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TA BOY - 15001333301120200014601-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301120200014601-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Según las pruebas, la demandante adquirió el estatus pensional el 23 de marzo de 2014, tal como se señala en la Resolución No. 004298 de 16 de julio de 2014, lo que quiere decir que el derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de la referida disposición, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, excepto cuando perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011. La pensión de la demandante tampoco se causó antes del 31 de julio de 2011, por lo que no le es aplicable la excepción a la que se hizo referencia. En consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal B) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, la demandante en el recurso de apelación insistió que no era posible equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con una mesada adicional, lo cual, a su juicio, fue “confirmado” en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019. Sobre el particular la Sala reitera que “la mesada prevista en el literal

en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019. Sobre el particular la Sala reitera que “la mesada prevista en el literal “B” del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la sentencia C 461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional” (Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia de 12 de mayo de 2022, núm. Radicación 15001-33-33-009-2020-0015901).Además, esta Corporación coincide con el análisis realizado en primera instancia en relación con la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, bajo el entendido de que allí se establecieron unas reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, razón por la cual, no era aplicable al presente asunto, como quiera que en este medio de control no se está debatiendo la forma de liquidación de dichas prestaciones. En efecto, el carácter vinculante y obligatorio que alega la apoderada de la parte demandante se predica de los factores salariales para la reliquidación de las pensiones dependiendo de la fecha de vinculación al servicio oficial, más no del reconocimiento de la mesada adicional de junio. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada

solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 01333301120200014601150012315001-33-33-011-2020-00146-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15001-33-33-011-2020-00146-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Virginia Patricia Neira Amézquita Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Asunto: Sentencia de segunda instancia – confirma decisión

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.2

contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.2

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

1.1. Las pretensiones.

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Virginia Patricia Neira Amézquita presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 24 de julio de 2020 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del

1 Archivo 17_RECEPCIONMEMORIAL_RECURSOPR IMA_VIRGIN(.PDF) NroActua 28, expediente digital primera instancia - aplicativo Samai. 2 Archivo 14_SENTENCIASPRIMERAINSTANCIA_ SENTENCIA(.PDF) NroActua 26 - aplicativo Samai 3 Archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE _NYR202000146(.ZIP) NroActua 1 2 – documento 01Demanda, aplicativo Samai15001-33-33-011-2020-00146-01

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3 Archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE _NYR202000146(.ZIP) NroActua 1 2 – documento 01Demanda, aplicativo Samai15001-33-33-011-2020-00146-01

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artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no alcanzar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada, por primera vez, a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) se reconociera y pagara la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 23 de marzo de 2014 (status) equivalente a una mesada pensional; ii) se ordenara a la demandada, que sobre el monto inicial se aplicaran los reajustes de ley, para cada año; iii) se realizara el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado; iv) que el pago del incremento decretado se siguiera realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño; v) se diera cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.; vi) se reconociera y pagara los ajustes de valor a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; vii) se ordenara el

reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpliera en su totalidad la condena; y viii ) se condenara en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

1.2. Los hechos.

5. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

6. La docente Virginia Patricia Neira Amézquita fue vinculada, por primera vez, como docente oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual no tenía derecho a que la extinta Cajanal hoy la UGPP reconociera a su favor la pensión de gracia.

7. Mediante la Resolución No. 004298 de 16 de julio de 2014 y ajustada con la Resolución No. 001039 de 15 de febrero 2019 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989, le fue reconocida pensión de jubilación.

8. La prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, se encuentra prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que, por el hecho de haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial luego del 1 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia.

9. Laboró en la Institución Educativa Antonio Ricaurte de Santana - Boyacá.

1.2. Las normas violadas.15001-33-33-011-2020-00146-01

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10. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:

1.2. Las normas violadas.15001-33-33-011-2020-00146-01

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10. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:

➢ Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. ➢ Así mismo dijo que el acto ficto demandado desconoció la sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019, consejero Ponente César Palomino Cortés.

2. La contestación a la demanda.

2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)4

11. En oportunidad, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:

12. Refirió que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003.

13. Agregó que, estaban amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

14. En cuanto al régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, explicó que era el que se aplicaba a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º.

