TA BOY - 15001333301120210009201-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120210009201-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
AUXILIO DE CESANTÍA – Naturaleza jurídica / CESANTÍAS DEFINITIVAS – Finalidad. El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho para los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio por cuenta del despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 modificó el carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado cualquiera que fuere el motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, dispuesta en el Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, el auxilio de cesantías definitivas tiene la finalidad de que el empleado atienda sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar mientras tenga un vínculo laboral, de modo que ese ahorro constituido por las consignaciones que anualmente deba efectuar la entidad empleadora serán pagados al momento del retiro del servicio, previa solicitud del empleado. AUXILIO DE CESANTÍAS - No constituyen una prestación periódica, sino que se causa por periodos determinados, cuya liquidación adquiere el carácter de definitiva, a partir del momento en que el empleado queda cesante
Así bien, las cesantías no constituyen una prestación periódica, sino que se
causa por periodos determinados, cuya liquidación adquiere el carácter de definitiva, a partir del momento en que el empleado queda cesante y surge para el empleador la obligación de reconocerla a través de un acto administrativo y pagarla directamente al titular, a efectos de que atienda las necesidades básicas mientras se encuentre cesante. El Consejo de Estado ha considerado que el auxilio de cesantías es una prestación periódica, mientras se encuentre vigente la relación legal y reglamentaria, toda vez que la naturaleza unitaria del emolumento se da una vez ha culminado el vínculo laboral, cuando se convierte en definitiva. AUXILIO DE CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES OFICIALES – Marco normativo y jurisprudencial / AUXILIO DE CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES OFICIALES - Cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado.
A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 y 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue
reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “(…)” Hasta este momento, las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: (…). La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tadyr Ávila Gaviria Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-011-2021-00092-01
2 Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012 y C – 486 de 2016, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. El Alto Tribunal Constitucional hizo un
razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006. Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: (…). Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006. En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. CESANTÍAS DEFINITIVAS - Prescripción del derecho se produce por causa atribuible al empleado. La prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. (…). En
CESANTÍAS DEFINITIVAS - Prescripción del derecho se produce por causa atribuible al empleado. La prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. (…). En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro lapso igual. En sentencia de unificación, se precisó que, tratándose de cesantías definitivas, estas están sometidas al término de prescripción. Veamos lo que se precisó en aquella oportunidad: « [ …] No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. […]» -Se resaltaCESANTÍAS DEFINITIVAS - Prescripción en el caso concreto razón por la cual se niegan las pretensiones. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: (…). Memora la Sala que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa en sentencia de unificación, consideró que cuando se trata de las cesantíasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tadyr Ávila Gaviria Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-011-2021-00092-01 3 definitivas, estas están afectadas por el fenómeno prescriptivo, es decir, que una vez se hace exigible el derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro lapso igual. En el sub judice, se observa que el demandante se desvinculó como docente el 5 de julio de 2010, por lo que el plazo para acudir a la administración y reclamar su derecho a las cesantías definitivas fenecía el 5 de julio de 2013, sin que durante dicho lapso se hubiese acreditado que la parte demandante presentara petición tendiente a obtener el reconocimiento deprecado. Por su parte, la reclamación en sede administrativa de las cesantías definitivas fue radicada el 4 de diciembre de 2020, asignándole
el N° 2020-CES-069890 y la cual fue atendida por la entidad demandada, con la expedición de la Resolución N° 5186 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual negó el reconocimiento solicitado y notificada al docente el 2 de enero de 2021. En tal sentido, cuando se trata de cesantías definitivas, esto es cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio ha finalizado tal y como ocurre en el caso bajo estudio, la prestación del auxilio de cesantía no reviste la connotación de periodicidad convirtiéndose en definitiva, por manera que como ya se precisó en las consideraciones de esta providencia, las cesantías que se reclaman se encuentran sometidas al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación debió presentarse dentro de los tres años siguientes a partir del momento de la exigibilidad de la obligación, esto es al momento del retiro del servicio y para el caso particular como ya se señaló fue el 5 de julio de
2013. Con fundamento en lo anterior, la sentencia será confirmada, toda vez que, en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas, puesto que la presentación de la reclamación ante la administración se realizó con posterioridad a los tres años de la exigibilidad del derecho que se depreca.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden
para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333011202100092011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrado Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E)
Tunja, quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Tadyr Ávila GaviriaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tadyr Ávila Gaviria Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-011-2021-00092-01
4
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15001-33-33-011-2021-00092-01
Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333011202100092011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declaró la configuración de la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda (Índice Samai 2)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Tadyr Ávila Gaviria formuló las siguientes
pretensiones:
“2.1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 5186 del 28 de diciembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de mi representado el señor
TADYR AVILA GAVIRIA.
