TA BOY - 15001333301120220016901-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120220016901-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Principios que la rigen. Para el efecto, se tiene que el artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Tal disposición se encuentra reglamentada en la Ley 393 de 1997, que en su artículo 2° señaló los principios que rigen la acción, a saber, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad; de ahí que el procedimiento establecido sea simple y ágil. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Recursos procedentes. Así por ejemplo, en materia de recursos, el artículo 16 dispone: “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”. Al analizar la constitucionalidad de tal disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-319-13 advirtió: “14. Con todo, el precedente sobre la materia ha señalado que la doble instancia admite excepciones por vía legal, puesto que (i) no existe un mandato constitucional que obligue a todas las decisiones judiciales deban contar con ese mecanismo; (ii) esa garantía,
respecto de la generalidades de decisiones de los jueces, no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso; y (iii ) el principio de doble instancia no puede tomar carácter absoluto, pues ello afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso, particularmente la necesidad de contar un procedimiento sin dilaciones injustificadas. Es por esta razón que la Constitución delega al legislador la posibilidad de prever excepciones al principio de doble instancia frente a las sentencias, facultad que está sometida a las limitaciones explicadas en apartado anterior.”. De acuerdo con ello, concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es exequible, toda vez que la exclusión de recursos frente a algunas providencias judiciales hace parte de la libertad de configuración legislativa, en la medida que el principio de doble instancia no es absoluto y tampoco integra el núcleo esencial del debido proceso. El Consejo de Estado, por su parte, sostuvo en sentencia de unificación del 7 de abril de 2016, que partiendo de la premisa de que “las sentencias de constitucionalidad y la ratio decidendi de sus fallos vinculan a todas las autoridades que conforma el Estado; en específico, frente a la función jurisdiccional”, en tratándose de la procedencia de recursos en las acciones de cumplimiento, la regla que se deriva de la sentencia de constitucionalidad es: “[…] En efecto, el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas.
Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. […]”AUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 011-2022-00169-01
Derly Danelly Pedraza Granados Vs. Concejo Municipal de Lérida 2
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Terminación anticipada / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - El auto que declara su terminación anticipada no es apelable. Observa el Despacho que la providencia impugnada corresponde al auto del 22 de julio de 2022, mediante el cual se dio por terminado el proceso, lo anterior, al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, que señala: (…) De la norma transcrita se desprende con claridad que la providencia que, en el curso de la acción de cumplimiento, da por terminado el proceso ante el cumplimiento del mandato imperativo por parte del accionado, es un auto interlocutorio y no una sentencia, no solo porque así lo determinó expresamente el legislador, sino porque dicha providencia no contiene los elementos previstos en los artículos 21 de la Ley 393 de 1997 y 280 del Código General del ProcesoCGP; en esa medida, no es susceptible del recurso de apelación. Pese a ello, en auto del 5 de agosto de 2022, la a quo consideró que, en aras de
garantizar los derechos de contradicción y defensa de la entidad accionada, lo procedente era asimilar dicha providencia a una sentencia, razón por la cual concluyó que el recurso era procedente. Adicionalmente, afirmó que la procedencia del recurso se derivaba de lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 243 del CPACA y 7° del artículo 321 del CGP, que habilitan el recurso de apelación para los autos que por cualquier causa le ponen fin al proceso. En punto a tal argumentación, reitera el Despacho que el auto de terminación anticipada de que trata el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 no es una sentencia ni asimilable a ella, por tanto, no era apelable. Ahora, tampoco le resultan aplicables las disposiciones del CPACA ni del CGP, puesto que conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C319 de 2013, el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma especial y no presenta un vacío en materia de recursos, por lo mismo, no procede la remisión normativa del artículo 30 ibídem. Valga además precisar que el artículo 243 del CPACA advierte en el parágrafo 2° que “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan”, de ahí que, en materia de recursos en acciones de cumplimiento, la norma a aplicar es el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y no el CPACA. En este orden de ideas, como quiera que el auto que declara
la terminación anticipada de la acción de cumplimiento no es apelable en los términos del artículo 19 de la Ley 393 de 1997, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de LéridaTolima, contra el auto del 22 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Tunja y se devolverá el expediente para que se continúe con el trámite procesal correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la
plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=150013333011202200169011500123AUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 011-2022-00169-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO TRES DE ORALIDAD
Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS
ACCIONADO: CONCEJO MUNICIPAL DE LERIDA – TOLIMA
REFERENCIAS
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS ACCIONADO: CONCEJO MUNICIPAL DE LERIDA – TOLIMA RADICACIÓN: 150013333011 2022-00169 01
Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente accionado contra el auto proferido por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, mediante el cual se declaró la terminación anticipada del proceso.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda.
La señora Derly Danelly Pedraza Granados, por intermedio de apoderado judicial, incoó acción de cumplimiento en contra del Concejo Municipal de LéridaTolima, con el ánimo de obtener el cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 21 de julio de 2009, en virtud del cual corresponde a todas las entidades públicas difundir el contenido de dicha ley, tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten.
I.2. Actuación procesal.AUTO DE 2ª INSTANCIA
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Admitida la demanda en auto del 21 de junio de 2022, se dispuso correr traslado al ente accionado por el término de tres (3) días para contestar la demanda.
Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2022, el Concejo Municipal de Lérida allegó escrito de contestación oponiéndose a la
para contestar la demanda.
Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2022, el Concejo Municipal de Lérida allegó escrito de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Adujo -bajo el título de excepciónque no se cumplió el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la entidad accionada. Adicionalmente señaló que la entidad cumplió con lo ordenado por la mencionada ley, tal como se puede comprobar en la sección de “normatividad, (otra)” de la página web del Concejo Municipal de Lérida, Tolima http://www.concejo-municipal-leridatolima.gov.co/
I.3. Providencia apelada.
El Juzgado Once Administrativo de Tunja, en auto del 22 de julio de 2022, atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, declaró la terminación anticipada del proceso, al advertir que, una vez revisada la página web del ente accionado, se pudo constatar que el 14 de junio de 2022, a las 12:00:48 horas, la entidad efectuó el respectivo cargue de la Ley 1335 de 2009, cumpliendo así con el mandato normativo invocado por la actora. Adicionalmente, condenó en costas al Concejo Municipal de LéridaTolima.
I.4. Recurso de apelación.
Inconforme con la determinación de la a quo, el ente accionado
interpuso recurso de apelación. Adujo que no era procedente imponer condena en costas, toda vez que se omitió resolver lo pertinente en el presente caso sobre la no acreditación del requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la autoridad encargada de cumplir la norma, tal como lo pregona el artículo 161 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta que al revisar la bandeja de entrada del correo al que se aduce el envío de la peti ción, éste no llegó. Manifestó que, en virtud de ello, no era posible imponer condena en costas, toda vez que no se resolvió lo pertinente sobre la excepción propuesta.
II. CONSIDERACIONESAUTO DE 2ª INSTANCIA
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Previo a resolver lo que corresponda, debe establecerse si el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada es procedente o no.
Para el efecto, se tiene que el artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Tal disposición se encuentra reglamentada en la Ley 393 de 1997, que en su artículo 2° señaló los principios que rigen la acción, a saber, publicidad, prevalencia
del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad; de ahí que el procedimiento establecido sea simple y ágil. Así por ejemplo, en materia de recursos, el artículo 16 dispone:
“Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno , salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”. (Destaca el Despacho)
Al analizar la constitucionalidad de tal disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-319-13 advirtió:
“14. Con todo, el precedente sobre la materia ha señalado que la doble instancia admite excepciones por vía legal, puesto que (i) no existe un mandato constitucional que obligue a todas las decisiones judiciales deban contar con ese mecanismo; (ii) esa garantía, respecto de la generalidades de decisiones de los jueces, no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso; y (iii ) el principio de doble instancia no puede tomar carácter absoluto, pues ello afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso, particularmente la necesidad de contar un procedimiento sin dilaciones injustificadas. Es por esta razón que la Constitución delega al legislador la posibilidad de prever excepciones al principio de doble instancia frente a las sentencias, facultad que está sometida a las limitaciones explicadas en apartado anterior.”
De acuerdo con ello, concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es exequible, toda vez que la exclusión de recursos frente a
de doble instancia frente a las sentencias, facultad que está sometida a las limitaciones explicadas en apartado anterior.”
De acuerdo con ello, concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es exequible, toda vez que la exclusión de recursos frente a algunas providencias judiciales hace parte de la libertad deAUTO DE 2ª INSTANCIA
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configuración legislativa, en la medida que el principio de doble instancia no es absoluto y tampoco integra el núcleo esencial del debido proceso.
El Consejo de Estado 1, por su parte, sostuvo en sentencia de unificación del 7 de abril de 2016, que partiendo de la premisa de que “las sentencias de constitucionalidad y la ratio decidendi de sus fallos vinculan a todas las autoridades que conforma el Estado; en específico, frente a la función jurisdiccional ”, en tratándose de la procedencia de recursos en las acciones de cumplimiento, la regla que se deriva de la sentencia de constitucionalidad es:
“[…] En efecto, el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. […]”
Caso concreto.
Observa el Despacho que la providencia impugnada corresponde al
interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. […]”
Caso concreto.
Observa el Despacho que la providencia impugnada corresponde al auto del 22 de julio de 2022, mediante el cual se dio por terminado el proceso, lo anterior, al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, que señala:
“TERMINACION ANTICIPADA. Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.” (Negrilla añadida)
De la norma transcrita se desprende con claridad que la providencia que, en el curso de la acción de cumplimiento, da por terminado el proceso ante el cumplimiento del mandato imperativo por parte del accionado, es un auto interlocutorio y no una sentencia, no solo porque así lo determinó expresamente el legislador, sino porque dicha providencia no contiene los
1 Sección Quinta, providencia del 7 de abril de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-41-000-2015-02429-01(ACU).AUTO DE 2ª INSTANCIA
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elementos previstos en los artículos 21 de la Ley 393 de 1997 y 280 del Código General del Proceso - CGP; en esa medida, no es
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elementos previstos en los artículos 21 de la Ley 393 de 1997 y 280 del Código General del Proceso - CGP; en esa medida, no es susceptible del recurso de apelación.
Pese a ello, en auto del 5 de agosto de 2022, la a quo consideró que, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la entidad accionada, lo procedente era asimilar dicha providencia a una sentencia, razón por la cual concluyó que el recurso era procedente. Adicionalmente, afirmó que la procedencia del recurso se derivaba de lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 243 del CPACA y 7° del artículo 321 del CGP, que habilitan el recurso de apelación para los autos que por cualquier causa le ponen fin al proceso.
En punto a tal argumentación, reitera el Despacho que el auto de terminación anticipada de que trata el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 no es una sentencia ni asimilable a ella, por tanto, no era apelable. Ahora, tampoco le resultan aplicables las disposiciones del CPACA ni del CGP, puesto que conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma especial y no presenta un vacío en materia de recursos, por lo mismo, no procede la remisión normativa del artículo 30 ibídem.
Valga además precisar que el artículo 243 del CPACA advierte en
el parágrafo 2° que “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan ”, de ahí que, en materia de recursos en acciones de cumplimiento, la norma a aplicar es el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y no el CPACA.
En este orden de ideas, como quiera que el auto que declara la terminación anticipada de la acción de cumplimiento no es apelable en los términos del artículo 19 de la Ley 393 de 1997, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de LéridaTolima, contra el auto del 22 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Tunja y se devolverá el expediente para que se continúe con el trámite procesal correspondiente. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá,AUTO DE 2ª INSTANCIA
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III. RESUELVE:
RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de LéridaTolima, contra el auto del 22 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, por las razones antes expuestas.
Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que se surta el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente en SAMAI)
Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que se surta el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado conductor del proceso en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.
diana