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TA BOY - 15001333301120200010701-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301120200010701-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍASPlazos para que se entienda causada la penalidad de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Para el caso, la Sentencia de unificación aplicable en materia del reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías para el personal docente, resulta ser la pronunciada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente radicado Nº 73001-23-33-000-2014-00580-01, a través de la cual se unificó la jurisprudencia a fin de soslayar las divergencias en esta materia, ello en aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del precedente citado se dictaminó que para que se entienda causada esta penalidad se deben tener en cuenta los siguientes plazos: (…) En el sub judice , se observa que la accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 25 de julio de 2017, según se afirma en la Resolución No. 008086 de 31 de octubre de 2017, fecha a partir de la cual, la entidad demandada contaba con quince (15) días hábiles siguientes, para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 16 de agosto de 2017. No obstante, la Resolución No. 008086 "Por la cual se reconoce una Cesantía Parcial para compra de Vivienda", fue expedida hasta el 31 de octubre de 2017, esto es, 52

días hábiles después de que terminara el plazo; y las cesantías fueron puestas a disposición para ser cobradas hasta el 15 de febrero de 2018, conforme al comprobante emitido por el Banco Agrario de Colombia. Así, en desarrollo del problema jurídico propuesto, considera esta instancia que la fecha que debe tenerse en cuenta para declarar el cumplimiento de la obligación de pago de las cesantías pedidas por la actora, para determinar el término durante el cual se causó tal penalidad, es el 4 de noviembre de 2017 hasta el 14 de febrero de 2018, como acertadamente lo declaró la a quo, pero dando como resultado días de mora de 102 días (3 meses; 1 semana; 3 días), y no 103. Teniendo en cuenta lo anterior y para mayor comprensión, se indicará la forma como trascurrieron dichos términos en el caso particular, en el siguiente cuadro:

ACTUACIONES PLAZO LEGAL CASO CONCRETO Reclamación de las cesantías 25 de julio de 2017 Fecha de expedición del acto de reconocimiento (15 días) 16 de agosto de 2017 31 de octubre de 2017 Término de ejecutoria (10 días) en vigencia del CPACA 17 al 31 de agosto de 2017 Término para el pago (45 días) 3 de noviembre de 2017 15 de febrero de 2018 Mora 4 de noviembre de 2017 14 de febrero de 2018 Cantidad días de mora entre el 4 de noviembre de 2017 y el 14 de febrero de 2018: 102 días. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada para disponer que, efectivamente, a título de restablecimiento del derecho, el Ministerio de Educación Nacional –FNPSM deberá reconocer y pagar en favor de la señora

febrero de 2018: 102 días. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada para disponer que, efectivamente, a título de restablecimiento del derecho, el Ministerio de Educación Nacional –FNPSM deberá reconocer y pagar en favor de la señora Luz Stella Ángulo Corredor, la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, a razón de un día de salario por cada día de mora, desde el 4 de noviembre de 2017 hasta el 14 de febrero de 2018, es decir por 102 días, por tratarse del periodo cierto de causación de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso.15001-33-33-011-2020-00107-01 2

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO

LEGUÍZAMO

Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-33-33-011-2020-00107-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Stella Ángulo Corredor Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Asunto: Sentencia segunda instancia – Sanción Moratoria

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte

Asunto: Sentencia segunda instancia – Sanción Moratoria

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luz Stella Ángulo Corredor, a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición radicada el 16 de octubre de 2019, ante la Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada reconocer y pagar la referida sanción por pago tardío de las cesantías desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) reconocer y pagar los ajustes de valor teniendo en cuenta la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia; iii) se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios;

1 Archivo “11_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENT E_15001333301120200010(.ZIP) N roActua 21”, documento 01Demanda.15001-33-33-011-2020-00107-01 3

1 Archivo “11_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENT E_15001333301120200010(.ZIP) N roActua 21”, documento 01Demanda.15001-33-33-011-2020-00107-01 3 iv) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada y, v) se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA.

