TA BOY - 15001333301120210008401-(27-04-2023)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120210008401-(27-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES - El cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encontraba disponible para su retiro. Así las cosas, la Sala halla acreditado que la fecha de puesta a disposición de las cesantías a favor de la demandante inicialmente obedece al 26 de abril de 2018 y ante el no cobro de los mismos se efectuó su reintegro al Fomag. Luego de lo cual, se reprogramó su desembolso para el 23 de abril de 2019, llevándose a cabo su retiro en esta misma fecha, conforme a la aseveración de la apoderada demandante. Visto lo anterior se discurre que, la mora en que incurrió la entidad demandada por el pago tardío de cesantías se configuró por el incumplimiento de los siguientes plazos legales:
Actuaciones Plazo legal Caso concreto Reclamación de las cesantías 12 de diciembre de 2017 Fecha de expedición del acto de reconocimiento (15 días) 4 de enero de 2018 9 de febrero de 2018 Término de ejecutoria (10 días) en vigencia del CPACA 19 de enero de 2018
Término para el pago (45 días) 26 de marzo de 2018 26 de abril de 2018 Mora 27 de marzo de 2018 25 de abril de 2018 Cantidad días de mora 30 días.
Lo planteado permite discurrir que, de acuerdo como lo determinó el a quo, los días
26 de abril de 2018 Mora 27 de marzo de 2018 25 de abril de 2018 Cantidad días de mora 30 días.
Lo planteado permite discurrir que, de acuerdo como lo determinó el a quo, los días de mora en los cuales incurrió la entidad se produjeron entre el 27 de marzo 18 al 25 de abril de 2018 inclusive, que en suma darían 30 días en total, tomando en cuenta que los dineros reconocidos por cesantías estuvieron a disposición de la peticionaria desde el 26 de abril de 2018, pese a que no se hubiera reclamado, sin que deba mediar notificación o comunicación alguna por parte del ente hacia el interesado, y está a cargo de éste el verificar el desembolso concerniente, pues se itera conforme a lo reseñado ut supra el cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. Ahora bien, en el entendido que el salario mensual percibido por la señora Cortés Roa, para la época de causación era de $ 2’060.890 guarismo que correspondería igualmente al equivalente de los días de mora, mismo que estaría cubierto en su totalidad por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la consignación que realizó el 27 de enero de 2021, da lugar a la confirmación de la decisión de primera instancia a través de la cual se consideró cubierta en su totalidad la obligación. La Sala concluye por consiguiente, que de acuerdo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de esta Corporación anotado en las
consideraciones generales de esta providencia, el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza de la interesada estaba la carga de verificar si el monto dinerarioRadicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01 2
se encontraba disponible para su retiro. Por consiguiente, el cargo alegado no tiene vocación de prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sandra Milena Cortés Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sandra Milena Cortés Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Asunto: Sentencia de segunda instancia
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTESRadicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01
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1. La demanda1
1.1. Las pretensiones
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Milena Cortés Roa presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que se produjo con ocasión del silencio administrativo negativo respecto a la solicitud elevada el 14 de mayo de 2020, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declarara que tenía
mayo de 2020, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declarara que tenía derecho a que se reconociera y pagara la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en los términos de la Ley 244 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de desembolso de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
5. Así mismo, solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia, tal y como lo disponía el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; que las sumas de dinero fueran indexadas, conforme el IPC; que se realizara el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de la sanción moratoria; además que se condenara en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos
6. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual se le asignó como competencia el pago de la cesantía de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
- La demandante, en condición de docente en el servicio educativo estatal, solicitó el 12 de diciembre de 2017, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
- Mediante Resolución No. 001535 del 09 de febrero de 2018, la entidad reconoció las cesantías, las cuales fueron pagadas el 23 de abril de 2019.
- Puntualizó que la entidad tenía plazo para pagar las cesantías hasta el 26 de marzo de 2018, por ende, trascurrieron 393 días de mora.
