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TA BOY - 15001333301120200009101-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301120200009101-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Tuvo vigor entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Improcedencia de incluir la prima de actualización como factor prestacional para incrementar su base de liquidación debido a su carácter temporal. Se advierte entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización tuvo vigor entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25/93, 65/94 y 133/95 definieron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única. Cumplida tal condición el derecho se extinguía, los actos pierden fuerza de ejecutoriedad, como efectivamente sucedió con la expedición del Decreto 107/96. Así lo puntualizó el Consejo de Estado (resaltaremos): (…). Es de relievar que mediante Resolución 3548 de 1991«Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» se indicó que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 10 de enero de 1996, por lo que era procedente abstenerse de continuar pagando los valores correspondientes a la prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal de la Policía Nacional, retirado entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, inclusive. Y que dicha

Resolución fue demandada ante el Consejo de Estado, que a través sentencia de 19 de septiembre de 2002 denegó la pretensión de nulidad formulada en esa oportunidad. En ese orden de ideas, es claro que la pretensión elevada en la demanda es improcedente porque -se reiterala prima de actualización no puede reconocerse ni como factor de salario para el personal activo, ni como factor de cómputo de la asignación de retiro para el personal retirado, más allá del periodo en que estuvo vigente, dado el carácter temporal con que fue establecida. A partir del año 1996, los valores reconocidos por dicho concepto fueron incorporados en las asignaciones de retiro, por efectos de la nivelación dispuesta en la escala salarial porcentual. Se concluye entonces que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, de suerte que se impone confirmar la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333011202000091011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrado: Néstor Arturo Méndez Pérez

Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrado: Néstor Arturo Méndez Pérez

Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jesús Alberto Leal Rojas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jesús Alberto Leal Rojas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Expediente: 15001-33-33-011-2020-00091-01

2

Expediente: 15001-33-33-011-2020-00091-01

Link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333011202000091011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala recurso de apelación presentado por el demandante, contra sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 1 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2:

1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, Jesús Alberto Leal Rojas solicitó declarar la nulidad del oficio CREMIL - 20452850 del 17 de

diciembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada denegó el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización. A título de restablecimiento de derecho, pidió efectuar la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión, en la base de cálculo, de la prima de actualización.

2. En lo fáctico manifestó que prestó sus servicios al Ejército Nacional; que fue retirado en el rango de Sargento Viceprimero el 27 de noviembre de 1992; que a través de Resolución No. 489 de 18 de marzo de 1993 se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en cuantía del 62% del sueldo de actividad; que el 21 de noviembre de 2019 pidió el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización en la liquidación de la pensión; respuesta emitida de manera negativa mediante oficio radicado de salida 1308948 del 7 de enero de 2020.

3. En lo jurídico indicó que el acto demandado infringe los artículos 48 y 220 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 4ª de 1992, y los Decretos 335/92, 025/93, 065/94 y 133/95, normas que buscaron la nivelación de la asignación de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, en servicio activo y retirados, tomando esa prima como parte de la base de liquidación de aquella.

Precisó que no pretende el reconocimiento de la prima, sino el reajuste de la base pensional con inclusión de ella.

1.2. Contestación de la demanda

1 Índice 30 SAMAI primera instancia 2 Índice 15 SAMAI primera instancia. Archivo 01

pensional con inclusión de ella.

1.2. Contestación de la demanda

1 Índice 30 SAMAI primera instancia 2 Índice 15 SAMAI primera instancia. Archivo 01

4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL , presentó escrito de contestación de forma extemporánea1.

1 Pág. 68 índice 15 Samai primera instancia, la entidad demandada presentó contestación el día 16 de diciembre de 2021 (índice 19 Samai primera instancia)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jesús Alberto Leal Rojas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Expediente: 15001-33-33-011-2020-00091-01 3 1.3. Sentencia de Primera Instancia

5. El a quo denegó las pretensiones de la demanda. Luego de reseñar la regulación del reajuste de la prima de actualización en favor de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, indicó que el Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que si la prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, no puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, y que la prima fue creada para nivelar mientras se consolidaba la escala gradual porcentual para dicho personal, lo que ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996.

6. Concluyó que el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996 no es exigible, por cuando dicha

del Decreto 107 de 1996.

