TA BOY - 15001333301120210003301-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120210003301-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Debe formularse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 172 del CPACA, en concordancia con el artículo 64 del C.G.P. Para el caso, la solicitud del llamamiento debe formularse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 172 del CPACA en concordancia con el 64 del C.G.P. que señala que será hasta el vencimiento del traslado de la demanda: (…). De lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del CPACA, se tiene que el traslado de la demanda corre por el término de treinta (30) días, plazo dentro del cual deberán contestar la demanda y en este caso, llamar en garantía. MEMORIALES - Los enviados a través de mensaje de datos se entenderán radicados oportunamente siempre que se reciban antes del cierre del despacho judicial / MEMORIALES ENVIADOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS - La autorización de emplear medios electrónicos y de radicar solicitudes válidamente hasta antes de las 12 de la noche del vencimiento del término, se refiere a aquellos procedimientos que se adelanten ante autoridades en ejercicio de funciones administrativas exclusivamente El término de contestación de la demanda se surtió entre el 4 de mayo de 2021 y el 17 de junio de 2021. El 17 de junio de 2021 la IPS Salud Integral y Consultoría S.A.S., allego escrito solicitando llamamiento en garantía con recepción del mensaje de
datos a las 5:01 p.m. A fin de establecer la hora en que podría ser presentado el llamamiento en garantía como mensaje de datos vía correo electrónico, el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece el manejo que los juzgados le deben dar a los memoriales radicados electrónicamente. (…) “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. De lo dispuesto en esta norma se establece que solamente podrán considerarse oportunas aquellas actuaciones radicadas antes del cierre del despacho del día en que vence el término, es decir, que lo enviado por fuera del horario del Despacho se entiende como no recibido de manera oportuna. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “En ese orden de ideas, la autorización de emplear medios electrónicos y de radicar solicitudes válidamente hasta antes de las 12 de la noche del vencimiento del término, se refiere a aquellos procedimientos que se adelanten ante autoridades en ejercicio de funciones administrativas exclusivamente. (…). LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Negado por haber sido recibido el mensaje de datos que contenía la solicitud extemporáneamente, luego de pasado un minuto del cierre del despacho judicial. En el caso bajo estudio, el apoderado de la I.P.S. Salud Integral y Consultoría solicita que se llame en garantía a la Compañía de Seguros Confianza, el cual fue enviado
a las 4:59 p.m., con hora de recepción en el destinatario a las 5:01 p.m. Como se anotó, el término de traslado de la demanda se surtió entre el 4 de mayo de 2021 y el 17 de junio de 2021 (fl. 204 C01Principal) y el mensaje de datos con la solicitud se presentó el 17 de junio de 2021, es decir, el último día, y aunque se remitió por medios electrónicos el escrito debió ser recibido antes de la hora de cierre del despacho judicial. Vale indicar que el horario de atención al público establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura, para los juzgados administrativos es de lunesMedio de control : Reparación directa
Demandante : Alba Eugenia Barajas González y otros
Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C.
– Unisalud, I.P.S. Salud Integral y Consultoría S.A.S. y Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-011-2021-00033-01 2 a viernes de 8 A.M. a 12:00 P.M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M. De ahí, que resulta razonable concluir que la actuación fue extemporánea y, en tal sentido, se concluye que el impugnante incumplió con el requisito de la oportunidad para presentar el llamamiento, lo que efectivamente da lugar al rechazo por extemporaneidad. Por otra
parte, el Consejo de Estado ha sostenido que el manejo de los medios electrónicos no exonera al abogado de su deber como profesional del derecho de cumplir con los términos procesales y de asegurarse de presentar memoriales en tiempo. En conclusión, los memoriales presentados a través de mensaje de datos se entenderán radicados oportunamente siempre que se reciban antes del cierre del despacho. Bajo estas consideraciones, el despacho concluye que el escrito de llamamiento en garantía en efecto no fue presentado en término de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que la decisión será confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330112021 00033011500123 Tunja, 3 de agosto de 2022
Medio de control : Reparación directa
Demandante : Alba Eugenia Barajas González y Otros
Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
U.P.T.C. – Unisalud, I.P.S. Salud Integral y Consultoría S.A.S y Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-011-2021-00033-01
Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto en término
Avanzado S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-011-2021-00033-01
Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto en término por el apoderado de la parte demandada -IPS Salud Integral y Consultoría S.AS., contra el auto del 14 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual negó el llamamiento en garantía a la seguradora Confianza.