1 Arch 01, expediente digitalRadicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01 4
- En virtud de lo anterior, presentó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
- Refirió que el 27 de enero de 2021 recibió un pago parcial de $2’129.586 por concepto de sanción mora solicitada.
1.3. Normas violadas.
7. Invocó como normas violadas las previstas en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de
2006.
8. Al efecto indicó que, la Ley 1071 de 2006 estableció términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de la demandante, en aras de que la
administración expidiera la resolución en forma oportuna, sin embargo, la entidad demandada pagó la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días a que refiere dicha norma, esto es, después de haber realizado la petición de reconocimiento y pago de cesantías, obviando la protección de los derechos del trabajador.
9. Resaltó que el Fondo Prestacional del Magisterio se hizo acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el retardo en el pago de la misma.
2. Contestación de la demanda2:
10. El Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, y refirió que la parte actora debía probar la existencia del acto ficto o presunto que el actor pretendía que fuera declarado nulo.
11. Aseveró que, aunque los actos administrativos que reconocían las cesantías parciales o definitivas se expedían por las secretarías de educación, ello no implicaba que el pago fuera inmediato pues éste se encontraba condicionado al turno y disponibilidad presupuestal, en atención al principio constitucional de legalidad del gasto público, en virtud del cual “no se [podía] hacer erogación con cargo al Tesoro que no se hall[ara] incluida en el de gastos ”, lo cual implicaba, que la disponibilidad presupuestal existiera previa a la realización del gasto y además que fuera suficiente al momento de hacer la erogación.
12. Resaltó que a la demandante se le habían reconocido las cesantías parciales solicitadas, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, con el respeto del derecho a la igualdad que gozaban todos los educadores estatales afiliados al -FOMAG-, en cuanto a la presentación de las
2 Consecutivo de la actuación: 17 Expediente Digital Samai Juzgados Administrativos de DuitamaRadicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01 5
solicitudes, por lo que previamente se debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación.
13. Solicitó que, en caso de existir mora, el conteo del término se computara después de los 70 días hábiles, esto es a partir del día 71 hábil; teniendo presente que se estaba frente a un caso, para el cuál el término a aplicar era el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
14. Enfatizó en la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria conforme lo había establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
15. Excepcionó que, para el caso no se había integrado en debida forma el contradictorio, en tanto no se había demandado a la Secretaría de Educación, entidad territorial encargada de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y sobre quien recaía la responsabilidad por mora en el pago de esa prestación social.
16. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, detrimento patrimonial del Estado, buena fe y
mora en el pago de esa prestación social.
16. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, detrimento patrimonial del Estado, buena fe y además pidió que se reconocieran oficiosamente las que resultaran demostradas en el curso del proceso.
17. Aseguró, que el 15 de enero de 2021 se produjo el pago total de la sanción por mora con base en las cesantías reconocidas mediante Resolución 1535 del 9 de febrero de 2018, por valor de $ 2’129.586 perteneciente al periodo del 27 de marzo de 2018 al 26 de abril de 2018, para un total de 31 días.
18. Suplicó que, en caso de existir una condena contra la Nación, se exonerara de costas a la parte demandada conforme a las reglas del artículo 365 del Código
General del Proceso.
3. La sentencia apelada3
19. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
20. Para adoptar tal determinación, la juez de primera instancia relacionó el marco de regulación legal y jurisprudencial aplicable en materia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sector docente, para posteriormente abordar el fondo del asunto.
21. Aseveró que, revisado el material probatorio obrante en el proceso, el mismo daba cuenta de la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías
3 Consecutivo de la actuación: 47Sentencia de Primera Instancia Samai Juzgados Administrativos de Duitama.Radicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01 6
3 Consecutivo de la actuación: 47Sentencia de Primera Instancia Samai Juzgados Administrativos de Duitama.Radicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01 6
por fuera del término de ley, y que, acreditadas tales circunstancias resultaba que para el caso era aplicable la subregla relativa, de conformidad a la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; que preceptuaba:
“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”;
22. Y que al emplear dichos términos en el sub judice resultaba lo siguiente:
23. Puntualizó que en lo relacionado con la fecha de pago de los recursos a tenerse en cuenta, debía ser aquella en la cual la entidad demandada giró ante el banco los recursos derivados de la cesantía parcial y no la fecha en la que fueron cobrados por la demandante, en virtud a que desde ese día (26 de abril de 2018), la señora Sandra Patricia Cortés Roa, había podido disponer de estos recursos; razón por la cual, la demora en el cobro no podía ser atribuible a la administración, que cumplió con el deber de girar los recursos a la demandante a quien le correspondía verificar el depósito efectivo. Esto en atención a los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado.