4. La parte demandante fundamentó su petitum en los siguientes hechos:

5. A través de petición radicada el 25 de julio de 2017, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

6. Mediante Resolución No. 008086 de 31 de octubre de 2017, expedida por el Secretario de Educación de Boyacá - el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la referida prestación.

7. La demandada el 15 de febrero de 2018, canceló el valor reconocido en la resolución anterior, con una mora de 104 días contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que se tenía para pagar dicha prestación.

8. El 16 de octubre de 2019 la demandante requirió a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, solicitud resuelta negativamente en forma ficta.

9. Invocó como normas vulneradas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

10. Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley

artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

10. Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el mero retardo en el pago de las cesantías generaba una indemnización objetiva, en consecuencia, el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad.

11. Que, de conformidad con los diferentes pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, era claro que le asistía el derecho invocado a la demandante, por cuanto la demandada no atendió de manera oportuna la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías y seguidamente el pago de cesantías a que tenía derecho la docente.

2. Contestación de la demanda2

12. Mediante apoderada judicial el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término, contestó la demanda, no obstante, los argumentos de defensa no correspondían al caso bajo estudio, puesto que se referían a la mesada catorce, asunto que no estaba controversia.

3. Sentencia de primera instancia3

2 Archivo “11_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENT E_15001333301120200010(.ZIP) N roActua 21”, documento 07ContestacionDemandaFomag. 3 Archivo “11_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.PDF) NroActua 22”.15001-33-33-011-2020-00107-01 4

13. Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

4

13. Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo, que operó por la ausencia de respuesta frente a la solicitud elevada por la demandante con radicado No. BOY2019ER0531160 del 16 de octubre de 2019, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo, derivado del silencio administrativo negativo referido en el ordinal anterior, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca, liquide y pague a favor de la señora LUZ STELLA ANGULO CORREDOR identificada con cédula de ciudadanía No. 23.778.171, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, a razón de un día de salario por cada día de mora causada entre el 04 de noviembre de 2017 hasta el 14 de febrero de 2018 , ambas fechas inclusive, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante al momento en que se causó la mora -2017-.

CUARTO.- Las sumas que resulten de la condena deberán reajustarse en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero solo en lo relativo al periodo sucesivo a la causación de la sanción moratoria, es decir, desde el 15 de febrero de 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, utilizando para el efecto la siguiente fórmula de actualización de condena:

R = Rh x Índice final__ Índice inicial

Para despejar esta fórmula se tendrá en cuenta que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R. H.), que corresponde al valor ordenado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se efectuó el pago respectivo, que para el presente caso será el 15 de febrero de 2018.

QUINTO.- ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que cumpla el fallo, en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de la causación de los intereses respectivos.

SEXTO.- SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”

(...).

14. Para arribar a la anterior decisión la a quo, estudió el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor de los servidores públicos en los términos contenidos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, para luego abordar el fundamento jurisprudencial aplicable al caso conforme a la sentencia15001-33-33-011-2020-00107-01 5 de unificación proferida por el Consejo de Estado 4, asimismo, se refirió a las reglas allí establecidas referentes al trámite para reconocer y pagar dicha penalidad, en seguida abordó lo relativo a la existencia de acto ficto o presunto negativo de acuerdo con lo pretendido por la parte demandante y finalmente el caso en concreto.

15. Encontró acreditado que conforme a la Resolución No. 008086 de 31 de octubre de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una cesantía parcial a la señora Luz Stella Angulo Corredor, la cual fuera solicitada con radicado No. 2017-CES-465913 del 25 de julio de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia los 15 días que tenía la entidad para expedir el acto de reconocimiento, vencían el 16 de agosto de 2017; los diez (10) días de ejecutoria del Acto Administrativo, fenecieron el 31 de agosto de esa anualidad; y los cuarenta y cinco (45) días de plazo para el pago vencieron el 3 de noviembre de 2017; para un total de 70 días, sin que este se hubiera hecho.