15. Hizo referencia al Concepto 1857 de 22 de noviembre 2007, del Consejo de

Estado, en el que se aludió a que sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobijara al docente, le sería aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

16. Propuso las excepciones que denominó:

17. “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” en el que refirió que los actos administrativos demandados, se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso.

18. “Cobro de lo no debido” estimó que la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley de 91 de 1989, carecía de fundamento toda vez que para el reconocimiento

4 Archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE _NYR202000146(.ZIP) NroActua 1 2 – documento 08ContestacionDemandaFomag, aplicativo Samai15001-33-33-011-2020-00146-01

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existen unos requisitos sine qua non, por lo cual se hacía imposible acceder al derecho deprecado.

19. “Prescripción” señaló que sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, la excepción corresponde a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por el fenómeno de la prescripción (frente a las mesadas pensionales en las que haya operado este fenómeno).

3. La sentencia de primera instancia.5

20. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja denegó las pretensiones de la demanda

haya operado este fenómeno).

3. La sentencia de primera instancia.5

20. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja denegó las pretensiones de la demanda

con fundamento en las siguientes razones:

21. Realizó un recuento normativo del régimen pensional de los docentes y del derecho a la “prima de medio año”; de la Ley 91 de 1989, de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo No 01 de 2005; se refirió a la sentencia C-461 de 1995 y a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 que unificó sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes oficiales.

22. Hizo alusión al Acto Legislativo 01 de 2005, y precisó que el mismo eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas al año a los nuevos pensionados, exceptuando de tal prohibición, a aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensual es vigentes, si la misma se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año. Lo anterior, sin referirse tal disposición, de manera exclusiva a los pensionados del régimen general, sino a todos los pensionados que adquirieran tal estatus jurídico en vigencia de la misma, incluyendo a los docentes, quienes tampoco podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.

23. Mencionó que, para el caso en concreto, la a quo encontró acreditado que la demandante se vinculó al servicio docente en el departamento de Boyacá a partir del 13 de abril de 1993.

24. Señaló que mediante Resolución 004298 de 16 de julio de 2014 la Secretaría de Educación de Boyacá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión vitalicia de jubilación, indicando que había adquirido el status de jubilada el día 23 de marzo de 2014 y que el valor de la mesada sería de

$2.071.584.

25. Aseveró que a través de Resolución No. 001039 de 15 de febrero de 2019 la Secretaría de Educación de Boyacá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

5 Archivo 14_SENTENCIASPRIMERAINSTANCIA_ SENTENCIA(.PDF) NroActua 26, aplicativo Samai15001-33-33-011-2020-00146-01

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Magisterio ajustó la mesada pensional de la señora Virginia Patricia Neira en $ 2242.763 efectiva a partir del 24 de marzo de 2014.

26. Informó que de acuerdo a la solicitud presentada por la demandante el 23 de abril de 2020 para el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el literal B, numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ante la entidad demandada, no se demostró que se hubiera emitido acto a través del cual resolviera

la anterior petición, habiendo pasado más de los tres (3) meses de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, en tal sentido declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo.

27. Señaló que la demandante no se encontraba enmarcada dentro de las excepciones para ser beneficiaria de la mesada adicional de junio, puesto que había adquirió el status de pensionada hasta el 23 de marzo de 2014, es decir, de forma posterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 e inclusive después del 31 de julio de 2011. Adicionalmente, el monto de su pensión reconocida ese año superaba los 3 smlmv, que para el 20146, equivalía a $1848.000.

28. Concluyó que no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en consecuencia dispuso negar las pretensiones de la demanda.

