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TA BOY - 15001333301120230003201-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301120230003201-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Caducidad.

En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de repetición, so pena de que opere la caducidad se tiene que la norma vigente para la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia ordinaria, es el Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, que dispone en el numeral 2 literal l, (Anterior a la modificación introducida en el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 de 18 de enero de 2022): (…). Ahora bien, en cuanto al plazo para que la entidad pague una condena, el artículo 192 del CPACA establece en el inciso segundo lo siguiente: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Forma como se debe contar el término / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Caducidad en el caso concreto. Como se señaló, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de repetición. Para el efecto, se encuentra acreditado que: - La Sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 4 de agosto de 2017 según constancia visible en la pág. 67 de la demanda. - El plazo de 10 meses siguientes a la ejecutoria, con el que contaba la entidad demandada para pagar la condena, vencía el 4 de junio de 2018. - De acuerdo con la expuesto en el hecho sexto de la demanda, el pago de la condena se realizó el 11 de julio

para pagar la condena, vencía el 4 de junio de 2018. - De acuerdo con la expuesto en el hecho sexto de la demanda, el pago de la condena se realizó el 11 de julio de 2022, por consiguiente, lo que ocurrió primero fue el vencimiento del término para pagar. - El 09 de febrero de 2023, fue radicada la presente demanda de repetición. El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 14 de agosto de 2018, precisó sobre la forma como se cuenta el término de caducidad en acciones de repetición así: “Bajos los preceptos anteriores y conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se debe entender que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) A partir del día siguiente al pago total de la condena o, ii ) Desde el día siguiente al vencimiento del plazo definido por la ley (18 meses en vigencia del CCA, 10 meses en vigencia del CPACA), siempre que no se haya efectuado el pago de la condena dentro de dicho término.” Respecto a la no aplicación del artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 en este caso, no se da aplicación al presente asunto la modificación del literal l numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, introducida en el artículo 43 de la Ley 2195 de 18 de enero de 2022, por medio de la cual se extendió el término para ejercer la acción de repetición a 5 años, igualmente contados a partir del vencimiento del término que la ley le concede a la entidad para pagar la condena, o del pago de la condena si fuere anterior. La ocurrencia del fenómeno de la caducidad en el caso

la acción de repetición a 5 años, igualmente contados a partir del vencimiento del término que la ley le concede a la entidad para pagar la condena, o del pago de la condena si fuere anterior. La ocurrencia del fenómeno de la caducidad en el caso bajo examen, se consolidó con la norma vigente para esa fecha, esto es, al 20 de noviembre de 2020, un año y cerca de dos meses antes de que fuera promulgada la Ley 2195 de 18 de enero de 2022, por consiguiente, al tratarse de un asunto consolidado en vigencia de la norma aplicable al momento, se convierte en un hecho jurídico que goza de validez legal y que por ende está amparado bajo los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, sobre los cuales la Corte Constitucional señaló en Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 lo siguiente: “Tanto las normas como las decisiones judiciales con las cuales se interpretan y aplican deben ofrecer garantías de certeza y uniformidad, pues solo de esta manera es posible predicar que el ciudadano va a ser tratado conforme al principio de igualdad. La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en laAUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2023 00032 01 Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [2] interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello

que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”. Ahora bien, la igualdad, como uno de los objetivos de la administración de justicia, no solo se nutre de la seguridad jurídica y el debido proceso, sino también de otros principios que los complementan como la buena fe, que obliga a las autoridades del Estado -los jueces entre ellasa proceder de manera coherente y abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83 superior). Sobre estos principios, en la C-836 de 20019 se consideró: En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que, al compararlas, resulten contradictorias. (…). El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado (…) como administrador de justicia. (…) Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”.” (Negrillas son del texto original). De acuerdo con lo anterior no es viable

que a partir de la modificación de una norma que ya produjo efectos jurídicos, se sorprenda a los destinatarios de aquella, para someterlos nuevamente a una condición anterior, es decir que se reviva un procedimiento ya finiquitado. En consecuencia, el término de dos (2) años con que contaba la parte demandante para acudir ante la administración de justicia finalizó el 20 de septiembre de 2020. De tal suerte que, a la fecha de radicación de la demanda -09 de febrero de 2023- , es evidente que la misma fue interpuesta por fuera del término legal y, por ende, se impone su rechazo de plano, tal como lo prevé la causal señalada en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

Medio de Control: ACCIÓN DE REPETICIÓNAUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2023 00032 01

Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [3]

REFERENCIAS

Medio de Control: ACCIÓN DE REPETICIÓNAUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2023 00032 01

Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [3] Radicación No: 15001 3333 011 2023 00032 01

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL

Demandado: RODRIGO ROMERO CASALLAS

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de abril de 2023 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia por acaecer el fenómeno de la caducidad. La Sala confirmará la decisión apelada.