16. Que según comprobante de transacción del Banco Agrario de

de plazo para el pago vencieron el 3 de noviembre de 2017; para un total de 70 días, sin que este se hubiera hecho.

16. Que según comprobante de transacción del Banco Agrario de Colombia, el 2 de febrero de 2018 se pagó un giro a la demandante por el valor de $90.000.000.

17. Que la demandante, a través de apoderado, el 16 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que a la fecha se haya emitido decisión alguna sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo.

18. Indicó que, frente a la fecha de pago, tendría en cuenta la fecha desde la cual la entidad bancaria tuvo a su disposición los dineros depositados por la entidad demandada esto es 15 de febrero 2018 y no la fecha en la que fueron cobrados por la demandante es decir el 18 de octubre 2018, ni tampoco la fecha que fue señalada por la entidad demandada en sus alegaciones finales esto es 27 de enero de 2018, por cuanto no era la oportunidad procesal para allegar pruebas y por ende controvertir la fecha señalada en la demanda.

19. Argumentó su posición, atendiendo al criterio expuesto por esta Corporación en providencia de fecha 29 de julio de 20215:

“A pesar que las decisiones de este Tribunal no son uniformes frente al momento en el que se entiende realizado el pago efectivo de las cesantías, la Sala de Decisión encuentra que el precedente vertical de la Sección Segunda

del Consejo de Estado considera que éste se configura con la consignación o giro de los recursos a la institución bancaria correspondiente, a favor del trabajador. Lo anterior por cuanto, luego de reconocido el derecho, la carga de verificar que se haya adelantado el desembolso recae en el interesado.

(…) 55. Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los

4 Sección Segunda del Consejo de Estado - sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Rad. 15001-33-33-005-2019-00131-01, M.P. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO.15001-33-33-011-2020-00107-01 6 dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin14. Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación.”

20. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada que procediera a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria en razón de un día de salario por cada día de mora acreditado, y que, al tratarse del reconocimiento y pago de una cesantía parcial, el salario base de liquidación de la sanción estaba constituido por la asignación básica vigente al momento de la causación de la

por cada día de mora acreditado, y que, al tratarse del reconocimiento y pago de una cesantía parcial, el salario base de liquidación de la sanción estaba constituido por la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es desde el 4 de noviembre de 2017 hasta el 14 de febrero de 2018.

21. En lo atinente a la prescripción trienal, advirtió que el derecho a la sanción moratoria se hizo exigible desde el primer día de mora, esto es, desde el 4 de noviembre de 2017. Que la parte demandante acreditó haber presentado reclamo escrito ante la autoridad competente el 16 de octubre de 2019 (fls. 30 índice 21 SAMAI), es decir, que a esa fecha solo habían pasado un (1) año, once (11) meses y doce (12) días; desde que se generó el derecho a la sanción moratoria, y entre la petición de reconocimiento de la sanción y la presentación de la demanda (28 de septiembre de 2020) tan solo transcurrieron alrededor de dos (2) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, lo que permitía concluir que no se superaron los tres (03) años de que trata la norma laboral, para que se configurara el fenómeno prescriptivo.

22. Finalmente, sostuvo frente a la pretensión de la indexación de las sumas adeudadas, que de acuerdo a la postura del órgano de cierre de la jurisdicción, no existía derecho a la indexación del valor de la sanción moratoria, no

obstante, ello no implicaba la inaplicación del artículo 187 del CPACA, respecto de la actualización de la condena que se impone de conformidad con el IPC, a partir de la fecha en que dejó de causarse la mora, que para el caso concreto correspondería al 15 de febrero de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

23. No condenó en costas, atendiendo lo establecido en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, en tanto que accedió a las pretensiones de la demanda.

