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TA BOY - 15001333301120200008201-(30-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301120200008201-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

BONIFICACIÓN DEL 15% PARA LOS DOCENTES POR LABORAR EN ZONA DE DIFÍCIL ACCESO – Fuente normativa / TÍTULO EJECUTIVO - Debe contener una obligación clara, expresa y exigible / BONIFICACIÓN DEL 15% PARA LOS DOCENTES POR LABORAR EN ZONA DE DIFÍCIL ACCESO - El documento presentado por el ejecutante no es suficiente para que preste mérito ejecutivo, puesto que, por sí solo, no conforma el título ejecutivo que se requiere para tal fin. En el sub judice la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por lo correspondiente al 15% de sobresueldo a que tiene derecho con ocasión de la bonificación reconocida en la Ley 715 de 2001 artículo 24, en el Decreto Nacional 1171 de 2004, en el Decreto Departamental 0181 del 29 de enero del 2010 el cual determina las sedes educativas ubicadas en áreas rurales de difícil acceso para los años 2005, 2006 y 2007, y el Decreto Departamental 001399 del 26 de agosto de 2008 por el cual se define los establecimientos educativos ubicados en áreas de difícil acceso de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1171 de 2004, en el Departamento de Boyacá. Es así que afirmó, la parte ejecutante que como quiera que prestó sus servicios en una institución de difícil acceso del Departamento de Boyacá, es acreedora a la bonificación del 15% y que mediante acto administrativo contenido en la comunicación N° 1.2.38.2010PQR27857 del 9 de agosto de 2012, estableció que el Decreto 001399 de 2008 materializa la obligación y por tanto es sobre la cual la entidad territorial liquida y paga el porcentaje del 15% de sobresueldo de zonas de difícil acceso. Memora la Sala que atendiendo lo reglado

estableció que el Decreto 001399 de 2008 materializa la obligación y por tanto es sobre la cual la entidad territorial liquida y paga el porcentaje del 15% de sobresueldo de zonas de difícil acceso. Memora la Sala que atendiendo lo reglado en el artículo 430 del Código General del proceso el título ejecutivo base de recaudo debe contener una obligación clara, expresa y exigible. Nótese que la parte ejecutante no solo con el escrito de la demanda sino como argumento del recurso de alzada sostiene que el título ejecutivo que contiene la obligación que depreca se encuentra en el Decreto Nacional 1171 de 2004, Decreto Departamental 0181 del 29 de enero de 2010, Decreto 001399 del 26 de agosto de 2008, el calendario académico de los años 2005, 2006, y 2007 expedido por el ente territorial, el certificado de historia laboral y el certificado de factores salariales devengados. Sea del caso reiterar que el título ejecutivo debe contener una obligación expresa cuando esta se constate “sin que haya lugar que acudir a elucubraciones o suposiciones”. Siendo ello así, “faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. En hilo con lo anterior, la obligación debe ser clara “cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido”. Y es exigible, “cuando puede

demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor”. En este orden de ideas, y atendiendo el acopio probatorio allegado, el titulo ejecutivo que según la parte ejecutante constituyen la obligación a exigir, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en tanto lo que se avizora es normas generales expedidas en favor de algunos docentes, que prestaron sus servicios en zonas de difícil acceso, sin que ello se pueda predicar una obligación objeto de la acción ejecutiva. Por su parte en cuanto a las documentales referentes al certificado laboral y factores salariales, de ellos sólo se puede inferir el tiempo de servicios y el lugar donde la ejecutante se desempeñó como docente, lo que impone concluir que los mismos no contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la acreedora. Ciertamente conviene resaltar que en voces del artículo 442 del C.G.P., el título ejecutivo debe contener obligaciones caras, expresas y exigibles que se debe acreditar a través deMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333011 2020 00082 01 2

documentos que: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros. Es así que, en el presente