6. Concluyó que el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996 no es exigible, por cuando dicha erogación fue concebida como un “ factor retributivo temporal” que desapareció como factor computable en la asignación de retiro con el Decreto 107 de 1996. Y que, entonces, el acto acusado se ajusta a derecho, pues la asignación de retiro fue liquidada tomando en cuenta los porcentajes de los factores salariales establecidos en el Decreto 1211 de 1990, norma vigente al momento en que se emitió la resolución acusada. Por ello, denegó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

1.4. Recurso de Apelación

7. El demandante apeló2. Explicó que con la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional establecería una escala gradual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública y argumentó que «se aparta de la sentencia proferida por la Honorable Juez de Instancia, precisamente, la prima materia de análisis fue reconocida a mi mandante en 1993 y no con posterioridad» y que esta situación no fue materia de estudio y que, de haberse analizado, se concluiría que la demandada no dio cumplimiento a nivelar la remuneración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 125-1, 153 y 247 de la Ley 1437 de

20113.

2.2. Problema jurídico

9. Corresponde a la Sala determinar, si, como lo plantea el recurrente, es

interpuesto, de conformidad con los artículos 125-1, 153 y 247 de la Ley 1437 de 20113.

2.2. Problema jurídico

9. Corresponde a la Sala determinar, si, como lo plantea el recurrente, es procedente el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, como un factor prestacional que incremente su base de liquidación.

2.3. Análisis de la Sala

10. Como desarrollo del régimen especial que la Constitución y la Ley establecen en materia salarial y prestacional para los miembros de la fuerza pública, el

artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 estableció:

2 Índice 15 SAMAI primera instancia. Archivo 18 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jesús Alberto Leal Rojas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Expediente: 15001-33-33-011-2020-00091-01 4 “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. (…)”

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

11. El objeto de la referida norma es nivelar la remuneración de los miembros de la fuerza pública activos con la de los retirados, mediante la creación de la prima de actualización como mecanismo transitorio hasta lograr tal

11. El objeto de la referida norma es nivelar la remuneración de los miembros de la fuerza pública activos con la de los retirados, mediante la creación de la prima de actualización como mecanismo transitorio hasta lograr tal nivelación, lo que se materializó con el Decreto 107 de 1996, que dispuso en

su artículo 1º:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. (…)”.

12. A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional ha proferido cada año los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala porcentual.

13. Se advierte entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización tuvo vigor entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25/93, 65/94 y 133/95 definieron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única. Cumplida tal condición el derecho se extinguía, los actos pierden fuerza de ejecutoriedad44,como efectivamente sucedió con la expedición del Decreto

107/96.

14. Así lo puntualizó el Consejo de Estado6(resaltaremos):

Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y

Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, criterio que fue recientemente reafirmado en decisión proferida

4 artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 4 . Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 28 de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Expediente 76001 23 33 000 2017 01257 01 (6253-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jesús Alberto Leal Rojas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Expediente: 15001-33-33-011-2020-00091-01 5 por esta subsección y con ponencia de la suscrita dentro del proceso radicado bajo el número 1300133300020140039001, de fecha 8 de septiembre del 20177.

15. Es de relievar que mediante Resolución 3548 de 1999 8, «Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» se indicó que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 10 de enero de 1996, por lo que era procedente abstenerse de continuar pagando los valores correspondientes a la prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal de la Policía Nacional, retirado entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, inclusive. Y que dicha Resolución fue demandada ante el Consejo de Estado, que a través sentencia de 19 de septiembre de 2002 9 denegó la pretensión de nulidad formulada en esa oportunidad.

16. En ese orden de ideas, es claro que la pretensión elevada en la demanda es

improcedente porque -se reiterala prima de actualización no puede reconocerse ni como factor de salario para el personal activo, ni como factor de cómputo de la asignación de retiro para el personal retirado, más allá del periodo en que estuvo vigente, dado el carácter temporal con que fue establecida. A partir del año 1996, los valores reconocidos por dicho concepto fueron incorporados en las asignaciones de retiro, por efectos de la nivelación dispuesta en la escala salarial porcentual.

17. Se concluye entonces que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, de suerte que se impone confirmar la decisión de primera instancia.

3. Costas

18. La Sala considera que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, motivo por el cual no condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo10 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado

Once Administrativo de Tunja.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

7 Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, demandante: Héctor Ignacio García Hernández, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Publicada en el Diario oficial 43-607 de 17 de junio de 1999.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Publicada en el Diario oficial 43-607 de 17 de junio de 1999. 9 Demanda de nulidad, radicado 11001-03-25-000-2001-0041-01 (710-01) con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero. 10 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jesús Alberto Leal Rojas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Expediente: 15001-33-33-011-2020-00091-01 6

TERCERO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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