I. ANTECEDENTES

I.1. Demanda de Repetición.

La Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional (en adelante POLINAL), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), impetró demanda de repetición en contra de RODRIGO ROMERO CASALLAS para que se declare responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la Acción de Reparación Directa N° 1500133330032140013100, donde el 31 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá, encontró responsable a la Institución por la

muerte del patrullero de la Policía Nacional Fabio Ernesto Sastoque Melo, por los hechos ocurridos el día 02 de octubre de 2012 en la Estación de Policía de Tibaná reconociéndole perjuicios morales y materiales, por los que la Policía Nacional debió asumir el pago de capital por un valor de ciento cincuenta y cuatro millones novecientos veinte mil quinientos setenta pesos ($154.920.570).

I.2. Decisión objeto de apelación.

Con proveído de 13 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja rechazó la demanda de la referencia por configurarse la caducidad del medio de control incoado.

Señaló para el caso sub examine, la Sentencia condenatoria había cobrado ejecutoria el 4 de agosto de 2017, por lo tanto, el plazo de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria, con el que contaba la demandada para pagar la condena, vencían el 4 de junio de 2018 y de acuerdo con lo expuesto en la demanda el pago de la condena se realizó el 11 de julio de 2022, siendo que ocurrió primero el vencimiento del término para pagar de ahí que, el conteo del término de caducidad se debía realizar a partir del 5 de junio de 2018 de acuerdo con lo establecido en el C.P.A.C.A.AUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2023 00032 01 Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [4] En consecuencia, los dos (2) años para interponer la demanda iban en principio hasta el 5 de junio de 2020 que, sin embargo, en razón de la

Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [4] En consecuencia, los dos (2) años para interponer la demanda iban en principio hasta el 5 de junio de 2020 que, sin embargo, en razón de la pandemia Covid-19, loe términos judiciales se interrumpieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por consiguiente, el término de caducidad había corrido hasta el 20 de septiembre de 2020.

Arguyó, como quiera que la demanda había sido presentada el 9 de febrero de 2023 y repartida en la misma fecha al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, se podía concluir que ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Concluyó, no era dable dar aplicación contenida en el literal l numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. introducida en el artículo 43 de la Ley 2195 de 18 de enero de 2022, por medio de la cual se había extendido el término para ejercer la acción de repetición a 5 años, en la medida que no era viable que a partir de la modificación de una norma que ya había tenido efectos jurídicos, se sorprendiera a los destinatarios a una condición anterior, reviviendo un proceso finiquitado.

Precisó, la extensión del término de caducidad de la acción prevista por el legislador solo tenía efectos para las condenas que quedaran ejecutoriadas con posterioridad al 18 de enero de 2022, de ahí que, en el presente asunto no era aplicable.

1.3 Sustentación del recurso de apelación

La apoderada de la demandante interpuso el recurso de apelación contra

el presente asunto no era aplicable.

1.3 Sustentación del recurso de apelación

La apoderada de la demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia del 13 de abril de 2023. Adujo que, el A Quo consideró, que la Sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 4 de agosto de 2017, por tanto, el plazo de 10 meses siguientes a la ejecutoria, con el que contaba la entidad demandada para pagar la condena, vencía el 4 de junio de 2018. Ahora bien, de acuerdo con

lo expuesto en el hecho sexto de la demanda, el pago de la condena se realizó el 11 de julio de 2022, por consiguiente, lo que ocurrió primero fue el vencimiento del término para pagar, de ahí que, el conteo del término de caducidad se debe realizar a partir del 5 de junio de 2018, conforme con la norma citada. En ese sentido, los dos años para interponer la demanda de repetición irían en principio hasta el 5 de junio de 2020; sin embargo, es de público conocimiento que en razón de la pandemia por Covid 19, los términos judiciales se interrumpieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, luego tal interrupción de tres meses y 15 días ha de adicionarse al 5 de junio de 2020, por consiguiente, el término de caducidad corrió hasta el 20 de septiembre de 2020.

Por lo que, en este caso, al momento de la suspensión de términos, a la parte demandante le restaban tres meses y quince días para interponer el medio de control de repetición, por tanto, no hay lugar a que seAUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2023 00032 01

parte demandante le restaban tres meses y quince días para interponer el medio de control de repetición, por tanto, no hay lugar a que seAUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2023 00032 01 Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [5] contabilice un mes después del levantamiento de la suspensión, y en consecuencia el término de caducidad se reitera venció el 20 de septiembre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia y oportunidad del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es apelable; en cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem dispone que deberá interponerse y sustentarse por escrito -si el auto se notifica por estadodentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Para el caso, se advierte que la decisión de rechazo de la demanda fue proferida el 13 de abril de 2023 y notificada por estado el día 14 de abril de 2023, procediéndose a la interposición del recurso el día 18 de abril del mismo año. De acuerdo con ello, la alzada deviene procedente y fue interpuesta en oportunidad.