2.2. Reconocer a título de restablecimiento del derecho, que el señor TADYR AVILA GAVIRIA tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y paguen las cesantías definitivas, correspondientes al periodo comprendido entre los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de conformidad a lo establecido en la Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1075 del 2015 (modificado por el Decreto 1272 del 2018) Ley 1955 de 2019.
2.3 Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
(modificado por el Decreto 1272 del 2018) Ley 1955 de 2019.
2.3 Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar las cesantías definitivas a mi poderdante el Señor Tadyr Ávila Gaviria.
2.4. Ordenar la indexación de las sumas adeudadas, de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al por mayor reportador mensualmente por el departamento Nacional de Estadística DANE y/o el Banco de la República, desde la fecha en que debieron pagarse y hasta la fecha en que se realice su pago, de conformidad con el CPACA, art. 187 inciso tercero.
2.5 Condenar a la parte demandada al pago de las costas y costos en que haya incurrido la parte demandante dentro del presente proceso, en los términos prescritos por el CPACA, articulo 188.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tadyr Ávila Gaviria Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-011-2021-00092-01 5 2.6. Condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, ante el pago tardío de las cesantías definitivas, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
2.7 La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de dinero.
2.8 Ordenar a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos en el CPACA, artículos 192 y 195. “
Fundamentos fácticos
liquidas de dinero.
2.8 Ordenar a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos en el CPACA, artículos 192 y 195. “
Fundamentos fácticos
3. Indicó que el señor Tadyr Ávila Gaviria, prestó sus servicios como docente al servicio de la Secretaria de Educación de Boyacá, así: i) del 19 de abril al 6 de mayo de 2004, ii) del 7 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2005, iii) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, iv) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007; v) del 1 de enero al 31 de julio de 2008; vi) del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008; vii) del 1 de enero al 31 de octubre de 2009; viii) del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2009, y, iv) del 1 de enero a 5 de julio de 2010.
4. Precisó que a través de petición radicada bajo el número 2020-CES-069890 del 4 de diciembre de 2020, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
5. Manifestó que mediante Resolución No. 5186 del 28 de diciembre de 2020, el FNPSM negó el reconocimiento y pago de la referida prestación en su favor.
Fundamentos de derecho
6. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el artículo 23 de la Norma Superior, para lo cual señaló que los docentes integran la categoría de servidores públicos en tanto concurren los requisitos que encierra el concepto de
Fundamentos de derecho
6. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el artículo 23 de la Norma Superior, para lo cual señaló que los docentes integran la categoría de servidores públicos en tanto concurren los requisitos que encierra el concepto de empleado público atendiendo la naturaleza del servicio prestado.
7. Indicó que atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva.
8. Citó el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, y precisó que la normativa consagró el auxilio de las cesantías correspondientes a un mes de sueldo por cada año de servicio, en tanto, la Ley 65 de 1945 estableció tal derecho a favor de todos los servidores públicos.
9. Aludió que para reglamentar el nuevo régimen de cesantías se expidió el Decreto 1582 de 1998 (reglamentó los Arts. 13 de la Ley 344/96 y 5 de la Ley 432/98),Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tadyr Ávila Gaviria Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-011-2021-00092-01 6 para los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados, a quienes se aplican los artículos. 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
10. Adujó que la Ley 244 de 1995 fijó los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de la prestación.
11. Señaló que el demandante se vinculó al servicio docente el 19 de febrero de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, encontrándose cobijado por el régimen anualizado de cesantías, y que por ende la liquidación y pago de la prestación se rigen por lo consagrado en la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.
