TA BOY - 15001333301120200015401-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120200015401-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR – Naturaleza, alcance y características. Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: (…). En los mismos términos, el Consejo de Estado ha hecho hincapié en que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la mera posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume. Ahora, en razón de su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas
suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume. Ahora, en razón de su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita. Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles. A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos: Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador; Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas. HECHO GENERADOR DEL DAÑO O NEXO DE CAUSALIDAD EN ACCIÓN POPULAR – Es considerado como uno de los presupuestos de procedencia de este tipo de acciones / HECHO GENERADOR DEL DAÑO
O NEXO DE CAUSALIDAD EN ACCIÓN POPULAR – Definición.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado h a determinado que el nexo de causalidad en la acción popular es considerado como uno de los presupuestos de procedencia de este tipo de acciones, definiéndolo de la siguiente forma: “El artículo 2 inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en
desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por esta Ley, de medios procesales de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, que proceden contra toda acción u omisiónFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00154-01 Yesid Figueroa García y otro Vs. Municipio de Tunja [2] de las autoridades públicas o de particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos amparados por el ordenamiento jurídico. Su objeto, entonces, no es otro que la tutela de aquellos derechos que la Constitución y la Ley han reconocido de manera indivisible y global a la comunidad en cuanto cuerpo social titular de unos intereses merecedores de protección, en tanto que presupuestos o condiciones determinantes para el buen funcionamiento de la sociedad y la realización del orden jurídico, político, económico y social justo que aspira implantar la Norma Fundamental. Según ha señalado la jurisprudencia administrativa en reiteradas oportunidades, la prosperidad de la acción popular depende de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de
todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para la que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada.” Subraya fuera de texto. Aunque la jurisprudencia considera que las acciones populares tienen carácter preventivo y restaurativo, para efectos de establecer la responsabilidad por violación a derechos colectivos se aplican los distintivos elementos del juicio de responsabilidad extracontractual, pero que son análogos al molde o la generalidad, y por ello se configura un régimen de responsabilidad del Estado especial que no se rige por la teoría tradicional, sino por un título especial de imputación por el contenido procesal y sustancial de esta acción. Este nuevo tipo de la responsabilidad estatal dentro de la clasificación tradicional que ha realizado la doctrina y la jurisprudencia en esa materia, permite advertir que, en los juicios de responsabilidad por violación a los derechos colectivos, el estudio de la diligencia en la conducta es el cimiento de la imputación del daño. En efecto, la conducta y las decisiones que asume el Estado a través de la administración pública, debe ceñirse al cumplimiento de sus deberes legales. Desde la perspectiva más general, se trata, entonces, de la aplicación de un título jurídico de imputación subjetivo que coincide con las características de la falla de diligencia, cuidado y prevención atribuibles a la responsabilidad civil extracontractual del Estado que puede traducirse en una prestación anormal del servicio, que en la acción popular equivale al incumplimiento funcional respecto a la protección del derecho colectivo. Lo determinante es el análisis al hecho dañino, esto es, el establecimiento de la conducta de acción u omisión imputables a las entidades públicas o particulares desde el marco normativo
respecto a la protección del derecho colectivo. Lo determinante es el análisis al hecho dañino, esto es, el establecimiento de la conducta de acción u omisión imputables a las entidades públicas o particulares desde el marco normativo de sus funciones. En este sentido se comprende, que estamos frente a un título de imputación con culpa presunta en la medida que el demandante tiene la responsabilidad de demostrar el nexo causal y le basta acreditar sumariamente el daño o amenaza, para que, per se, surja para las entidades o particulares que cumplan funciones públicas la carga de probar su diligencia en el cumplimiento efectivo de la protección del derecho colectivo a partir de las funciones desplegadas.
