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TA BOY - 15001333301120190026101-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301120190026101-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CESACIÓN DE LA CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS - El acreedor de un crédito debe acudir a la entidad deudora a reclamar su pago en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria del título ejecutivo, so pena de interrumpirse la causación de intereses moratorios hasta la radicación de la solicitud. La lectura del título es expresa y clara en señalar que el FOMAG debía reajustar la pensión de la demandante con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del status y ser cancelada a partir del 23 de agosto de 2014. Además de retroactivo resultante se generarían intereses moratorios conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de

2011. La norma que ordenó aplicar el título ejecutivo, para el computo de los intereses (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021), señaló: (…) A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan. Es decir que una vez ejecutoriada la sentencia o auto que presta mérito ejecutivo, el acreedor o beneficiario del crédito cuenta con el término de 3 meses para acudir ante la administración y solicitar el pago de la condena, de no hacerlo no es posible liquidar y computar los intereses moratorios luego de esa fecha, hasta tanto no se verifique la radicación de la solicitud de cobro. Sobre la

anterior consecuencia, el Consejo de Estado en un proceso ejecutivo, donde se estudiaron el computo de intereses, según el artículo 177 del CCA, hoy artículo 192 del CPACA, expresó: “Cuando los beneficiarios no hubieren presentado la solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes, se suspenderá la causación de intereses hasta que se presente la solicitud de pago en debida forma”(…) Así las cosas, la Sala no comparte la tesis del recurrente, relacionada a que los intereses moratorios debieron liquidarse de forma continua desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago “parcial” realizado por la entidad demandada, toda vez que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, impuso una obligación clara a los acreedores del Estado, derivados de títulos ejecutivos compuestos por sentencias judiciales, la cual es, acudir ante la administración para cobrar el correspondiente crédito, sin importar si la sentencia fue debidamente comunicada a la respectiva entidad, de no hacerlo la consecuencia es la cesación de intereses luego de los tres meses siguientes a la ejecutoria. Para el caso en concreto, la ejecutoria de la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 se configuró el 28 de julio de 2016 (a. 01 fl. 12), por lo tanto, en cumplimiento del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la ejecutante contaba hasta el 28 de octubre de 2016 para solicitar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la obligación descrita en la sentencia citada. Sin embargo, según consta en la documental

obrante en el folio 26 del archivo 01 del expediente digital, el apoderado de la docente Luz Stella Cuervo Arias solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja el día 3 de febrero de 2017, es decir, posteriormente a los tres meses siguientes de la ejecutoria del título ejecutivo. Por consiguiente, le asistió razón al A-quo en liquidar los intereses moratorios desde el 29 de julio de 2016 (día siguiente a la ejecutoria del título) hasta el 30 de octubre de 2016 (primero 3 meses – art. 192 Ley 1437 de 2011), y reanudar su computo desde el 3 de febrero de 2017 (fecha de presentación de la solicitud de cobro) hasta el 29 de mayo de 2017 (día anterior al pago del retroactivo).

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo noMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Acción Ejecutiva Demandante Luz Stella Cuervo Arias Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Tunja, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Acción Ejecutiva Demandante Luz Stella Cuervo Arias Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente 15001-33-33-011-2019-00261-01 Link : https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=150013333011201900261011500123

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 30 de julio de 20201 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual negó el mandamiento de pago a favor de la parte actora.

Antecedentes

1. La señora Luz Stella Cuervo Arias, a través de apoderado judicial, presentó acción ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se accedan a las siguientes

pretensiones:

Librar mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los siguientes conceptos:

1. Por la suma de trescientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($366.647), por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales como capital derivado del incumplimiento de la sentencia que sirve como título ejecutivo.

1 El proceso solo fue radicado ante la presente Corporación el 9 de febrero de 2022, según consta en la

pensionales como capital derivado del incumplimiento de la sentencia que sirve como título ejecutivo.

1 El proceso solo fue radicado ante la presente Corporación el 9 de febrero de 2022, según consta en la hoja de reparto No. 269 (archivo 025 samai).Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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2. Por la suma de treinta y ocho mil doscientos cuarenta y tres pesos ($38.243), por concepto de la diferencia de la indexación desde la efectividad

(del 23 de agosto de 2014) hasta la ejecutoria 28 de julio de 2016).