4. La apelación7

29. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, en consideración a las siguientes razones:

30. Refirió que se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio – FOMAG, no tenía derecho a que CAJANAL le reconociera una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 004298 de 16 de julio de 2014 y ajustada mediante Resolución No. 001039 de 15 de febrero de 2019, con fundamento en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

31. Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas expresas, que establecieran condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, era por ello que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de

6 Decreto 3068 de 30 de diciembre de 2013, “Por el cual se fija el salario mínimo legal para el año 2014 en la suma de $616.000” 7 Archivo 17_RECEPCIONMEMORIAL_RECURSOPR IMA_VIRGIN(.PDF) NroActua 28, aplicativo Samai.15001-33-33-011-2020-00146-01

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pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

32. Previa cita de los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989, insistió que si se hubiera vinculado con anterioridad del 31 de diciembre de 1980, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y en cuanto se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tenía derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se había entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

33. Dijo que con la Ley 60 de 1993, se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisando que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones, y la Ley 812 de 2003 estableció, en su artículo 81, que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y las anteriormente vistas.

34. Alegó que con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se tuvo como propósito desmontar los regímenes

especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Sin embargo, recordó que ésta nueva disposición había generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2011.

35. Mencionó que, por lo tanto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 143 de 5 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continuaba produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

36. Agregó que no podía equipararse la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.15001-33-33-011-2020-00146-01

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37. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existían similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo

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37. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existían similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalían a una mesada pensional que se cancelaba en el mes de junio de cada anualidad; sin embargo, éstas eran diferentes en cuanto a su consagra ción normativa, su naturaleza y su temporalidad.

38. Concluyó lo siguiente:

“(…) En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:

I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”

39. Por último, aseguró que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 13 de abril de 1993, por lo tanto, cumplía con el primer requisito consagrado en el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que indicaba que tenían derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hubieran vinculado a partir del 1° de enero de 1981.

5. Trámite procesal de segunda instancia15001-33-33-011-2020-00146-01

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40. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de febrero de 20228 y fue admitido por esta Corporación a través de auto del 13 de junio de 20229, procediendo a su notificación en debida forma. Sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibidem. Finalmente, no se registraron alegaciones en esta instancia.

6. Concepto del Ministerio Público

por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibidem. Finalmente, no se registraron alegaciones en esta instancia.

6. Concepto del Ministerio Público

41. Agente del ministerio público delegado para la Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

7. Asunto para resolver y decisión de la Sala

42. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala debe determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

43. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que la demandante no se encuentra dentro de los presupuestos regulados por la Ley 91 de 1989, para que percibiera la mesada adicional de junio, así como tampoco en la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.

44. En punto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el

siguiente entendido:

7.1 Generalidades de la prima de mitad de año prevista en el literal B) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989.

45. El literal A) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que el reconocimiento de la pensión gracia era compatible con la pensión ordinaria de

jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tenían derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

46. Por su parte, el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció dos situaciones frente a la prima de medio año, la primera: para quienes ingresaron al servicio público educativo antes del 31 de diciembre de 1980, quienes

8 Archivo 20_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION _CONCEDEAP(.PDF) NroActua 30, aplicativo Samai 9 Archivo 3_ADMITERECURSODEAPELACION(.do cx) NroActua 4, aplicativo Samai15001-33-33-011-2020-00146-01

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tendrían derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria si cumplían con los requisitos respectivos y, la segunda: para quienes ingresaron al servicio público educativo con posterioridad al 1° de enero de 1981, tendrían derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más.

47. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada

adicional del mes de junio, así:

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector

adicional del mes de junio, así:

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Veinticinco (25) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.”

48. El artículo 279 ibidem previó que se exceptúan del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

49. Ahora bien, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que las “excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley [Ley 100 de 1993] para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

50. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional

y 142 de esta ley [Ley 100 de 1993] para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

50. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.15001-33-33-011-2020-00146-01

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51. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas al año para las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de dicho Acto, no obstante, se incluyó un parágrafo transitorio en el que se exceptuó de esa regla a las personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año.

7.2 Precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto

52. La sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de abril de 2016, en el proceso identificado con el número de radicación CESUJ2015001333301020130013401, unificó la jurisprudencia en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó dicho factor de salario.

53. Posteriormente, en cuanto a la mesada 14, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019, dictada dentro del expediente radicado número 05001dicho factor de salario.

53. Posteriormente, en cuanto a la mesada 14, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019, dictada dentro del expediente radicado número 050012331-000-2011-01551-01(0319-14), indicó entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.

(...)

En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que ‘El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de

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