4. Apelación de la sentencia6

24. Expresó estar en desacuerdo en los días de mora, por cuanto en el sub examine, se tenía que el docente solicitó el 25 de julio de 2017 ante la Secretaría de Educación de Boyacá el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, que la entidad gozaba de 15 días hábiles para expedir el correspondiente acto administrativo, no obstante, fue hasta el 31 de octubre de 2017 que se manifestó al respecto, por tanto el término para el pago oportuno

6 Archivo “14_RECEPCIONMEMORIAL_LUZSTELLA ANGULOCO(.PDF) NroActua 24”.15001-33-33-011-2020-00107-01 7 de las cesantías vencían el 3 de noviembre de 2017, y se cancelaron el 27 de enero de 2018.

25. Argumentó su posición en cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20187 indicó que los días de mora se contarían al día siguiente para el pago oportuno de las cesantías y hasta el día anterior en que fueron puestos a disposición, por lo cual, en el caso concreto, no serían 103 días de mora, si no 84 en el pago de la prestación.

26. Concluyó que la sentencia del 30 de septiembre de 2021, no era aplicable al caso concreto, por lo que la sanción moratoria se debía liquidar hasta el día en que se pone los dineros a disposición de la docente, más no el día de retiro, pues no se puede sancionar a la entidad por la tardanza de la docente para retirar el dinero y eras de salvaguardar los recursos públicos, en tal sentido solicitó tener en cuenta la fecha en que la entidad puso los dineros a disposición de la demandante, esto es, el 27 de enero de 2018.

27. Finalmente solicitó se revocara la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, y en su lugar se absolviera al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

5. Alegatos de segunda instancia

28. Corrido el término de traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Tribunal es competente para conocer de la apelación formulada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

30. Así mismo, el artículo 328 del Código General del Proceso señala que, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar:

“(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20078:

7 Radicado interno No. 4961-15, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 8 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García.15001-33-33-011-2020-00107-01 8

“Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse

que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”

Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” Resalta la Sala.

31. De este modo, se observa que la competencia del superior se encuentra demarcada dentro del principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus , el cual, protege la situación del apelante único, para que esta no se haga más gravosa.

32. Acorde a los términos que motivan la apelación, la Sala se ocupará en establecer, los días de mora, a fin de determinar el término durante el cual se causó tal penalidad, es decir, si se atiende desde el día siguiente al pago de las cesantías y hasta el día anterior puesta a disposición de la interesada.

33. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de

cesantías y hasta el día anterior puesta a disposición de la interesada.

33. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de

análisis bajo el siguiente entendido:

  • De la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías

34. El auxilio de cesantías definitivo ha sido entendido por la jurisprudencia del Consejo de Estado 9, como una prestación social de carácter especial que se constituye en un ahorro forzado para el trabajador, para atender sus necesidades en caso de quedar cesante, prestación que se debe pagar al empleado al finalizar la relación laboral, y es por esta razón que el legislador ha ideado mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad. Nº 25000-2325000-2011-00622-01(1674-13), C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.15001-33-33-011-2020-00107-01 9

35. En el contexto anterior surgió la Ley 244 de 1995, que estableció el procedimiento que debe adelantar la administración a efectos de liquidar el auxilio de cesantías definitivo. En efecto, el artículo

primero ibidem establece:

“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los

primero ibidem establece:

“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo” (Destacado por la Sala).

36. Así, el artículo 2° de la referida ley, establece que una vez proferida la resolución de liquidación del auxilio de cesantías, el pago se efectuará dentro

del siguiente término legal:

“Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” (Subrayas fuera de texto)

37. Ahora bien, en el evento en que la administración incumpla los términos antes referidos, el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, consagra la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivo, en los siguientes

términos:

“Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores

moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivo, en los siguientes términos:

“Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Destacado de la Sala).

38. Posteriormente, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, extendiendo la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no solamente a las definitivas sino también a las cesantías parciales, dejando incólume los términos con que cuenta la entidad a efectos del reconocimiento y pago de dicha prestación, tal como se observa a continuación:

“Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.15001-33-33-011-2020-00107-01 10 Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

10 Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo” (Destacado de la Sala).

“Artículo 5. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos , la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Destacado de la Sala)

39. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007, precisó el momento a partir del cual se debe contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías bien sea parciales como

definitivas, en los siguientes términos:

“(…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servid

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