administración, que cumplió con el deber de girar los recursos a la demandante a quien le correspondía verificar el depósito efectivo. Esto en atención a los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado.
24. Advirtió que se había presentado una mora únicamente entre el 27 de marzo de 2018 al 25 de abril de 2018, ambas fechas inclusive, razón por la cual la demandante, tenía derecho al reconocimiento a la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a razón de un día de salario por cada día de retardo durante dicho lapso. Frente a esto, destacó que el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria la Previsora realizó pago por la suma de $2’129.586 en favor de la señora Sandra Patricia Cortés Roa, por concepto de sanción moratoria relacionada con las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 001535 del 09 de febrero de 2018, pago en el que se tuvo en cuenta como periodo de mora, el comprendido entre la fecha máxima de pago de la cesantías, esto es, el 27 de marzo de 2018, y la fecha de pago, es decir, el 26 de abril de 2018.Radicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01
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25. Por consiguiente, no accedió a lo pretendido, en tanto la entidad demandada ya
había generado el pago de una suma de dinero correspondiente a la sanción moratoria aquí reclamada (19 de enero de 2021), tal como lo señaló la parte demandada desde el libelo inicial, y lo corroboró la entidad demandada conforme el reporte de la base de datos.
26. Igualmente advirtió que no se hallaba configurado el silencio administrativo negativo reclamado con la demanda, toda vez que, aun cuando la demandante presentó solicitud frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto del presente debate judicial, el día 14 de mayo del año 2020, la entidad demandada, procedió a reconocer y pagar la sanción moratoria en los términos explicados, el 19 de enero de 2021, fecha en la que no se había notificado el auto admisorio de la demanda, por lo que la entidad demandada no había perdido competencia para pronunciarse en el proceso administrativo.
4. Recurso de apelación4
27. Encontrándose dentro del término legal la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2022; señaló que la solicitud de cesantías se realizó el 12 de diciembre de 2017, y fueron reconocidas mediante Resolución 001535 de 9 de febrero de 2018, luego el pago debió hacerse a más tardar el 26 de marzo de 2018, lo que significaba que la mora debía contabilizarse desde el 27 de marzo siguiente hasta la fecha de pago realizado por la entidad, esto es 23 de abril de 2019.
28. Manifestó su desacuerdo con que se tomara como fecha límite para determinar el cese de la mora, el día en el que se pusieron a disposición los dineros en la entidad bancaria, en razón a que no obraba prueba ni tan siquiera sumaria, de que a la docente se le hubiese notificado el pago dejado a disposición supuestamente desde el 26 de abril de 2018, contrario a esto, se debía observar la fecha efectiva de retiro de 23 de abril de 2019, pues contrario a lo manifestado por la Fiduprevisora, indicó que día tras día, la demandante acudió al Banco BBVA sin que se evidenciara dicho pago con ocasión a la liquidación de las cesantías parciales a las cuáles tenía derecho y que debieron ser canceladas dentro de los 70 días siguientes a la solicitud elevada ante la entidad demandada.
29. Acotó que, para el caso posterior a que se le reconocieran y giraran los recursos de las cesantías, la FIDUPREVISORA S.A., sin previa autorización o notificación reversó los mencionados recursos, sin que dicho monto ya perteneciera al patrimonio de la entidad, teniendo en cuenta que ya habían sido reconocidos a favor de la accionante como una cesantía parcial.