HECHO GENERADOR DEL DAÑO O NEXO DE CAUSALIDAD EN ACCIÓN POPULAR – Existencia en el caso concreto. Ahora bien, en relación con el caso concreto se advierte que de las pruebas aportadas al expediente, es posible establecer que existe un vínculo entre el hecho denunciado en la demanda relacionados con los monumentos “al Trigo”FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00154-01 Yesid Figueroa García y otro Vs. Municipio de Tunja [3] y “ la fuente grande ”, bienes de interés cultural e histórico de la ciudad , concernientes a su conservación, a los daños que presentan, a la presencia de humedad, grietas, fisuras en las columnas, estado de la pintura, pisos, placas conmemorativas y demás elementos que lo integran, con la entidad
accionada, municipio de Tunja, por las razones que a continuación se puntualizan: El argumento planteado por el Municipio de Tunja, que esgrime como motivo para revocar la condena que le fue impuesta por el a quo, sobre la “inexistencia un hecho generador del daño y un nexo de causalidad que permita establecer la imputabilidad del daño a la conducta, sea por acción u omisión”, no es de recibo para la Sala porque, en primer lugar, el municipio, demostró a través de las pruebas allegadas al expediente, que le asiste un interés directo en relación con el mantenimiento y conservación de los monumentos objeto de la presente acción, el cual se encuentra consignado en la contestación de la demanda y sus anexos. Del dictamen pericial allegado, el cual fue objeto de complementación, se puede establecer que el “monumento al trigo”, ha sido objeto de varias intervenciones, en períodos de tiempo extensos, es decir, sin una regularidad que permita entrever que el municipio de Tunja, presta una adecuada atención relacionada con la preservación del mismo, pues se estableció que dicho bien tiene una importancia simbólica como punto de referencia histórico para conmemorar el punto más antiguo de siembra del trigo en América. En dicho dictamen se estimó que la periodicidad en que deben ejecutarse intervenciones, obras, mantenimientos preventivos o estructurales, es de una vez cada 2 meses, que al no ser considerado bien de interés cultural del ámbito nacional ni municipal, las intervenciones que se hagan sobre el mismo no requieren estudios técnicos, por no encontrarse amparado por el Régimen Especial de Protección y que, las intervenciones que requiere son responsabilidad y competencia del propietario al encontrarse en espacio público cuyas acciones corresponden a la alcaldía municipal. Ahora, frente al monumento denominado “Fuente
y que, las intervenciones que requiere son responsabilidad y competencia del propietario al encontrarse en espacio público cuyas acciones corresponden a la alcaldía municipal. Ahora, frente al monumento denominado “Fuente Grande” o “Fuente Aguayo”, que fue construida en el mismo terreno del “monumento al trigo”, señalo que éste hace alegoría a un concepto diferente, pues no tiene el significado que le da una placa conmemorativa, sino que corresponde a un elemento arquitectónico de una antigua fuente de agua, el cual también ha sido objeto de intervenciones para su conservación, recomendando un mantenimiento periódico cada 2 meses. Lo señalado conlleva a la Sala a determinar que, no cabe duda en que si se configura un nexo de causalidad entre la evidente omisión por parte de la administración municipal de Tunja al no efectuar de forma periódica las intervenciones necesarias para el mantenimiento y conservación de los monumentos señalados y la afectación de los derechos e intereses colectivos. En este aspecto, la Sala considera que, el proceder de la administración, en cabeza del municipio de Tunja, encaja en este especial tipo de la responsabilidad estatal, al advertir que, el juicio de responsabilidad por violación a los derechos colectivos, se enmarca en el estudio de la diligencia en la conducta la cual se configura en el cimiento de la imputación del daño. Esa diligencia en la conducta de la administración, fue establecida como deficiente a la luz de las pruebas allegadas, pues a raíz de la misma, es que se encuentra que, una vez
tuvo conocimiento de la solicitud interpuesta por la parte accionante y la demanda instaurada, procedió a realizar las visitas e intervenciones necesarias al monumento objeto de esta acción, lo cual es indicativo del abandono en que se encontraba el mencionado monumento, pues como fue establecida de deficiente la diligencia en la conducta de la administración de Tunja, es que surge la decisión del A quo, quien mediante sentencia disponeFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00154-01 Yesid Figueroa García y otro Vs. Municipio de Tunja [4] varias órdenes relacionadas con el diseño un plan especial de intervención preventiva, limpieza, cuidado, protección del “Monumento al Trigo” y la “Fuente Grande”, y de un mantenimiento periódico, dentro de términos prudenciales. De otra parte, de las pruebas aportadas, la Sala establece que el cuidado y conservación de dichos monumentos, le corresponde al municipio de Tunja, en razón a que, debido a que no es un bien de interés cultural declarado del ámbito nacional ni municipal, las intervenciones que requiere son responsabilidad y competencia del propietario y como quiera que el bien mueble se encuentra ubicado en espacio público del sector urbano de Tunja, la competencia de autorizar acciones tendientes a la conservación de estos monumentos, dado su valor histórico, corresponde a la alcaldía municipal de Tunja, pues el bien requiere acciones mínimas de intervención relacionadas con su mantenimiento, poda del prado, recolección de basuras, mantenimiento de las jardineras y las plantas. Imagen 01