3. Por la suma de doscientos ochenta y dos mil ciento trece ($282.113), por concepto de los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria (29 de julio de 2016) hasta el día del pago parcial (junio de 2017)

4. Por la suma de doscientos treinta y siete mil treinta pesos ($237.030), por concepto de los intereses moratorios causados desde el día siguiente al pago parcial (julio de 2017) hasta la fecha de presentación de la demanda.

5. Por el valor de los intereses moratorios que se causen sobre la suma relacionada en el numeral primero desde el día de la presentación de la demanda hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.

6. Se condene en Costas y Agencias en derecho a la parte demandada del presente proceso ejecutivo.”

2. Como fundamento de la solicitud, explicó que el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja a través de sentencia del 13 de julio de 2016 ordenó a la

6. Se condene en Costas y Agencias en derecho a la parte demandada del presente proceso ejecutivo.”

2. Como fundamento de la solicitud, explicó que el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja a través de sentencia del 13 de julio de 2016 ordenó a la demandada, realizar la reliquidación de la pensión del ejecutante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, esto es en el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2013 al 22 de agosto de 2014.

3. Manifestó que el FOMAG profirió la Resolución No. 00338 del 6 de abril de 2017, la cual reconoció “ mesadas atrasadas $7.040.240; por intereses moratorios $521.124; por indexación $240.567; por costas y agencias en derecho $52.487. Para un total de $7.845.418 ” suma que fue cancelada en la nómina del mes de junio de 2017, sin embargo,, se descontó la suma de $844.829, por concepto de aportes a salud.

4. Consideró que el retroactivo a reconocer debió ser de $7.406.887, con una indexación de $278.810.

Providencia recurrida

5. En auto del 30 de julio de 2020 (a. 9) el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, resolvió negar el mandamiento de pago a favor de la señora Luz Stella Cuervo Arias y en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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6. Precisó el A-quo que el título ejecutivo contenido en la sentencia del 13 de julio de 2016 proferida en el proceso 2015-00029, cumple con los requisitos de tener una obligación clara, expresa y exigible.

7. Indicó que la entidad demandada profirió la Resolución No. 338 del 6 de abril de 2017, en la cual se ajustó la mesada pensional de la señora Luz Stella Cuervo Arias, por lo que partiendo del ajuste se liquidó el retroactivo pensional hasta el 30 de junio de 2017, que arrojó un valor final de $6.836.527, menos descuentos de salud ($820.383) para reconocer una suma de $6.016.144.

8. Afirmó que “respecto [al] valor liquidado por la parte actora, se advierte una diferencia por cuanto liquidaron mesada en junio (No se acreditó que la demandante la devengara) y empezaron el 1 de agosto de 2014, no el 23 de agosto de 2014”.

9. En relación a la indexación sostuvo que la misma ascendió a $295.355, pero el acto administrativo que efectuó el ajuste liquidó una suma de $240.567, por lo que se halló una diferencia de $54.789.

10. Sobre los intereses moratorios, adujo que los mismos se liquidarían desde el

29 de julio de 2016, hasta por los primero 3 meses, que corresponden al 30 de octubre de 2016, y luego se reanudan desde el 3 de febrero de 2017 hasta el 29 de mayo de 2017, para un total de $283.857, pero la entidad demandada reconoció un valor de $521.124.

11. Conforme las anteriores sumas, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio había reconocido una suma superior a la contenida en el título, por lo tanto, no hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda.

Recurso de apelación

12. La parte actora recurrió en apelación la anterior providencia (a. 10) al argumentar que “ la liquidación realizada por parte del despacho, no se ajusta a la realidad, respecto al cálculo de los intereses DTF, puesto que los mismos solo se tazaron entre el periodo comprendido del 29 de julio al 30 de octubre de 2016, y del 03 de febrero al 29 de mayo de 2017, aludiendo al art 192 y 195 ”; toda vez que la entidad tenía pleno conocimiento del contenido de la sentencian, por lo cual debía liquidar los intereses de forma continua.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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13. Por lo anterior, consideró que es procedente librar el mandamiento de pago en los términos de la demanda, según las correspondientes sumas:

Trámite del recurso de apelación

14. El A-quo a través de auto del 10 de septiembre de 2020 (a. 12), concedió en el

en los términos de la demanda, según las correspondientes sumas:

Trámite del recurso de apelación

14. El A-quo a través de auto del 10 de septiembre de 2020 (a. 12), concedió en el efecto suspensivo el correspondiente recurso de apelación y el 1 de octubre de 2020 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá (a. 13).

15. Por medio del Oficio No. 1248 del 9 de noviembre de 2021, la Secretaría del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja requirió al centro de servicios de los Juzgados Administrativos, para que informara sobre el trámite impartido sobre envío del expediente al tribunal.

16. En respuesta al interior requerimiento, se indicó que el 25 de octubre de 2021 se remitió el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja el correspondiente expediente (a. 23).

17. Ahora, según el oficio 957 del 9 de febrero de 2022, la Oficina Judicial, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.

Consideraciones

Competencia

18. Conforme el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las Salas decidir sobre las apelaciones de las providencias descritas en los numerales 1 a 3 y 243 de la misma decodificación, entre las que se encuentran la decisión de negar el mandamiento de pago.

Problema jurídicoMedio de control: Ejecutivo

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Problema jurídicoMedio de control: Ejecutivo

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19. Corresponde determinar ¿si es procedente revocar el auto de 30 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, en el proceso de la referencia, en el sentido de comprobar que los intereses moratorios debieron ser liquidados de forma seguida desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago de la obligación?

Tesis de la Sala

20. La Sala confirmará el auto impugnado, en razón que conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el beneficiario del crédito debe acudir ante la entidad deudora para reclamar el pago de la obligación, en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria del título ejecutivo, so pena de interrumpir el cálculo de los intereses moratorios hasta que se radique la correspondiente solicitud.

Caso concreto

21. Precisa la Sala que, en tratándose de la ejecución de condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez administrativo, al momento de analizar la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo, debe realizar el cumplimiento de las exigencias legales, “…en especial, deberá asegurarse que: i) El

título judicial contenga una obligación que reúna las calidades de un título ejecutivo –claro, expreso y actualmente exigible; ii) Que el beneficiario inició y acreditó las actividades de cobro que estaban a su cargo frente al deudor; iii) Que transcurrió el plazo legal para que el deudor cumpliera con dichas obligaciones; iv) Debe determinar quién es el deudor con absoluta claridad, y v) Debe verificar si hay o no lugar a reconocer intereses moratorios y bajo qué tasas, según el carácter de la obligación insatisfecha…”.2

22. Pues bien, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P., un título ejecutivo se caracteriza por contener una obligación clara, expresa y exigible, al respecto la norma señaló:

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y

2 RODRÍGUEZ TAMAYO Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 4ª Edición Actualizada con el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Pág. 479.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

23. Ahora bien, el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo una sentencia como título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, adicionales a la sentencia como por ejemplo por un contrato, relación de pruebas que sustenten las decisiones, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación3, etc.

24. El título ejecutivo deberá demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen4.

25. Según la providencia impugnada, el título ejecutivo aportado por la parte actora, carece de expresividad, en razón que además de la sentencia que contiene la obligación, la ejecutante debió aportar el reporte de horas laboradas a favor de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, con el fin de realizar la liquidación de la deuda del título complejo y que el mismo cumplirá con el requisito de expresividad y claridad.

26. La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede

ESE Hospital Regional de Sogamoso, con el fin de realizar la liquidación de la deuda del título complejo y que el mismo cumplirá con el requisito de expresividad y claridad.

26. La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “ se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación ” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva4”

3 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA

ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00516-01(66262) 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza

Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso

II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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27. Igualmente la obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, además de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)5”.

28. En el presente asunto, el ejecutante pretende que se dé cumplimiento a la

sentencia del 13 de julio de 2016, que resolvió:

“PRIMERO.- Declarar impróspera la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO,-Declarar la nulidad de la Resolución No. 00847 del 16 de octubre de 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, reliquidar y pagar a Luz Stella Cuervo Arias identificada con la cédula de ciudadanía 40.012.877 de Tunja, el valor de la pensión, en el 75% de lo devengado en el último año antes de adquirir el status de pensionado, comprendido entre el 23 de agosto de 2013 al 22 de agosto de 2014, incluyendo en la base de liquidación, la Asignación básica, prima de servicios, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectividad a partir del 23 de agosto de 2014, de acuerdo con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes anuales de Ley. (…) QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante… devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de ésta providencia, a tendiendo lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

29. La lectura del título es expresa y clara en señalar que el FOMAG debía reajustar la pensión de la demandante con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del status y ser cancelada a partir del 23 de agosto de 2014. Además de retroactivo resultante se generarían intereses moratorios conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

30. La norma que ordenó aplicar el título ejecutivo, para el computo de los intereses (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021), señaló:

5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado

del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” – Resaltado por la Sala31. A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a

la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan6.

6 Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “B” Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-2342000-2017-05874-01(0059-19)Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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32. Es decir que una vez ejecutoriada la sentencia o auto que presta mérito ejecutivo, el acreedor o beneficiario del crédito cuenta con el término de 3 meses para acudir ante la administración y solicitar el pago de la condena, de no hacerlo no es posible liquidar y computar los intereses moratorios luego de esa fecha, hasta tanto no se verifique la radicación de la solicitud de cobro.

33. Sobre la anterior consecuencia, el Consejo de Estado en un proceso ejecutivo, donde se estudiaron el computo de intereses, según el artículo 177 del CCA, hoy

artículo 192 del CPACA, expresó:

“Cuando los beneficiarios no hubieren presentado la solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes, se suspenderá la causación de intereses hasta que se presente la solicitud de pago en debida forma ”7. – Resaltado por la Sala34. En otro pronunciamiento, el Órgano de Cierre explicó:

Ahora bien, de conformidad con el artículo anteriormente descrito y

intereses hasta que se presente la solicitud de pago en debida forma ”7. – Resaltado por la Sala34. En otro pronunciamiento, el Órgano de Cierre explicó:

Ahora bien, de conformidad con el artículo anteriormente descrito y teniendo en cuenta que la sociedad Metrolínea no solicitó la suspensión de los efectos del Laudo Arbitral, se tiene que los intereses generados de la condena impuesta deben empezar a contabilizarse desde el 27 de marzo de 2010, día siguiente al de la ejecutoria del Laudo hasta el 27 de septiembre del mismo año, fecha en la que concluye el término de los seis meses y, se reanudan el 8 de mayo de 2012 fecha en la cual la parte actora presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia arbitral .”8 – Resaltado por la Sala35. Así las cosas, la Sala no comparte la tesis del recurrente, relacionada a que los intereses moratorios debieron liquidarse de forma continua desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago “ parcial” realizado por la entidad demandada, toda vez que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, impuso una obligación clara a los acreedores del Estado, derivados de títulos ejecutivos compuestos por sentencias judiciales, la cual es, acudir ante la administración para cobrar el correspondiente crédito, sin importar si la sentencia fue debidamente comunicada a la respectiva entidad, de no hacerlo la consecuencia es la cesación de intereses luego de los tres meses siguientes a la ejecutoria.

36. Para el caso en concreto, la ejecutoria de la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 se configuró el 28 de julio de 2016 (a. 01 fl. 12), por lo tanto, en cumplimiento

7 Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-2331000-2007-00154-02(65131) 8 Consejo De Estado - Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Hernan Andrade Rincón Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-2333000-2013-00381-01(52476)Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza Demandada: ESE Hospital Regional de Sogamoso Expediente: 15238-33-33-001-2013-00297-04

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del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la ejecutante contaba hasta el 28 de octubre de 2016 para solicitar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la obligación descrita en la sentencia citada.

37. Sin embargo, según consta en la documental obrante en el folio 26 del archivo 01 del expediente digital, el apoderado de la docente Luz Stella Cuervo Arias solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja el día 3 de febrero de 2017, es decir, posteriormente a los tres meses siguientes de la ejecutoria del título ejecutivo.

38. Por consiguiente, le asistió razón al A-quo en liquidar los intereses moratorios

de Tunja el día 3 de febrero de 2017, es decir, posteriormente a los tres meses siguientes de la ejecutoria del título ejecutivo.

38. Por consiguiente, le asistió razón al A-quo en liquidar los intereses moratorios desde el 29 de julio de 2016 (día siguiente a la ejecutoria del título) hasta el 30 de octubre de 2016 (primero 3 meses – art. 192 Ley 1437 de 2011), y reanudar su computo desd

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