TA BOY - 15001333301120200013801-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120200013801-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió la a quo, al discurrir que no tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, en la medida en que la señora Ana Elvia Rodríguez Palacios adquirió su estatus pensional el 13 de marzo de 2018, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Aserto que se corrobora, si se tiene en cuenta que la situación de la actora tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro
corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333011202000138011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, trece (13) de julio dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Elvia Rodríguez Palacios Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15001-33-33-011-2020-00138-01
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OBJETO DE LA DECISIÓNMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Elvia Rodríguez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-011-2020-00138-01
2 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declaró la existencia del acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 25 de junio de 2019 y negó las pretensiones de la demanda.
Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declaró la existencia del acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 25 de junio de 2019 y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda1 (Archivo n.°2 – pdf 01)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Ana Elvia Rodríguez Palacios solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no dar respuesta a la solicitud por aquella presentada el 25 de junio de 2019 con el fin de obtener el reconocimiento de “la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989”
(Pág. 5).
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
requirió:
“(…) 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 13 de marzo de 2018 (STATUS), equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 13 de marzo de 2018 (STATUS), equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
1 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección " GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI en primera instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Elvia Rodríguez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-011-2020-00138-01
3 Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (…)” (sic) (Negrilla del original)
(Pág. 6).
Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, expuso que:
→ Se vinculó como docente oficial por primera vez con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que en su calidad de pensionada del FNPSM, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
→ Mediante Resolución No. 005775 de 11 de julio de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá (en representación legal de la Nación y con fundamento en la Ley 91 de 1989), le fue reconocida su pensión de jubilación.
→ Al momento de la presentación de la demanda, prestaba sus servicios en la Institución Educativa Técnica Alejandro Humboldt del Municipio de Arcabuco (Boyacá).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Elvia Rodríguez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-011-2020-00138-01
4 Fundamentos de derecho
4. En esas condiciones, invocó como norma vulnerada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y alegó el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa demandada, de la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 (C.P. César
Palomino Cortés).
5. Señaló que, el objetivo de la prestación es la compensación por haber perdido la pensión gracia, y agregó que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se haya realizado alguna derogatoria del beneficio reclamado.
6. Dijo que el fundamento jurídico de la prima de medio año (equivalente a una
mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se haya realizado alguna derogatoria del beneficio reclamado.
6. Dijo que el fundamento jurídico de la prima de medio año (equivalente a una mesada pensional) se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a cuyo tenor literal, para los docentes vinculados al FNPSM a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá - cuando se encuentren cumplidos los requisitos de ley - una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Asimismo, que, en los términos de dicha norma, tales educadores gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y recibirán adicionalmente una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de
1993.
7. En todo caso, agregó que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año” (Pág. 14).
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda (Archivo n.°2)
8. La demanda fue radicada el 12 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Pdf 03), despacho
Radicación y admisión de la demanda (Archivo n.°2)
8. La demanda fue radicada el 12 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Pdf 03), despacho judicial que, mediante auto de 21 de enero de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del MinisterioMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Elvia Rodríguez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-011-2020-00138-01
5 Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Pdf-05). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 17 de febrero siguiente (Pdf-06)
Contestación de la demanda (Archivo n.°2 – pdf 8)
9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
10. En primera medida, se refirió al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales en los términos de la Ley 91 de 1989 y, aseguró que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen su derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del
Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Esto, salvo que se trate de aquellos docentes que causaron su derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.
11. En ese entendido, consideró que los actos administrativos demandados se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso concreto, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna.
12. En relación con la condena en costas, señaló que no procede en tanto en el expediente no se encuentra demostrada de manera objetiva su causación y en el curso del proceso ha actuado de buena fe conforme a la jurisprudencia y principios constitucionales.
13. Por lo demás, propuso como excepciones las que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción y, iv) genérica. En lo que tiene que ver con la excepción de cobro de
lo no debido, sostuvo:
“(…) En atención a lo esbozado anteriormente, la pretensión que hace la actora del reconocimiento de la mesada adicional o mesada 14, carece de fundamento toda vez
que, bajo el análisis de las normas aplicables, no se encuentra configurado el derecho en los términos que señala. Por lo tanto, es preciso decir, que no le asiste el derecho invocado y mi representada no ostenta la obligación de pagar las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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14. Por lo expuesto, solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas, se nieguen las pretensiones de la demanda, y se abstenga de condenar en costas a la entidad.
Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada
15. Mediante auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, tuvo por contestada la demanda por parte del Ministerio de Educación – FNPSM, y corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada. (Archivo n.°2 - Pdf -11).
16. Posteriormente, mediante auto de 2 de noviembre de 2021 (Archivo n.°3) (i) declaró que las excepciones propuestas por la parte demandante, no corresponden a excepciones previas que deban ser objeto de pronunciamiento, por lo que serían estudiadas al resolver el fondo del asunto, (ii) incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, (iii) fijó el litigio a partir de los hechos probados en el proceso, y (iv).se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe.
Sentencia de primera instancia (Archivo n.°19)
probados en el proceso, y (iv).se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe.