12. A su turno refirió que el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, precisó que en casos en que se solicite el reconocimiento y pago de las cesantías, no opera el fenómeno de la prescripción.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
13. La demanda fue radicada el 4 de junio de 2021, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Índice Samai 1), despacho que, mediante auto de 19 de agosto de 2021, procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de las entidades demandadas, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Índice Samai 3).
Contestación de la demanda (Índice Samai 8)
14. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM , se opuso a las
Contestación de la demanda (Índice Samai 8)
14. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM , se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
15. En primera medida, se refirió a la naturaleza del FNPSM, e indicó que se constituye como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene por objeto atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectuando el pago de las mismas. Entonces, que sus recursos, por disposición de legislador, son administrados por una fiducia (La Previsora S.A.) vinculadaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tadyr Ávila Gaviria Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-011-2021-00092-01 7 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dotada de personería jurídica y autonomía administrativa, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, conforme al cual, corresponde indelegablemente al fiduciario, llevar la personería, para la defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, y aún del mismo constituyente.
16. A renglón seguido, propuso como excepciones las que denominó:
(i) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios: Aseveró que, se presentó una indebida conformación del contradictorio, en tanto, no se demandó a la secretaría de educación que expidió el acto administrativo ficto negativo demandado.
(ii) Inepta demanda : argumentó que la parte demandante planteó pretensiones excluyentes, en tanto solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y el pago de la sanción por mora.
(iii) Falta de Legitimación por pasiva de a Fiduprevisora S.A .: Indicó que solicita la desvinculación de la misma, en razón a que la entidad territorial es la competente para reconocer el derecho deprecado en el presente medio de control.
(iv) Prescripción: En tanto dicha sanción prescribe en los términos del artículo 151 del C.P.L. y dijo que: “ Que para el caso en concreto encontramos que el derecho al pago de la cesantía y su correspondiente sanción moratoria,- si llegase a encontrarse asidero jurídico para su condena – se encuentra PRESCRITO ya que se evidencia que el accionante NO procedió a interrumpir a lo sumo, la prescripción, respecto a las pretensiones que hoy (MAS DE DIEZ AÑOS DESPUES) pretende hacer valer, haciendo alusión que el derecho (si lo hubo) se hizo exigible desde 2004, 2005, 2006,2007, 2008 2009 y 2010 RESPECTIVAMENTE, día siguiente en la cual, el ente territorial tenía plazo para la consignación de las cesantías (sic)”
(v) Cobro de lo no debido: Explicó que conforme a lo reglado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las cesantías no son retroactivas y para el caso bajo estudio
para la consignación de las cesantías (sic)”
(v) Cobro de lo no debido: Explicó que conforme a lo reglado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las cesantías no son retroactivas y para el caso bajo estudio las mismas se encuentran prescritas.
16. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada (indie Samai 20)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tadyr Ávila Gaviria Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-011-2021-00092-01
8
17. Mediante auto de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja: (i) tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte del Ministerio de Educación – FNPSM, (ii) prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia adecuo el trámite para proferir sentencia anticipada en los términos del numeral 1° del artículo 182 A del CPACA introducido por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, (iii) fijó el litigio a partir de los hechos probados en el proceso, (iv) incorporó y tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda y la contestación, y (v) ordenó que una vez en firme la providencia ingresara al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Sentencia de primera instancia
19. Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 (Índice Samai 29), el
Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
correspondiente. Sentencia de primera instancia
19. Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 (Índice Samai 29), el
Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar configurada la excepción de “prescripción” propuesta por la entidad demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PREESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las consideraciones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”
20. Contrajo el problema jurídico, a determinar: i) la legalidad de la Resolución N° 5186 del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Secretaría de Educación de Boyacá mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a favor del demandante; ii) si el señor Tadyr Ávila Gaviria tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, o si por el contrario operó el fenómeno de la prescripción extintiva.