2. Problema Jurídico.

La Sala en primer lugar formula el presente cuestionamiento:

¿Operó la caducidad de la acción de repetición incoada por la parte demandante en contra de Rodrigo Romero Casallas?

La Sala advierte que, en el presente asunto la demanda fue presentada de manera extemporánea, cuando había operado el fenómeno de la caducidad. Es así que, la Sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 4 de

demandante en contra de Rodrigo Romero Casallas?

La Sala advierte que, en el presente asunto la demanda fue presentada de manera extemporánea, cuando había operado el fenómeno de la caducidad. Es así que, la Sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 4 de agosto de 2017 según constancia visible en la pág. 67 de la demanda, por tanto, el plazo de 10 meses siguientes a la ejecutoria, con el que contaba la entidad demandada para pagar la condena, vencieron el 4 de junio de 2018.

Ahora bien, de acuerdo con la expuesto en el hecho sexto de la demanda, el pago de la condena se realizó el 11 de julio de 2022, por consiguiente, lo que ocurrió primero fue el vencimiento del término para pagar, de ahí que, el conteo del término de caducidad se debe realizar a partir del 5 de junio de 2018, conforme con la norma citada. En ese sentido, los dos años para interponer la demanda de repetición irían en principio hasta el 5 de junio de 2020; sin embargo, es de público conocimiento que en razón de la pandemia por Covid 19, los términos judiciales se interrumpieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, luego tal interrupción de tres meses y 15 días ha de adicionarse al 5 de junio de 2020, por consiguiente, el término de caducidad corrió hasta el 20 de septiembre de 2020.

Del fenómeno jurídico de la caducidad.AUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2023 00032 01 Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [6]

La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual el

Expediente No.: 2023 00032 01

Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [6]

La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social de obtener seguridad jurídica y evitar la paralización del tráfico jurídico. En esa medida, la caducidad apunta a la protección del interés general 1. Se trata de una institución de orden público, por lo que, es irrenunciable y puede ser declarada de oficio cuando el juez la devele. Si bien la fijación de términos de caducidad para la acción contencioso administrativa2 implica una limitación al derecho de los asociados para interponerla, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia.

Vía jurisprudencial se ha definido la caducidad de la acción judicial como el fenómeno jurídico en virtud del cual, el respectivo usuario de la justicia pierde la facultad de accionar. Es decir, de llevar sus desavenencias o pretensiones ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho a demandar dentro del término señalado en la ley. Dicho término "(…) está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica"3.

En tal sentido, la configuración de la caducidad implica la extinción del derecho de acción cuando ha transcurrido el plazo fijado por el legislador

no hacerlo en aras de la seguridad jurídica"3.

En tal sentido, la configuración de la caducidad implica la extinción del derecho de acción cuando ha transcurrido el plazo fijado por el legislador y la parte interesada no ha acudido ante la administración de justicia con el fin de reclamar la solución de la controversia planteada. Razón por la cual, tradicional mente, se ha considerado que la caducidad es una sanción a la pretermisión del litigante, pues con ella se presume que ha desistido o abandonado su interés para acudir al aparato jurisdiccional.

Como lo reguló de manera expresa el CPACA, la caducidad de los medios de control reviste naturaleza multiforme. El estatuto le otorgó tratamiento distinto según la fase en que se encuentre probada y habilitó al juzgador para, inclusive de oficio, declararla configurada en cualquier estado del proceso. Así, según el estatuto procesal citado, la caducidad constituye presupuesto procesal para el ejercicio de la acción - Art. 164, causal de rechazo de plano de la demanda -Art. 164-, excepción mixtaArt. 175que, por solicitud de parte, o de oficio podía ser decidida en audiencia inicial - Art. 180.6y en la sentencia de primera o segunda instancia -Art. 187.

En esa medida, resulta acertado el tratamiento que sobre la misma instituyó el legislador ordinario. Por lo que, conforme a las reglas del

1 . Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. 2 . Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1994. 3 . Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de junio de 2011. Rad. 2300123-31-000-1998091552 . Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1994. 3 . Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de junio de 2011. Rad. 2300123-31-000-19980915501(21093).AUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2023 00032 01 Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [7] CPACA puede ser estudiada en una fase temprana del proceso y dar origen al rechazo de plano de la demanda.