Sentencia de primera instancia (Archivo n.°19)
17. Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Once
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
“(…) PRIMERO. DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, con relación a la petición radicada el día 25 de junio de 2019 por parte de la señora ANA ELVIA RODRÍGUEZ PALACIOS ante la entidad demandada, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión SEGUNDO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. – SIN CONDENA EN COSTAS Sin condena en costas, según lo señalado en la parte motiva. (…)”
18. Contrajo el problema jurídico a establecer si se configura el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de junio; y determinar si a la señora Ana Elvia Rodríguez Palacios le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año, establecida en el literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
19. Se refirió en primera medida al marco normativo del régimen pensional de los docentes oficiales y el derecho a la prima de medio año, para precisar que la Ley 91Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Elvia Rodríguez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-011-2020-00138-01 7 de 1989 estableció que los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplan con los requisitos, y por el contrario los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 se les reconocería una pensión de jubilación y tendrían derecho a una prima de medio año, consistente en una mesada pensional, que tiene como finalidad compensar el desmonte de la pensión gracia.
20. Dijo que “la aludida “prima de medio año” constituye una mesada pensional adicional, de la cual además son beneficiarios los docentes que ingresaron al servicio de la educación pública con anterioridad al 01 de enero de 1981, siempre y cuando, no tengan derecho a la pensión gracia de que hace referencia a la norma antes citada”.
21. Explicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause
(entendido este como la adquisición del estatus pensional), después de su entrada en vigencia - el 25 de julio de 2005 -, en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes solo recibirían trece mesadas, eliminando desde esa fecha
la mesada catorce. En todo caso, que estableció que quienes tuviesen pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrían derecho a catorce mesadas al año, solo si adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2011 (inciso 8° y parágrafo transitorio 6°).
22. Afirmó que la limitación impuesta en el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, es aplicable a la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, los docentes que pretendan constituirse como acreedores de la prestación, deberán cumplir con los siguientes requisitos: i) no tener derecho a la pensión gracia, ii) que se cause el derecho de pensión con anterioridad al 25 de julio de 2005, y iii) en caso de haber adquirido su derecho antes del 31 de julio de 2011, su mesada pensional debe ser igual o inferior a 3 SMLMV.
23. Al descender al caso concreto, aseveró que, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que la demandante el 25 de junio de 2019 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima de medio año de la Ley 91 de 1989, sin que la entidad le haya dado respuesta.
24. Manifestó que se encontró acreditado que la demandante adquirió el estatus
pensional el 13 de marzo de 2018, lo que la excluye de estar dentro de las excepcionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Elvia Rodríguez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-011-2020-00138-01 8 previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión fue causada con posterioridad al 31 de julio de 2011; sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la mesada pensional se causó en el año 2018 en la suma de $3.189.251 valor que supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicha anualidad, circunstancias que ratifican que no se encuentra dentro de la excepción referida.
25. Agregó que no es aceptable el argumento de la parte actora relacionado con que se de aplicación a la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en tanto en dicho pronunciamiento no se vario la postura jurisprudencial en materia del derecho a la prima de medio año.
26. Así las cosas, consideró que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prima de mitad de año señalada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que las pretensiones de la demanda debían ser negadas.
27. En materia de costas, decidió no condenar a la demandante, por cuanto
conforme al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que la parte vencida acudió a la administración proponiendo una reclamación soportada en la constitución, la ley y la jurisprudencia.
Recurso de apelación (Archivo No. 23)
28. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presentó recurso de apelación.
29. Reiteró que se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo cual, en su condición de pensionada del FNPSM, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Asimismo, que la pensión de jubilación que le es propia, fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 003414 de 25 de abril de 2018, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
30. Expresó que en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, por lo que en relación con estos aspectos debe acudirse a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecidas en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, en la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Elvia Rodríguez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-011-2020-00138-01
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31. Que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, estableció una distinción teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, en virtud de la cual: i) si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumple con los requisitos, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación; pero ii) si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, a la que se otorgaría un beneficio adicional, equivalente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
32. En ese orden de ideas, aseguró que la prima de medio año se configura como un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, considerándose incluso como un beneficio compensatorio al no poder acceder a la misma; estatuida únicamente en favor de los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibidem.
33. Ahora, que dicho pago no puede equipararse con una mesada adicional, en tanto, su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional o mesada catorce. De suerte que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
34. Aunado a ello, que si bien existe similitud entre la mesada adicional o mesada
de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
34. Aunado a ello, que si bien existe similitud entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago (pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad); lo cierto es que se diferencian en lo que tiene que ver con su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, por cuanto: i) la segunda fue concebida por el legislador como una prima, y no como una mesada adicional, ii) la prima de mitad de año tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mientras que la mesada adicional tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y; iii) no puede restringirse el alcance de la prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, como si ocurre con la mesada catorce.
35. Aseveró entonces, que resulta diáfano que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la
Ley 100 de 1993, pues cuando el legislador estableció el pago de una mesadaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Elvia Rodríguez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-011-2020-00138-01 10 adicional para los pensionados, ya existía en favor de los docentes vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
36. Luego de un recuento normativo y jurisprudencial sobre la referida prima de
medio, concluyó:
“la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente”.
37. Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Trámite de segunda instancia
Admisión del recurso de apelación (Archivo n.°32)
38. Mediante auto de 11 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior,
38. Mediante auto de 11 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al Despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
39. Ulteriormente, el 22 de abril de 2022 ingresó el proceso al despacho, para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
40. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de
2 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección " GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI en segunda instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Elvia Rodríguez Palacios Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-011-2020-00138-01 11 alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar:
“(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073:
“Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”
Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.
41. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de
congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus , el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.
42. Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por la parte demandante.
Problema jurídico
43. En los términos que motivan la alzada formu
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