I. ANTECEDENTESMedio de control : Reparación directa
Demandante : Alba Eugenia Barajas González y otros
Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C.
– Unisalud, I.P.S. Salud Integral y Consultoría S.A.S. y Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-011-2021-00033-01
3 Admitida la demanda en el presente asunto, y notificada a las partes demandadas, se dio contestación a la misma encontrándose en el término previsto para ello. La I.P.S. Salud Integral y Consultoría S.A.S. el 17 de junio de 2021 presentó llamamiento en garantía a la aseguradora Confianza. Sostiene la entidad la I.P.S. tiene vinculación contractual vigente con Unisalud desde el año 2018, y que los hechos objeto de la demanda ocurrieron en varios periodos, especialmente entre los años 2018 y 2019, época en la cual la aseguradora tiene la cobertura en cuanto a daños patrimoniales.
Agregó que conforme a lo establecido en el artículo 225 del CPACA, se
periodos, especialmente entre los años 2018 y 2019, época en la cual la aseguradora tiene la cobertura en cuanto a daños patrimoniales.
Agregó que conforme a lo establecido en el artículo 225 del CPACA, se contempla el derecho de reclamar de un tercero el reembolso del pago que hiciere por una sentencia, teniendo en cuenta la relación contractual con la que cuentan para el periodo de tiempo mencionado.
II. TRAMITE PROCESAL A través de auto del 14 de septiembre de 2021, el a quo negó el llamamiento en garantía al considerar que fue formulado por fuera del término de traslado de la demanda.
Señaló que la solicitud fue remitida mediante mensaje de datos, el cual fue recibido el día 17 de junio de 2021 a las 5:01 p.m., cuando el término de traslado de la demanda se surtió entre el 4 de mayo de 2021 y el 17 de junio de 2021 (f. 204 C01 Principal). Cita el artículo 109 del C.G.P., el Acuerdo N° 27 del 16 de julio de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura queMedio de control : Reparación directa
Demandante : Alba Eugenia Barajas González y otros
Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C.
– Unisalud, I.P.S. Salud Integral y Consultoría S.A.S. y Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-011-2021-00033-01
4 determinó el servicio al público de los despachos judiciales del Distrito de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, de lunes a viernes, desde las 8:00 A.M. hasta las 12 M, y de la 1:00 P.M. hasta las 5:00 P.M., y señala que si bien la solicitud de llamamiento en garantía fue allegada el día en que vencía el término de traslado de la demanda, esto es, el día 17 de junio de 2021, ello tuvo lugar a las 5:01 p.m. de manera que su presentación se entiende realizada el día 18 de junio de 2021, es decir de forma extemporánea.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la sociedad IPS Salud Integral y Consultoría S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual sintetiza el despacho en los siguientes términos: Que el día 17 de junio de 2021, dentro de la oportunidad legal para presentar la contestación, presentó el escrito que contiene el llamamiento remitida al despacho dentro del horario establecido, como se advierte en el mensaje que fue enviado desde la cuenta de correo electrónico del apoderado de la entidad demandada en el cual se evidencia que el envío del mensaje se dio a las 4:59 pm, situación que permite establecer el cumplimiento del horario establecido por parte de la Rama Judicial y adjunta pantallazo como medio de prueba.