En este orden de ideas, del material probatorio analizado, la Sala evidencia que el municipio de Tunja ha vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público consagrado en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, al comprobarse que su conducta relacionada con el mantenimiento periódico de los monumentos objeto de la presente acción ha sido deficiente, pues como se señaló líneas atrás, procedió a efectuar una inspección y mantenimiento de éstos, solo hasta cuando fue requerido por parte de los accionantes mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2020, situación que indica un evidente descuido por parte de la administración municipal, para gestionar, coordinar y efectuar un mantenimiento habitual a estos monumentos, símbolos de hechos históricos en la ciudad de Tunja. En conclusión, la Sala considera adecuada la decisiónFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00154-01 Yesid Figueroa García y otro Vs. Municipio de Tunja [5] proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, en primera instancia, en lo relacionado con el amparo al derecho colectivo invocado, las órdenes dispuestas y los términos otorgados al municipio de Tunja, para que cese la vulneración de los derechos colectivos suplicados, siendo procedente confirmar la sentencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas
no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150013333011202000154011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ
Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
REFERENCIAS
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTES: YESID FIGUEROA GARCÍA y SILVINO RAMIREZ PEREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 15001-3333-011-2020-00154-01
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1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja que accedió a las pretensiones de la demanda.FALLO 2ª INSTANCIA
Acción Popular No. 2020-00154-01 Yesid Figueroa García y otro Vs. Municipio de Tunja [6]
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
2. Los accionantes instauraron acción popular en contra del
Yesid Figueroa García y otro Vs. Municipio de Tunja [6]
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
2. Los accionantes instauraron acción popular en contra del municipio de Tunja, solicitando la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio cultural, histórico y arquitectónico de la nación, los cuales consideró
vulnerados en razón a que en la diagonal 11 con carrera 16 de la ciudad de Tunja -en la llamada fuente grande en donde se encuentra el emblemático monumento al trigo-, bien de interés cultural del Municipio de Tunja y un bien público, cuyo cuidado, custodia, salvaguarda y protección corresponde al ente territorial.
3. Señaló que, en visitas realizadas el 6 de octubre y 28 de noviembre de 2020 al Monumento al Trigo, fue encontrado en situación deplorable y de abandono institucional, siendo objeto de vandalismo (grafitis), fisuras, humedad, grietas, perdida de material, presencia de basura, colmatación de las rejillas y sumideros, los cuales pueden ser verificados en el material probatorio allegado, debiendo ser objeto de valoración técnica por expertos en arqueología y restauración de bienes de interés cultural e histórico.
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
4. En sentencia del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Once
Administrativo de Tunja resolvió conceder el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público consagrado en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 resolviendo:
“PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Carencia actual de objeto” y de “Improcedencia de la acción popular por inexistencia del hecho generador del daño a un colectivo” propuestas por el municipio de Tunja, por las razones expuestas la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONCEDER el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público consagrado en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, según las razones expuestas en este proveído.
TERCERO. - Disponer el cumplimiento de las siguientes órdenes tendientes a mitigar el riesgo o amenaza de la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público:FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00154-01 Yesid Figueroa García y otro Vs. Municipio de Tunja [7]
1. En el término de tres (3) meses, el Municipio de Tunja, deberá diseñar un plan especial de intervención preventiva, limpieza, cuidado, protección del “Monumento al Trigo” y la “Fuente Grande”, ubicados en la
Transversal 11 N° 34-97 (Cerca de la parroquia Santa Ana), bienes que se encuentran contiguos en el mismo predio, de conformidad con las recomendaciones entregadas en el dictamen rendido por el Ministerio de Cultura-Dirección de Patrimonio, al interior de las presentes diligencias.
2. En el término de tres (3) meses, el Municipio de Tunja, deberá dar inicio a la ejecución del plan especial de intervención indicado en el numeral 1° de esta providencia, realizando el mantenimiento preventivo de los bienes “Monumento al Trigo” y la “Fuente Grande”, ubicados en la Transversal 11 N° 34-97 (Cerca de la parroquia Santa Ana), bienes que se encuentran contiguos en el mismo predio, el cual deberá comprender las
siguientes acciones:
a) Respecto del bien denominado “Monumento al Trigo”, el bien requiere mantenimiento periódico y acciones mínimas de intervención relacionadas con su mantenimiento, poda del prado, recolección de basuras, mantenimiento de las jardineras y las plantas una vez cada 2 meses, debiendo dejar constancia de dichas acciones míni mas de intervención; sin que ello sea óbice para que la entidad territorial lleve a cabo labores de conservación y mantenimiento preventivo con mayor regularidad, atendiendo las condiciones específicas del terreno, y del bien objeto de conservación. Adicionalmente, deberá incluir el mantenimiento o reparación de los elementos que integren esta estructura tales como andenes, rejas y/o escaleras que se encuentren en mal estado.
b) Respecto del bien denominado “La Fuente Grande”, el bien requiere mantenimiento periódico que debe realizarse como mínimo una vez cada 2 meses incluyendo limpieza de basuras, hojas secas, mantenimiento de la jardinería, poda de árboles y prado, para evitar la acumulación de humedad, empozamientos y daños superficiales, debiendo dejar constancia de dichas acciones mínimas de intervención; sin que ello sea óbice para que la entidad territorial lleve a cabo labores de conservación y mantenimiento preventivo con mayor regularidad, atendiendo las condiciones específicas del terreno, y del bien objeto de conservación.
Adicionalmente, deberá incluir el mantenimiento o reparación de los elementos que integren esta estructura tales como andenes, rejas y/o escaleras que se encuentren en mal estado.
Respecto del mantenimiento de la pintura general que se ha decidido aplicar en los elementos arquitectónicos de la Fuente de Aguayo, deberán aplicarse resanes puntuales o capas de pintura en secciones desprendidas cada año, para lo cual el Municipio de Tunja a través de su Secretaría de Cultura y Turismo o dependencia competente, realizara inspecciones periódicas cada 6 meses para determinar y dejar constancia del estado de la pintura.
3. En el término de tres (3) meses, el Municipio de Tunja, a través la dependencia competente, deberá adoptar medidas tendientes a efectuar el estudio de viabilidad respecto de la declaratoria del “MONUMENTO AL TRIGO” como Bien de Interés Cultural del Ámbito Municipal, surtiendo al efecto los trámites y procedimientos pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículoFALLO 2ª INSTANCIA
Acción Popular No. 2020-00154-01
efecto los trámites y procedimientos pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículoFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00154-01 Yesid Figueroa García y otro Vs. Municipio de Tunja [8] 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”, y el artículo 8° de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008; conforme a lo argumentado en la parte motiva.
CUARTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones adoptadas en esta providencia, según el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformar el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia con el delegado de la Defensoría del Pueblo, Actor Popular, alcalde del Municipio de Tunja o su delegado, Personero Municipal de Tunja y el Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.
SEXTO. - CONDENAR en costas a la parte accionada, de conformidad con las razones expuestas.
SÉPTIMO: En los términos del numeral 5° del artículo 365 del CGP y del artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, fijar como agencias en derecho en favor de los actores populares, el valor de un (1) S.M.M.L.V, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Por secretaría, liquídense.
OCTAVO: ENVIAR una copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo
de un (1) S.M.M.L.V, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Por secretaría, liquídense.
OCTAVO: ENVIAR una copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.
NOVENO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA que, a su costa, publique en un diario de amplia circulación nacional, la parte resolutiva de este fallo.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, y previas las constancias del caso, ARCHIVAR el expediente.”
5. Para adoptar la anterior decisión, el a quo hizo referencia a la naturaleza, finalidad y procedencia de la acción popular, al núcleo esencial y concepto de derechos colectivos que fueron invocados, entre los que destacó el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Igualmente se refirió al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico, al marco jurídico general de los bienes de interés cultural y el régimen de protección.
