expediente - primera instancia 6

reiterando las razones expuestas en escrito de apelación y destacando que la entidad al m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...