Refiere que su actuar demuestra la carga cumplida, la cual le corresponde demostrar dentro de la oportunidad legal, y aduce que aun cuando existen
situaciones que pudieron dar lugar a que dicho mensaje llegara fuera del término, se debe establecer que la conectividad supone la existencia de dos condiciones de operatividad. La primera, la existencia del remitente y la segunda, del destinatario como lo es el a quo. Sostiene, que aunque las redes operan con mensajes de datos los cuales son compartidos a una velocidad elevada y de forma instantánea no siempre ocurreMedio de control : Reparación directa
Demandante : Alba Eugenia Barajas González y otros
Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C.
– Unisalud, I.P.S. Salud Integral y Consultoría S.A.S. y Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-011-2021-00033-01 5 dicho fenómeno. Por ello, para el apoderado resulta esencial entrar a evaluar si el remitente cumplió con el protocolo de envío y en el tiempo estipulado, por lo que una vez verificados dichas actuaciones no se le puede atribuir la tardanza al mismo, teniendo cuenta que se acredita el debido cumplimiento de la actuación.
De la resolución del recurso de reposición y de la concesión del recurso de apelación Mediante auto del 24 de febrero de 2022, la Juez Once Administrativo de Tunja decidió no reponer su decisión al considerar que si bien el escrito de llamamiento fue e nviado el día 17 de junio de 2021 a las 4:59 PM, de acuerdo con lo evidenciado en el expediente digital, dicho mensaje de datos solamente fue
recibido en el buzón de correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos a las 5:01 p.m., es decir, fue recibido en la sede electrónica cuando ya había finalizado el horario laboral. En consecuencia, concede el recurso de apelación para ante esta corporación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Lo que se debate Se ocupa el despacho de estudiar en sede de apelación si la decisión tomada por el a quo en el sentido de rechazar el llamamiento por extemporáneo debe confirmarse, o si hay razones para revocar la decisión con base en lo argumentado por el apelante.
Con tal fin, se analizará la oportunidad en que debe formularse el llamamiento y en garantía, y se analizará el caso concreto.
2. Análisis y solución del caso concretoMedio de control : Reparación directa
Demandante : Alba Eugenia Barajas González y otros
Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C.
– Unisalud, I.P.S. Salud Integral y Consultoría S.A.S. y Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-011-2021-00033-01
6 Para el caso, la solicitud del llamamiento debe formularse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 172 del CPACA en concordancia con el 64 del C.G.P. que señala que será hasta el vencimiento del traslado de la demanda: “ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda
se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días , plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” De lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del CPACA, se tiene que el traslado de la demanda corre por el término de treinta (30) días, plazo dentro del cual deberán contestar la demanda y en este caso, llamar en garantía. El término de contestación de la demanda se surtió entre el 4 de mayo de 2021 y el 17 de junio de 2021 (fl. 204 índice 16 SAMAI). El 17 de junio de 2021 la IPS Salud Integral y Consultoría S.A.S., allego escrito solicitando llamamiento en garantía con recepción del mensaje de datos a las 5:01 p.m. (Índice 16 SAMAI). A fin de establecer la hora en que podría ser presentado el llamamiento en garantía como mensaje de datos vía correo electrónico, el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece el manejo que los juzgados le deben dar a los memoriales radicados electrónicamente. “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y horaMedio de control : Reparación directa
Demandante : Alba Eugenia Barajas González y otros
radicados electrónicamente. “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y horaMedio de control : Reparación directa
Demandante : Alba Eugenia Barajas González y otros
Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C.