6. En cuanto al régimen general de competencias relacionado con los bienes que ostentan declaratoria de interés cultural del ámbito territorial y en específico lo que les corresponde a los municipios destacó: “4. De los municipios. A los municipios, a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la
Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidosFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00154-01 Yesid Figueroa García y otro Vs. Municipio de Tunja [9] en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.
7. Estimó que lo que pretenden los actores populares es la protección de derechos colectivos, cuya reclamación gira en torno a la realización por parte del municipio de Tunja, de un diseño de plan especial de intervención preventiva, limpieza, cuidado, protección e intervenciones estructurales de los bienes “Monumento al Trigo ” y la “Fuente de Aguayo” , y consecuentemente proceda a su ejecución conforme a las valoraciones técnicas.
8. Igualmente señaló que se solicitó a la entidad demandada se
asignen los recursos públicos necesarios para la financiación del plan especial de intervención, y los requerimientos necesarios a la empresa de aseo y acueducto para que se efectúe la limpieza, mantenimiento e intervenciones necesarias del lugar; pues en la demandada se estimó que corresponde a un bien de interés cultural, dadas sus características arquitectónicas e históricas y por último, que se realice un estudio histórico, arquitectónico y cultural de dichos bienes para que sean declarados como bienes de interés cultural del ámbito local.
9. De las pruebas recaudadas estimó que, tanto el “Monumento al Trigo” como la “Fuente Grande” buscan conmemorar cierto hecho considerado histórico de importancia para la cultura local, el primero de ellos como se indica en la placa conmemorativa pretende evocar el primer lugar en América en el cual fue sembrado el trigo, y el segundo, la primera estructura de captación de agua construida en la época colonial (1556) mediante el sistema de galerías filtrantes.
10. Encontró que se encuentran ubicados en la Transversal 11 N° 34-97 (Cerca de la Parroquia Santa Ana), encontrándose aledaños el uno del otro, conforme se indicó en la contestación de la demanda, de tal forma que los bienes se encuentran ubicados en espacio público de la ciudad de Tunja, lo que tiene correspondencia con el derecho colectivo de la misma denominación susceptible de protección mediante esta acción pública, esto es, “al goce del espacio público, su utilización y su defensa”.
11. Estimo que, de las pruebas documentales allegadas con la contestación de la demanda se logra extraer que en cuanto al “Monumento al Trigo” no cuenta con un Acto Administrativo queFALLO 2ª INSTANCIA
Acción Popular No. 2020-00154-01 Yesid Figueroa García y otro Vs. Municipio de Tunja [10] lo declare como bien de interés cultural del ámbito Nacional, Regional o Local. No obstante, “se encuentra dentro de la lista preliminar de bienes de interés cultural del Municipio, permitiendo con ello su protección legal” (Página 12 Doc. 8 Índice 29 Samai) y del acta 01 de 20 de octubre de 2020 “Autoridad competente para autorizar la intervención. Al considerar que el bien no representa ninguna declaratoria nacional, ni departamental, la autorización es competencia del Municipio de Tunja.” (Página 12 Doc. 8 Índice 29 Samai), y que del dictamen pericial se dejó claro que, reviste importancia de orden simbólico como punto de referencia histórico para conmemorar el punto más antiguo de siembra de trigo en América.
12. Igualmente consideró que frente a la denominada “Fuente grande”, los peritos indicaron que los elementos arquitectónicos de esta no tienen declaratoria como Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional; sin embargo, precisó: “No obstante, el municipio de Tunja puede realizar la evaluación con el respectivo expediente para establecer si en el ámbito municipal se requiere y amerita su protección como BIC del municipio de Tunja, o si existe alguna manifestación o valor simbólico asociado para su protección desde el ámbito inmaterial en el municipio.”.
13. Consideró que dichos bienes, si bien actualmente no pueden catalogarse como bines de interés cultural del ámbito nacional,
manifestación o valor simbólico asociado para su protección desde el ámbito inmaterial en el municipio.”.
13. Consideró que dichos bienes, si bien actualmente no pueden catalogarse como bines de interés cultural del ámbito nacional, regional o local, se encuentran inmersos en el espacio público de la ciudad conformado por todos aquellos bienes destinados al uso directo e indirecto de la colectividad, cuyo deber de protección se encuentra radicado en el Municipio y que por disposición de la Ley 9 de 1989, puede
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