21. A ese efecto, luego de examinar el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de las cesantías, en favor de los docentes precisó que la Ley 91 de
1989 estableció dos regímenes de cesantías tanto para los docentes del orden nacional como nacionalizado y adujo que se estableció un sistema anualizado para la liquidación del auxilio de cesantías para los docentes que se vincularan a partir del 1° de enero de 1990.
22. Señaló que con la expedición de la Ley 60 de 1993 se dispuso la vinculación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y concluyó que los docentes territoriales vinculados al 31 de diciembre de 1996, se encuentran inmersos en el régimen de cesantías anualizado, de manera que el empleador debe efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía equivalente a un mes de salarioMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tadyr Ávila Gaviria Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-011-2021-00092-01 9 por cada año de servicio o proporcionalmente, para lo cual dicho monto debía consignarse al fondo de cesantías respectivo antes de 15 de febrero del año siguiente.
23. A renglón seguido se refirió a la prescripción de las cesantías y dijo que se trata de un fenómeno que hace alusión a la pretensión o al derecho, entendido como aquel mediante el cual se adquiere o extingue el ejercicio de un derecho con el solo transcurso del tiempo.
24. Explicó que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado CESUJ-SII-022-2020 de fecha 6 de agosto de 2020, la Alta Corporación determinó que en el caso de las cesantías definitivas estas se encuentran sometidas al fenómeno de la prescripción.
25. Dilucidado lo anterior dijo que de acuerdo al material probatorio que se allegó
en el caso de las cesantías definitivas estas se encuentran sometidas al fenómeno de la prescripción.
25. Dilucidado lo anterior dijo que de acuerdo al material probatorio que se allegó en el decurso del medio de control, en efecto el señor Tadyr Ávila Gaviria prestó sus
servicios como docente, así:
26. Indico que se acreditó que a través de la Resolución N° 001357 de fecha 21 de junio de 2010, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá el demandante fue desvinculado como docente a partir del 5 de julio de 2010.
27. Igualmente, que se halló demostrado que el docente elevó solicitud de reconocimiento de cesantías mediante radicado N° 2020-CES-069890 del 4 de diciembre de 2020 y está fue desatada de forma desfavorable con la expedición de la Resolución N° 5186 del 28 de diciembre de 2020, proferida por la Secretaría de
Educación de Boyacá.
28. En esas condiciones, explicó que el vínculo laboral del demandante finalizó el 5 de julio de 2010, fecha a partir de la cual se hace exigible las cesantías definitivas, en consecuencia, el término de prescripción de tres (3) años del derecho que se reclamaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tadyr Ávila Gaviria Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-011-2021-00092-01 10 debe contabilizarse a partir del 6 de julio de 2010 y dado que la petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del docente fue elevada
Expediente: 15001-33-33-011-2021-00092-01 10 debe contabilizarse a partir del 6 de julio de 2010 y dado que la petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del docente fue elevada solo hasta el 4 de diciembre de 2020; fecha para la cual ya habían transcurrido más de 10 años desde que la prestación se hizo exigible.
28. Concluyó que en el caso bajo estudio opero el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho de las cesantías definitivas causadas entre el 19 de abril de 2004 y el 5 de julio de 2010, en tanto el demandante no acudió a la administración dentro de los tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Por último, en materia de costas, decidió no imponer condena alguna.
Recurso de apelación (Indie Samai 30)
29. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, a efecto de requerir que se concedan las pretensiones de la demanda.
30. Afirmó que, el carácter de prestación social de las cesantías en razón a su naturaleza y la protección constitucional otorgada al trabajador, permiten considerar esta prestación social con carácter imprescriptible.
31. Adujo que la Juez de Instancia interpreto erróneamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, en tanto lo que se solicitó es el pago de las cesantías definitivas con régimen anualizado, a favor del demandante.
32. Bajo estas consideraciones solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se aceda a las pretensiones de la demanda.
tanto lo que se solicitó es el pago de las cesantías definitivas con régimen anualizado, a favor del demandante.
32. Bajo estas consideraciones solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se aceda a las pretensiones de la demanda.
Trámite de segunda instancia
Admisión del recurso de apelación (Índice Samai 4)
34. El 10 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.