Del término de caducidad de la acción de repetición en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de repetición, so pena de que opere la caducidad se tiene que la norma vigente para la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia ordinaria, es el Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, que dispone en el numeral 2 literal l, (Anterior a la modificación introducida en el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 de 18 de enero de 2022):

“l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” De la norma en cita se

desprende que la oportunidad para interponer el medio de control de repetición en el caso concreto era de 2 años, los cuales se deberían contar desde el día siguiente al pago, o desde el vencimiento del plazo que la ley le otorga a la entidad para pagar la condena, lo que ocurra primero.

Ahora bien, en cuanto al plazo para que la entidad pague una condena, el artículo 192 del CPACA establece en el inciso segundo lo siguiente: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.”

Caso concreto.

Como se señaló, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de repetición. Para el efecto, se encuentra acreditado que:

  • La Sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 4 de agosto de 2017 según constancia visible en la pág. 67 de la demanda.
  • El plazo de 10 meses siguientes a la ejecutoria, con el que contaba la entidad demandada para pagar la condena, vencía el 4 de junio de 2018. - De acuerdo con la expuesto en el hecho sexto de la demanda, el pago de la condena se realizó el 11 de julio de 2022, por consiguiente, lo que ocurrió primero fue el vencimiento del término para pagar.AUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2023 00032 01

Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [8]

lo que ocurrió primero fue el vencimiento del término para pagar.AUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2023 00032 01 Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [8] - El 09 de febrero de 2023, fue radicada la presente demanda de repetición.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 14 de agosto de 2018, precisó sobre la forma como se cuenta el término de caducidad en acciones de repetición así: “Bajos los preceptos anteriores y conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se debe entender que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) A partir del día siguiente al pago total de la condena o, ii) Desde el día siguiente al vencimiento del plazo definido por la ley (18 meses en vigencia del CCA, 10 meses en vigencia del CPACA), siempre que no se haya efectuado el pago de la condena dentro de dicho término.”

Respecto a la no aplicación del artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 en este caso, no se da aplicación al presente asunto la modificación del literal l numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, introducida en el artículo 43 de la Ley 2195 de 18 de enero de 2022, por medio de la cual se e xtendió el término para ejercer la acción de repetición a 5 años, igualmente contados a partir del vencimiento del término que la ley le concede a la entidad para pagar la condena, o del pago de la condena si fuere anterior.

La ocurrencia del fenómeno de la caducidad en el caso bajo examen, se consolidó con la norma vigente para esa fecha, esto es, al 20 de

ley le concede a la entidad para pagar la condena, o del pago de la condena si fuere anterior.

La ocurrencia del fenómeno de la caducidad en el caso bajo examen, se consolidó con la norma vigente para esa fecha, esto es, al 20 de noviembre de 2020, un año y cerca de dos meses antes de que fuera promulgada la Ley 2195 de 18 de enero de 2022, por consiguiente, al tratarse de un asunto consolidado en vigencia de la norma aplicable al momento, se convierte en un hecho jurídico que goza de validez legal y que por ende está amparado bajo los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, sobre los cuales la Corte Constitucional señaló en Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 lo siguiente: “Tanto las normas como las decisiones judiciales con las cuales se interpretan y aplican deben ofrecer garantías de certeza y uniformidad, pues solo de esta manera es posible predicar que el ciudadano va a ser tratado conforme al principio de igualdad. La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”. Ahora bien, la igualdad, como uno de los objetivos de la admini stración de justicia, no

solo se nutre de la seguridad jurídica y el debido proceso, sino también de otros principios que los complementan como la buena fe, que obliga a las autoridades del Estado -los jueces entre ellasa proceder de manera coherente y abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83 superior). Sobre estos principios, en la C-836 de 20019 se consideró:AUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2023 00032 01 Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [9] En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que, al compararlas, resulten contradictorias. (…). El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado (…) como administrador de justicia. (…) Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”.” (Negrillas son del texto original). De acuerdo con lo anterior no es viable

que a partir de la modificación de una norma que ya produjo efectos jurídicos, se sorprenda a los destinatarios de aquella, para someterlos nuevamente a una condición anterior, es decir que se reviva un procedimiento ya finiquitado.

En consecuencia, el término de dos (2) años con que contaba la parte demandante para acudir ante la administración de justicia finalizó el 20 de septiembre de 2020. De tal suerte que, a la fecha de radicación de la demanda -09 de febrero de 2023-, es evidente que la misma fue interpuesta por fuera del término legal y, por ende, se impone su rechazo de plano, tal como lo prevé la causal señalada en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 13 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.

SEGUNDO. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente en SAMAI)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado

Con Salvamento de voto (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO MagistradoAUTO 2ª INSTANCIA Expediente No.: 2023 00032 01 Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vs Rodrigo Romero [10]

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado

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