30. Insistió que la mora debía ser reconocida desde la fecha oportuna del pago, siendo el día 26 de marzo de 2018, hasta la fecha efectiva del retiro, es decir el día 23 de abril de 2019, ocasionando 393 días de mora, por ende, el pago realizado por
4 Arch. 31, E.D.Radicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01 8
parte de la entidad demandada, es decir $2.129.586, no correspondería al valor total de la sanción moratoria causada dentro del presente asunto.
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parte de la entidad demandada, es decir $2.129.586, no correspondería al valor total de la sanción moratoria causada dentro del presente asunto.
31. Refirió que de acuerdo a lo dispuesto del artículo 213, se debía probar el haber enviado o informado la puesta a disposición del monto de las cesantías a la reclamante.
32. Por último, solicitó la indexación de la sanción por mora, desde la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que se profiera en segunda instancia hasta que la entidad responsable realice el pago y reconozca los intereses legales.
5. Trámite procesal de segunda instancia
33. El anterior recurso fue concedido por el juez de instancia mediante auto de 15 de julio de 20225 y fue admitido por esta Corporación a través de proveído de 22 de noviembre de 20226, notificado en debida forma, sin pronunciamiento alguno de las partes dentro del término de ejecutoria, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20216.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia funcional del ad quem
34. La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación.
Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el
principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.
35. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
5 . Consecutivo de la actuación: 22 Auto concede recurso apelación Samai Juzgados Administrativos de Tunja 6 Consecutivo de la actuación: 4 Admite recurso de apelación Samai Tribunal Administrativo de Boyacá. 6 “4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”. (…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Radicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01 9
2. Asunto para resolver y decisión de la sala
término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Radicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01 9
2. Asunto para resolver y decisión de la sala
36. De acuerdo a las inconformidades expuestas dentro del recurso de apelación impetrado, la Sala se ocupará en establecer, si se debe revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda, en tal sentido el problema jurídico a resolver, atañe a determinar, si debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías parciales deprecadas por la demandante, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, o por el contrario se debe observar la fecha en que, en efecto ocurrió el retiro del valor reconocido , teniendo en cuenta que la entidad omitió la notificación a la solicitante, sobre la puesta a disposición del monto de sus cesantías. A partir de esto, determinar si el valor consignado por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de sanción por mora en la consignación de las cesantías, cubrió la totalidad del monto de dicha penalidad.
37. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo
el siguiente entendido:
3. De la fecha de cesación de la mora.
38. De acuerdo con lo estipulado a través del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006
se reglamentó que:
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo
38. De acuerdo con lo estipulado a través del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006
se reglamentó que:
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…) -Resalta la Sala39. Normatividad que fue objeto de estudio en tratándose del personal docente, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que finalmente dio lugar a la expedición de la Sentencia de Unificación, SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente radicado Nº 73001-23-33-000-2014-00580-01, a través de la
cual se unificó la jurisprudencia a fin de soslayar las divergencias en esta materia, ello en aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del precedente citado se dictaminó que para que se entienda causada esta penalidad se deben tener en cuenta los siguientes plazos:Radicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01 10
“3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de
reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria”.
40. De lo referido se extrae que, frente a la solicitud de pago de las cesantías ya sea parcial o definitiva se tiene cierto término para realizar su desembolso so pena de que se materialice la sanción moratoria, la cual se produce hasta tanto cese la inactividad por parte de la administración, esto es, cuando se efectúa el pago efectivo de las cesantías.
41. En lo atinente al momento en el cual se entiende efectuado el pago, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha manifestado que se entiende cumplida la obligación contenida en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías hasta que se produce la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, como quiera que la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro está en cabeza del interesado, al efecto el Alto Tribunal ha
señalado:
En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente
$3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías
7 Artículos 68 y 69 CPACA.Radicación: 15001-33-33-011-2021-00084-01 11
reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa
del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)”8 (Resalta la Sala)
42. Posición que fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en oportunidad posterior, en un asunto donde el desembolso se
reprogramó por falta de cobro:
Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de n
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