asunto, al no advertir un documento que contenga la obligación de forma clara y expresa, no es posible libra el mandamiento de pago en la forma en que fue solicitado, ello por cuanto de acuerdo a lo reglado en el artículo 215 del CPACA, la documental que contiene título ejecutivo deben cumplir los requisitos que la ley exige y en el sub judice los allegados con la presentación de la demanda no constituyen título ejecutivo base de recaudo. En ese entendido, el artículo 430 (inciso primero) del CGP dispone que para que el juez pueda librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar acompañada del documento con el cual se acredite la existencia de la obligación y que preste mérito ejecutivo; por tanto, constituye requisito sine qua non que con el libelo debe allegarse un documento que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad. Es así que, la finalidad del proceso ejecutivo es hacer efectivos los derechos claros, expresos y exigibles, que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer, trámite que está regulado en los artículos 422 y subsiguientes del CGP. Ahora bien, el recurrente expreso que la comunicación N° 1.2.38.2010PQR27857 del 9 de agosto de 2012, suscrita por el secretario de Educación de Boyacá, determinó el pago de la bonificación del 15%; de la lectura del mismo, se puede concluir que la misma no contienen requisito alguno de exigibilidad o una fecha a partir de la cual se

puede exigir la obligación que se reclama o suma alguna sobre la cual se libre orden de pago. En suma, la Sala comparte la tesis expuesta por el a quo, en el sentido de considerar que no existe título ejecutivo y, por tanto, no puede ordenarse librar mandamiento de pago. Es claro que el documento presentado por el ejecutante no es suficiente para que preste mérito ejecutivo, puesto que, por sí solo, no conforma el título ejecutivo que se requiere para tal fin. En tal sentido, al no prosperar los cargos de disenso la decisión será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVOMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333011 2020 00082 01

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DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA MONROY MORENO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 150013333011-2020 00082-01

SAMAI:

3

DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA MONROY MORENO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 150013333011-2020 00082-01

SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150013333011202000082011500123

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Atendiendo a que, con providencia del 12 de septiembre de 2023, el Despacho N° 3 de esta Corporación resolvió no avocar el conocimiento del presente asunto, en tanto la causal invocada de impedimento-articulo 130 numeral 4 del CPACA, fue superada1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante en contra del auto proferido el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA YOLANDA MONROY MORENO en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN dentro del proceso de la referencia.

2. Establece el artículo 438 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. que el mandamiento ejecutivo no es apelable, pero si lo es el auto que lo niegue total o parcialmente, disposición que igualmente

está contemplada en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, asunto que es de conocimiento de la Sala de Decisión, conforme lo previsto en el literal g numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. modificado igualmente por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

II. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA EJECUTIVA.

1 Índice Samai 13Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333011 2020 00082 01 4

3. Por intermedio de apoderado judicial la señora MARÍA YOLANDA MONROY MORENO instauró demanda ejecutiva en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN solicitando se librara mandamiento

de pago por las siguientes sumas de dinero2:

  • Por el 15% sobre la suma de $2.031.039 del 24 al 30 de enero de 2005. - Por el 15% sobre la suma de $2.031.189 del 1° de febrero al 17de junio y del 18 de julio al 30 de octubre de 2005. - Por el 15% sobre la suma de $3.062.740 del 01 de noviembre al 02 de diciembre de 2005. - Por el 15% sobre la suma de $2.132.584 del 23 al 30 de enero de 2006Por el 15% sobre la suma de $2.132.719 del 01 de febrero al 16 de junio y del 17 de julio al 30 de octubre de 2006. - Por el 15% sobre la suma de $3.199.079 del 01 de noviembre al 01 de diciembre de 2006.

17 de julio al 30 de octubre de 2006. - Por el 15% sobre la suma de $3.199.079 del 01 de noviembre al 01 de diciembre de 2006. - Por el 15% sobre la suma de $2.228.545 del 22 al 30 de enero de 2007. - Por el 15% sobre la suma de $2.228.665 del 01 de febrero al 15 de junio y del 9 de julio al 30 de octubre de 2007. - Por el 15 % sobre la suma de $3.342.997 del 01 al 23 de noviembre de 2007. - Por los intereses moratorios de cada una de estas sumas arrojadas liquidados mese a mes a la una y media tasa de interés corriente bancario, según lo certificado por la Superintendencia Financiera, causados desde que se hicieron exigibles hasta cuando se efectúe su pago” (sic)

4. Como título ejecutivo allegó el oficio N° 1.2.1.38. 2012PQR27857 del 9 de agosto de 20123, suscrito por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, en el cual se indicó que la ejecutante tenía derecho al reconocimiento del estímulo del 15% sobre la asignación básica mensual por laborar en zonas rurales de difícil acceso.

5. Asimismo, adujo que el título ejecutivo se encontraba conformado por los decretos, certificados salariales y actos administrativos, por medio de los cuales se le reconoce la prerrogativa del sobre sueldo mensual equivalente al 15%, prevista en el Decreto 1171 de 2004.

2 Expediente Digital Índice Samai 8 pdf 001 3 Expediente Digital Índice Samai 8 pdf 001, página 71Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°:

15%, prevista en el Decreto 1171 de 2004.

2 Expediente Digital Índice Samai 8 pdf 001 3 Expediente Digital Índice Samai 8 pdf 001, página 71Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333011 2020 00082 01

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2. LA PROVIDENCIA APELADA4.

6. Se trata del auto fechado el 9 de diciembre de 2020 proferido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA mediante el cual determinó negó el mandamiento de pago solicitado por la señora MARÍA YOLANDA MONROY MORENO y en contra del DEPARTAMENTO

DE BOYACÁ- SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

7. Para arribar a dicha conclusión la A-quo informó que procedió a hacer un estudio del título ejecutivo concluyendo que de la documental allegada con la presentación de la demanda no configura una obligación clara expresa y exigible en cabeza del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARIA DE

EDUCACIÓN.

8. Refirió los requisitos del título ejecutivo y precisó que, en voces del Consejo de Estado, la obligación insatisfecha que está cargo del ejecutado debe ser clara, expresa y exigible.

9. Descendió al caso concreto y advirtió que la solicitud para que se libre mandamiento de pago se fundó en que el derecho al 15% como bonificación por laborar en una institución educativa en zona de difícil acceso, se originó en el reconocimiento hecho por la Secretaría de Educación de Boyacá a través del acto administrativo específico y que relacionaba en la demanda como pruebas.

10. Explicó que el ejecutante consideró que el título ejecutivo se encuentra

en el reconocimiento hecho por la Secretaría de Educación de Boyacá a través del acto administrativo específico y que relacionaba en la demanda como pruebas.

10. Explicó que el ejecutante consideró que el título ejecutivo se encuentra conformado por: i) el Decreto 1171 de 2004, ii) el Decreto Departamental 001399 del 26 de agosto de 2008, iii) Decreto departamental 0181 del 29 de enero de 2010, iv) y vi) Certificado de Salarios y Devengados.

11. Seguidamente señaló que los documentos allegados con la demanda no constituían un título ejecutivo que pueda ser reclamado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón a que, no se encuentran enmarcados dentro de los expresamente consagrados en el artículo 297 del

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C.P.A.C.A., pues corresponden a disposiciones de carácter general que no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de la aquí ejecutante.

12. Adujo que no constituyen actos administrativos sujetos de ejecución judicial de conformidad con la Ley 1437 de 2011, en virtud a que sus preceptos se enmarcan en un contexto de carácter general, en tanto regulan lo relacionado con la bonificación docente por difícil acceso y las instituciones que se encuentran ubicadas en áreas que presentan esta condición, así como el calendario académico para los establecimientos de educación formal que funcionan en los Municipios no certificados del Departamento de Boyacá para los años 2005 a 2008 y en cuyo tenor no se establece de manera específica una obligación en favor de la señora María Yolanda Monroy Moreno.

funcionan en los Municipios no certificados del Departamento de Boyacá para los años 2005 a 2008 y en cuyo tenor no se establece de manera específica una obligación en favor de la señora María Yolanda Monroy Moreno.

13. En suma, concluyó que los documentos aportados no constituyen una obligación clara, expresa y actualmente exigible y aún si se tuviera como título ejecutivo el oficio N° 1.2.38.2010PQR27857 del 9 de agosto de 2012, proferido pro la Secretaria de Educación de Boyacá, no se aportó en copia autentica ni con la constancia de ejecutoria, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A

3.- Recurso de Reposición

14. Por medio de escrito del 15 de diciembre de 2020, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión proferida el 9 de diciembre de 2020. (índice Samai 8)

15. El recurso planteado fue desatado con providencia del 25 de noviembre de 2021, y determinó rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 9 de diciembre de 2020 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. (Indice Samai 9)

4.- Recurso de apelación5.

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16. Fundó su inconformidad el recurrente indicando que debe librarse mandamiento de pago por cuanto está demostrando que existe un acto

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16. Fundó su inconformidad el recurrente indicando que debe librarse mandamiento de pago por cuanto está demostrando que existe un acto administrativo con el cual hay un reconocimiento por parte de la Secretaria de Educación de Boyacá, aplicando la ley que establece el derecho a percibir el 15% sobre la asignación básica que recibió la aquí ejecutante.

17. Dijo que, si bien es cierto, no se encuentra en el expediente la certificación de notificación y ejecutoria, también lo es que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, no es necesaria cuando se trate de un acto administrativo simple y complejo.

18. Indicó que el artículo 442 del C.G.P., establece que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba con él, y los demás documentos que señale la ley, de ahí que por la misma norma pueda demandarse ejecutivamente el acto administrativo objeto de la presente demanda.

19. Precisó que el documento es exigible desde cuando se inicia su vigencia y que por regla general entra en vigencia desde su expedición, que cuando produce efectos jurídicos estos comienzan cuando se expide el acto administrativo que reconoce el derecho indicado en la ley o reglamento, y que en este caso el Departamento de Boyacá y la Secretaria de Educación de Boyacá, en un acto o acta o documento reconoce la obligación.

20. Solicitó que se tenga en cuenta el oficio N° 1.2.38.2010PQR27857 del

9 de agosto de 2012, en copia simple con la que se evidencia que el título ejecutivo debe ser compuesto, sin exigir sello de copia auténtica y que preste merito ejecutivo ya que el título que sustenta la demanda ejecutiva está compuesto además de dicho acto administrativo por la Ley 715 de 2001, el Decreto Nacional 1171 de 2004, Decreto Departamental 0181 del 29 de enero de 2010, Decreto 001399 del 26 de agosto de 2008, el calendario académico de los años 2005, 2006, y 2007 expedido por el ente territorial, el certificado de historia laboral y el certificado de factores salariales devengados durante el referido periodo.Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333011 2020 00082 01 8

21. Por ultimo sostiene que se trata de un título ejecutivo compuesto que cumple con las condiciones formales previstas por la ley, porque emana del deudor y son actos administrativos ejecutoriados y vigentes; que la obligación es expresa, porque tanto la ley como los decretos redactan en forma precisa los términos y condiciones de los docentes y directivos docentes que adquieren el derecho y también consagran la acreencia expresa en el sentido que tanto los decretos de carácter nacional y departamentales establecen el valor exacto que debe pagarse al definir que sea el 15% del salario que devenguen; y que es una obligación clara, porque se puede establecer a través de los certificados de historia laboral y devengados, el lugar de servicio como docentes, el tiempo que debe ser remunerado con dicha bonificación y la base del valor mensual percibido para calcular el porcentaje reconocido.

22. Que la obligación de la entidad demandada era la respectiva cancelación mensual de la bonificación sin previa solicitud de pago y mucho menos

como docentes, el tiempo que debe ser remunerado con dicha bonificación y la base del valor mensual percibido para calcular el porcentaje reconocido.

22. Que la obligación de la entidad demandada era la respectiva cancelación mensual de la bonificación sin previa solicitud de pago y mucho menos requerimiento para constituir en mora la obligación.

III. CONSIDERACIONES

5.- Problema Jurídico

23. El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si como lo argumentó el apelante la documental allegada para ser exigible la obligación que pretende, cumple con las condiciones para ser título ejecutivo, en tanto contiene una obligación clara, expresa y exigible, o si por el contrario le asiste razón al A quo al señalar que no se cumple los requisitos del título base de ejecución.

6.- Del proceso ejecutivo.Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333011 2020 00082 01 9

24. El Consejo de Estado ha sostenido6 que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la forma coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es la vía para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.

25. Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, que dispone:

«Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que

Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, que dispone:

«Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

26. El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 298 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo. Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se

ha sostenido que:

«[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo

un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció […]»7.

27. Y frente a los requisitos de forma, se ha indicado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que forman parte de dicho

6 Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201.Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333011 2020 00082 01 10

título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros8. En sentido similar, el artículo 430 del CGP, que ordena:

«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal […]». (Subraya fuera de texto).

28. En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título. Este proceder es del todo garantista de los derechos de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustantivas.

7.- Del título ejecutivo y sus requisitos

29. La Ley 1437 de 2011, en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos: i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación.

30. Por su parte el artículo 442 del C.G.P., regla que el título ejecutivo es el que contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, concretamente establece:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y

8 Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957-15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil.Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333011 2020 00082 01 11

constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

31. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalo que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales9: las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas, en cambio, se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante son claras, expresas y exigibles.

32. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, se

se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante son claras, expresas y exigibles.

32. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, se han señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

« […] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que

9 Sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el exp. 49142.Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333011 2020 00082 01 12

ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición.

Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.»10

33. Así las cosas, quien pretenda adelantar la ejecución, debe aportar el correspondiente título base, el cual debe ser su

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