– Unisalud, I.P.S. Salud Integral y Consultoría S.A.S. y Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-011-2021-00033-01 7 de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros
administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias”. Se subraya. De lo dispuesto en esta norma se establece que solamente podrán considerarse oportunas aquellas actuaciones radicadas antes del cierre del despacho del día en que vence el término, es decir, que lo enviado por fuera del horario del Despacho se entiende como no recibido de manera oportuna. Al respecto el Consejo de Estado1 ha señalado: “En ese orden de ideas, la autorización de emplear medios electrónicos y de radicar solicitudes válidamente hasta antes de las 12 de la noche del vencimiento del término, se refiere a aquellos procedimientos que se adelanten ante autoridades en ejercicio de funciones administrativas exclusivamente. El procedimiento jurisdiccional se encuentra regulado en la Parte Segunda de ese Código, a partir del artículo 103, acápite que no regula lo
1Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01566-00(AC) 15 de junio de 2018Medio de control : Reparación directa
Demandante : Alba Eugenia Barajas González y otros
Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C.
– Unisalud, I.P.S. Salud Integral y Consultoría S.A.S. y Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-011-2021-00033-01
8 correspondiente a la oportunidad de los actos procesales, cuando son remitidos por medios electrónicos. Ese vacío, obliga en criterio de este juzgado a remitirse a las normas del Código General del Proceso, de acuerdo con las voces del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, situación que impuso a su vez, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 109 del estatuto general. Esa disposición no riñe con la naturaleza de los juicios que se adelantan ante esta jurisdicción, si se tiene en cuenta que el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inciso tercero, establece que en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales, dentro de las cuales se enlista aquella referida a interponer y sustentar los recursos dentro de la oportunidad legal, la que para el caso concreto no solamente se refiere a la fecha límite, toda vez que además debe radicarse, aun por medios electrónicos, antes de la hora de cierre del despacho judicial donde se tramita el proceso”. En el caso bajo estudio, el apoderado de la I.P.S. Salud Integral y Consultoría solicita que se llame en garantía a la Compañía de Seguros Confianza, el cual fue enviado a las 4:59 p.m., con hora de recepción en el destinatario a las 5:01 p.m. Como se anotó, el término de traslado de la demanda se surtió entre el 4 de mayo
de 2021 y el 17 de junio de 2021 (fl. 204 C01Principal) y el mensaje de datos con la solicitud se presentó el 17 de junio de 2021, es decir, el último día, y aunque se remitió por medios electrónicos el escrito debió ser recibido antes de la hora de cierre del despacho judicial. Vale indicar que el horario de atención al público establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura, para los juzgados administrativos es de lunes a viernes de 8 A.M. a 12:00 P.M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M.Medio de control : Reparación directa
Demandante : Alba Eugenia Barajas González y otros
Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C.
– Unisalud, I.P.S. Salud Integral y Consultoría S.A.S. y Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-011-2021-00033-01
9 De ahí, que resulta razonable concluir que la actuación fue extemporánea y, en tal sentido, se concluye que el impugnante incumplió con el requisito de la oportunidad para presentar el llamamiento, lo que efectivamente da lugar al rechazo por extemporaneidad. Por otra parte, el Consejo de Estado ha sostenido que el manejo de los medios electrónicos no exonera al abogado de su deber como profesional del derecho de cumplir con los términos procesales y de asegurarse de presentar memoriales en tiempo. En conclusión, los memoriales presentados a través de mensaje de datos se entenderán radicados oportunamente siempre que se reciban antes del cierre del despacho. Bajo estas consideraciones, el despacho concluye que el escrito de llamamiento
tiempo. En conclusión, los memoriales presentados a través de mensaje de datos se entenderán radicados oportunamente siempre que se reciban antes del cierre del despacho. Bajo estas consideraciones, el despacho concluye que el escrito de llamamiento en garantía en efecto no fue presentado en término de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que la decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Despacho Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 4° del auto del 14 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja niega por extemporáneo el llamamiento en garantía de la aseguradora CONFIANZA S.A., de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Medio de control : Reparación directa
Demandante : Alba Eugenia Barajas González y otros
Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C.
– Unisalud, I.P.S. Salud Integral y Consultoría S.A.S. y Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-011-2021-00033-01
10
TERCERO: En firme ésta providencia, envíese el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado