TA BOY - 15001333301120220019501-(27-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120220019501-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDAS CAUTELARES - Generalidades y procedencia
Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Es así que el artículo 229 ibídem indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
SUSPENSIÓN PROVISIONALIDAD DE LOS EFECTOS DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO - Requisitos.
En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los
SUSPENSIÓN PROVISIONALIDAD DE LOS EFECTOS DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO - Requisitos.
En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho». En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone los siguientes requisitos: (…). Al respecto el Consejo de Estado, en providencia de 26 de junio de 2020, precisó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Negado en el caso concreto por carecer la solicitud de fundamentación fáctica y jurídica / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - No basta con enlistar una serie de textos normativos, sino que es deber de la parte interesada expresar las razones por las cualesconsidera que el acto administrativo menoscaba la voluntad del legislador y/o garantías constitucionales / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO -Negado en el caso concreto por no haberse cumplido los requisitos legales.
Como se precisó, el demandante NESTOR ANTONIO QUINTERO CASTELLANOS en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho pretende que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional al interior del procedimiento disciplinario No. SIJUR-METUN 2020-14 mediante los cuales se declaró responsable disciplinariamente al demandante como autor de falta grave a título de dolo e impone sanción disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad especial de nueve meses sin derecho a remuneración alguna. El Juez de instancia frente a la solicitud del decreto de medida cautelar precisó que no era procedente porque no se aportaron suficientes elementos y pruebas que permitan determinar que las decisiones adoptadas en los fallos disciplinarios demandados transgreden normas constitucionales y legales. Decisión que fue cuestionada con el recurso de alzada interpuesto por el demandante, pues a su parecer las pruebas se encuentran descritas
adoptadas en los fallos disciplinarios demandados transgreden normas constitucionales y legales. Decisión que fue cuestionada con el recurso de alzada interpuesto por el demandante, pues a su parecer las pruebas se encuentran descritas e identificadas dentro de los fallos disciplinarios allegados con la Demanda y además que solicitó el impulso oficioso de las pruebas que sirvan de sustento para acreditar la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados. Al respecto dirá la Sala, que no resulta procedente revocar la decisión de primera instancia que negó la suspensión provisional de los Actos Administrativos acusados por las razones que pasan a explicarse. Como se indicó anteriormente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo establece los requisitos para la suspensión provisional de los efectos de un Acto Administrativo, dentro de los cuales se destaca: - Violación de las disposiciones invocadas en la Demanda o en la Solicitud que se realice en escrito separado. - Violación que surja del análisis del Acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. - Prueba al menos sumaria de la existencia de un perjuicio. En el presente asunto no se cumplen dichos requisitos pues la solicitud de medida cautelar carece de sustentación fáctica y jurídica. Si bien en la demanda se enlistan como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29, 53 de la Constitución, las disposiciones de la Ley 1952 de 2019; la resolución No. 1844 del 18
de diciembre de 2015; la Ley 769 de 2002 y la Ley 527 de 1999; lo cierto es que brilla por su ausencia argumentación alguna que indique bajo qué supuestos concretos los Actos Administrativos demandados desconocen su contenido. No basta con enlistar una serie de artículos de textos normativos, sino que es deber de la parte interesada expresar las razones por las cuales considera que el Acto Administrativo menoscaba la voluntad del legislador y/o garantías constitucionales. Respecto a la necesidad de sustentar la medida cautelar el Consejo de Estado señaló: (…). Conforme a lo anterior, en esta instancia procesal le resulta imposible al juzgador tomar la decisión de suspender los efectos de un acto administrativo cuya presunción de legalidad ni siquiera argumentativamente fue debidamente cuestionada en la solicitud de medida cautelar. A su vez, de las pruebas allegadas con la demanda no se advierte prima facie la falsa motivación y valoración fáctica en que supuestamente incurrió la parte Demandada. Para poder determinar la indebida valoración de las pruebas y por tanto la ilegalidad de los Actos Administrativos se hace necesario que el juez tenga acceso a la prueba, no basta con la interpretación o cita que de la misma haya realizado la Autoridad disciplinaria en los fallos, pues es precisamente la valoración realizada pordicha autoridad lo que se cuestiona. Respecto al decreto de pruebas de oficio téngase en cuenta que estas surgen de la consideración libre y espontánea que realice el juez al considerarlas necesarias para el esclarecimiento de la verdad; luego no le es dable
a los sujetos procesales evadir su responsabilidad probatoria solicitando el decreto y trámite de pruebas de oficio por parte de la Autoridad judicial, más aún cuando ni siquiera se acredita su gestión mediante Derecho de Petición. Se recuerda que es a la parte a quien principalmente le incumbe probar los supuestos de hecho alegados para así acreditar el efecto jurídico perseguido. Adicionalmente se advierte que en la solicitud de medida cautelar no se indicó ni probó el perjuicio que se consolidaría en caso de no decretarse la solicitud de medida cautelar. En este orden de ideas y como quiera que, de lo argumentos expuestos en el escrito de la medida cautelar, las pruebas allegadas y el contenido del recurso de alzada, no se avizora la violación alegada por el Demandante y menos aún se acredita sumariamente el perjuicio irremediable que amerite decretar la medida cautelar solicitada, lo procedente es confirmar la decisión del A quo.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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333011202200195011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 4
333011202200195011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 4
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, 27 de febrero de 2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - DISCIPLINARIO
DEMANDANTE: NESTOR ANTONIO QUINTERO
CASTELLANOSDEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN No: 15001 33 33 011 2022 00195 01
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el día 03 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en los fallos proferidos en primera y segunda instancia al interior de procedimiento Disciplinario adelantado por la Entidad
Demandada Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA1
Actuando mediante apoderado judicial el señor NESTOR ANTONIO QUINTERO CASTELLANOS instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos proferidos al interior del procedimiento disciplinario No. SIJUR-METUN 2020-14 adelantado en contra del Demandante por parte de la Entidad Demandada: (i) El fallo disciplinario de
la nulidad de los siguientes Actos Administrativos proferidos al interior del procedimiento disciplinario No. SIJUR-METUN 2020-14 adelantado en contra del Demandante por parte de la Entidad Demandada: (i) El fallo disciplinario de primera instancia de fecha 25 de septiembre de 2020 proferido por la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Tunja METUM por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al demandante como autor de falta grave a título de dolo e impone sanción disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad especial de nueve meses sin derecho a remuneración alguna. (ii) Fallo de segunda instancia proferido el día 10 de diciembre de 2021 por la Inspección General – Regional Delegada de Policía Número uno por medio de la cual se resuelve confirmar en su integridad el fallo de responsabilidad disciplinaria de fecha 25 de septiembre del año 2020.
1 Expediente digital; Documento 002Demanda.pdf; índice número 2 en SAMAIComo consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la cancelación definitiva de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana De Tunja METUM. Téngase en cuenta que para el momento de radicación de la Demanda se encontraba en trámite de elaboración, no obstante, a la fecha la Entidad demandada ya profirió Resolución No. 03367 del 24 de octubre de 2022 por medio de la cual se suspendió al demandante por el término de 9 meses sin derecho a remuneración alguna2 Como fundamentos fácticos de las pretensiones indicó que desempeña el cargo de Patrullero de la Policía Nacional en Tunja; que dicha institución el 01 de septiembre
de 9 meses sin derecho a remuneración alguna2 Como fundamentos fácticos de las pretensiones indicó que desempeña el cargo de Patrullero de la Policía Nacional en Tunja; que dicha institución el 01 de septiembre de 2020 inició procedimiento disciplinario en su contra por supuestamente ir conduciendo vehículo en estado de embriaguez, violar el toque de queda establecido en el decreto municipal No.145, y transportar sustancias psicoactivas – marihuana-, mientras se encontraba en la situación administrativa de franquicia. Que al interior del procedimiento disciplinario número SIJUR -METUN 2020-14, la Oficina de Control interno formuló los siguientes cargos: - Incurrir en la comisión de conducta descrita en la Ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como franquicia (…)
- Incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política de Colombia, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos.
Que el día 25 de septiembre de 2020 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Tunja declaró probados los cargos elevados en su contra, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial de 9 meses sin derecho a remuneración alguna.
2 Esto según lo manifestado por el Demandante en el numeral 6 del recurso de apelación.Que la Inspección regional delegada número uno confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia Que el demandante no quebrantó el deber funcional que se invoca, pues para la fecha de ocurrencia de los presuntos hechos no se encontraba en servicio, no portaba uniforme, no portaba arma de dotación, no dejó de cumplir su deber
sancionatoria de primera instancia Que el demandante no quebrantó el deber funcional que se invoca, pues para la fecha de ocurrencia de los presuntos hechos no se encontraba en servicio, no portaba uniforme, no portaba arma de dotación, no dejó de cumplir su deber funcional, las conductas atribuidas son falsas, no existen pruebas que las acrediten.
2.2. MEDIDA CAUTELAR3
El demandante solicitó medida de suspensión provisional de los actos administrativos emitidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Tunja METUM y La Inspección General – Regional delegada de Policía Número Uno, cuya sanción disciplinaria impuesta consistente en la suspensión e inhabilidad especial por el término de nueve (9) meses sin derecho a remuneración, conforme lo establece el artículo 230 de la ley 1437 de 2011.
2.3. OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR
La apoderada de la Entidad Demandada aduce que para la prosperidad de la medida cautelar resulta ser requisito indispensable el acreditar que la violación alegada aparece a simple vista y observarse la contradicción con normas superiores y los actos acusados, lo cual a su parecer no se encuentra demostrado en el proceso. Resalta que al interior del procedimiento disciplinario se le respetaron al Demandante sus derechos y principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, presunción de inocencia, ejercicio del derecho de contradicción, derecho de postulación, defensa material y técnica, doble instancia, entre otros.
3 Documento 002 Demanda.pdf, página 24, índice 2 en SamaiSeñala que las manifestaciones realizadas en el concepto de violación por la parte
contradicción, derecho de postulación, defensa material y técnica, doble instancia, entre otros.
3 Documento 002 Demanda.pdf, página 24, índice 2 en SamaiSeñala que las manifestaciones realizadas en el concepto de violación por la parte demandante adolecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. Contrario sensu, el juzgador disciplinario en ambas instancias desplegó una actividad probatoria más que suficiente que lo llevó a comprobar en el grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del demandante. Agrega que existe escases de argumentación jurídica de la parte actora para demostrar la violación de la norma superior con ocasión de la expedición de los Actos Administrativos demandados, pues en el escrito de medida cautelar omitió señalar la norma de rango constitucional objeto de violación. Finalmente indica que las pretensiones de la demanda están encaminadas a producir los mismos efectos de la medida solicitada, luego sería prematuro debatirlo en este momento procesal, sin que se surta el desarrollo del proceso en donde las partes tengan la oportunidad de demostrar la legalidad o ilegalidad de los Actos Administrativos demandados.
2.4. PROVIDENCIA RECURRIDA4
Se trata del auto proferido el día 03 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia por la Policía Nacional, al interior del procedimiento disciplinario No. SIJUR-METUN 2020-14. Como fundamento de la decisión, la juez de instancia manifestó que resulta imposible determinar con grado de certeza, que las decisiones adoptadas en los
Nacional, al interior del procedimiento disciplinario No. SIJUR-METUN 2020-14. Como fundamento de la decisión, la juez de instancia manifestó que resulta imposible determinar con grado de certeza, que las decisiones adoptadas en los
fallos disciplinarios demandados transgreden las normas constitucionales y legales invocadas por la parte actora, pues se echan de menos los elementos probatorios que las sustentan y cuya validez constituye el principal motivo de censura formulado en la demanda, en especial, la violación a su garantía fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia.
4 (Documento 24, índice 25 SAMAI)Considera el Juzgador de instancia el que a pesar de ser un trámite de puro Derecho resulta imprescindible contar con los mínimos y suficientes elementos de prueba para concluir que de manera efectiva los argumentos planteados por el demandante ostentan vocación de prosperidad. Luego al no lograrse acreditar que los fallos disciplinarios atacados hayan sido expedidos con infracción de las normas invocadas por el interesado, mantienen incólume su presunción de legalidad.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando se revoque el auto de fecha 03 de noviembre de 2022 y en su lugar se decreten las pruebas de oficio que le permitan al despacho esclarecer de manera clara y precisa lo solicitado para hacer un estudio detallado de la suspensión provisional solicitada. Como fundamento del recurso señaló que los argumentos del juzgado no son suficientes para negar la suspensión provisional, ya que las pruebas con base en
clara y precisa lo solicitado para hacer un estudio detallado de la suspensión provisional solicitada. Como fundamento del recurso señaló que los argumentos del juzgado no son suficientes para negar la suspensión provisional, ya que las pruebas con base en las cuales se tomaron las decisiones que impusieron responsabilidad disciplinaria, están descritas e identificadas dentro del fallo disciplinario de primera y segunda instancia. Señala además que en la demanda se solicitó una prueba genérica y se solicitó el impulso oficioso de las pruebas que sirvieran de sustento para que el juez efectuará un pronunciamiento de fondo respecto del asunto. Finalmente señala que por medio de la resolución No. 03367 del 24 de octubre de 2022 se le notificó la suspensión e inhabilidad especial por el término de 9 meses sin derecho a remuneración, lo cual afecta de manera directa su mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA El numeral h del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 establece que corresponde a las Salas de Decisión de los Tribunales Administrativos, resolver las apelaciones interpuestas contra las providencias que decretan, niegan o modifican una medida cautelar.
5 (Documento 25, índice 28 en SAMAI)3.2 PROBLEMA JURÍDICO El debate se contrae a determinar si hay lugar a confirmar la decisión de primera
instancia que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia por la Entidad Demandada los días 25 de septiembre de 2020 y 10 de diciembre de 2021 respectivamente. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) generalidades de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, ii) de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y iii) la solución del caso concreto.
3.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3.3.1.- GENERALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO
CONTENCIOSO.
Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Es así que el artículo 229 ibídem indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas, cuando
- en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.6
3.3.2.- DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO.
En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo7, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de
un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8
6 Artículo 230 del CPACA. 7 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello,
un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8
6 Artículo 230 del CPACA. 7 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes ” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 8 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando SantofimioEn cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone los siguientes requisitos:
«[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]»
Al respecto el Consejo de Estado, en providencia de 26 de junio de 20209, precisó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen
Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001-03-24-000-2016-00295-00. MP.: Hernando Sánchez
Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001-03-24-000-2016-00295-00. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.derecho fumus boni iuris ; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
3.3.3.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
Como se precisó, el demandante NESTOR ANTONIO QUINTERO CASTELLANOS en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho pretende que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional al interior del procedimiento disciplinario No. SIJUR-METUN 2020-14 mediante los cuales se declaró responsable disciplinariamente al demandante como autor de falta grave a título de dolo e impone sanc ión disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad especial de nueve meses sin derecho a remuneración alguna. El Juez de instancia frente a la solicitud del decreto de medida cautelar precisó que no era procedente porque no se aportaron suficientes elementos y pruebas que permitan determinar que las decisiones adoptadas en los fallos disciplinarios demandados transgreden normas constitucionales y legales. Decisión que fue cuestionada con el recurso de alzada interpuesto por el
demandante, pues a su parecer las pruebas se encuentran descritas e identificadas dentro de los fallos disciplinarios allegados con la Demanda y además que solicitó el impulso oficioso de las pruebas que sirvan de sustento para acred
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