TA BOY - 15001333301120230016301-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120230016301-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL – Responsabilidad de las administradoras de pensiones con sus afiliados.
La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. La finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de cubrir dichas contingencias, y fue así que, previo el cumplimiento de unos requisitos, se establecieron prestaciones como la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. Específicamente, la pensión de vejez busca retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha prestación. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. En este sentido ha considerado que “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”. En cuanto a la función de la historia laboral, se debe indicar que el sistema pensional colombiano requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones
con el carácter personal de los datos que contiene”. En cuanto a la función de la historia laboral, se debe indicar que el sistema pensional colombiano requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado. La historia laboral indica el monto del aporte, la relación de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral, como lo ha señalado la Corte Constitucional, opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo. En ese sentido, la Corte Constitucional ha advertido que además del valor probatorio que tiene la historia laboral, respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, se encuentra la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, también está aquella dirigida a la custodia, conservación y
guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos. En efecto, además de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que la Corte Constitucional ha concluido que no es posible trasladar a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. Así las cosas, tomando en consideración el valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado, surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. En suma, laTutela segunda instancia EXP. 15001-33-33-011-2023-00163-01 revoca sentencia
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jurisprudencia Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las
complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO - Protección para la corrección de algunos periodos en la historia laboral del actor. El a quo declaró la carencia actual de objeto por el hecho superado, teniendo en cuenta que con el escrito de tutela no se especificaron los periodos sobre los cuales se había solicitado la corrección de la historia laboral, por lo que, al verificarse la corrección realizada por Colpensiones, se consideró satisfecha la pretensión de la acción. Según se narra de los hechos del escrito de tutela, el señor Isidro Mesa Riaño radicó solicitud de corrección de la historia laboral el 5 de julio de 2023, la cual fue radicada bajo el número 2023_10977040. Colpensiones señaló que la petición radicada bajo el número 2023_10977040 fue la siguiente: “Buen día, respetuosamente solicito se efectué la verificación de los tiempos públicos cotizados al servicio de la secretaría de educación de Boyacá y sobre los cuales se han efectuado aportes a pensión a mi favor, me permito remitir certificación electrónica de tiempos laborados (texto ilegible), número 202306891800498900310045 de fecha 21 de junio de 2023, expedido por la secretaría de educación de Boyacá”. En la respuesta que emitiera Colpensiones al escrito de tutela, señaló que tuvo en cuenta la certificación indicada
por el actor, con número de radicación 202306891800498900310045 de fecha 21 de junio de 2023, en cuyo contenido se observa que prestó sus servicios del 01 de abril de 1993 a 31 de octubre de 1995, mismos periodos que fueron verificados por Colpensiones al emitir respuesta a la petición de la accionante. Con el escrito de impugnación, la parte accionante indicó que el Oficio BZ2023_15670992-2619150 del 22 de septiembre de 2023 se refirió a la actualización de la Historia Laboral, de los periodos de 1995 hacia atrás, pero que su petición se refirió a los periodos de 1996 en adelante. Para probar su dicho aportó copia del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral, radicada ante Colpensiones el 07 de julio de 2023, bajo el radicado No. 2023_11103318, en el que solicita la corrección de los periodos -no consecutivosde enero de 1996 a enero de 2011. De cara a lo hasta aquí expuesto, advierte la Sala que, con el escrito de tutela no se indicó con precisión los periodos sobre los cuales se había elevado la solicitud de corrección ni se aportó el formulario de solicitud de corrección. Este formulario fue allegado con la impugnación presentada, razón por la cual la primera instancia encontró demostrado el hecho superado por la contestación de Colpensiones al indicar que se había contestado la petición de corrección conforme a la certificación 202306891800498900310045 de fecha 21 de junio de 2023. Observa
la Sala que el formulario de corrección de la historia laboral, que fuera radicado en Colpensiones el 7 de julio de 2023 y en el que se encuentran especificados los periodos de los que solicita corregir, no han sido objeto de pronunciamiento por la entidad accionada, lo que fuerza a concluir que se encuentra probado la vulneración al derecho de petición y debido proceso del accionante, en razón a que Colpensiones no ha resuelto dicha solicitud de manera clara, de fondo y oportuna. Ahora bien, de la revisión del cuadro de resumen de semanas cotizadas por empleador se observan algunos periodos incluidos, de los que solicita corrección el señor Isidro Mesa Riaño; no obstante, conforme a la solicitud presentada en el formulario de corrección, se observan periodos que no se encuentran allí incluidos. Así las cosas, como quiera que se encuentra por definir si resulta procedente o no la corrección de los periodos faltantes, se ordenará a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se resuelva la peticiónTutela segunda instancia EXP. 15001-33-33-011-2023-00163-01 revoca sentencia
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presentada el 07 de julio de 2023 bajo el radicado No. 2023_11103318, en la que se solicitó corrección de la historia laboral del señor Isidro Mesa, de los periodos de enero a febrero de 1996, febrero de 2001, septiembre a diciembre de 2002, enero a
diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a septiembre de 2006. En virtud de lo anterior, resulta procedente revocar la decisión del a quo, para amparar los derechos de petición.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE: ISIDRO MESA RIAÑO
ACCIONADO: COLPENSIONES REFERENCIA: 15001-33-33-011-2023-00163-01
ACCIÓN: ACCION DE TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual se declaró la carencia actual por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
tutela proferido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual se declaró la carencia actual por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
1. El señor ISIDRO MESA RIAÑO instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, en tanto que en fecha de 5Tutela segunda instancia EXP. 15001-33-33-011-2023-00163-01 revoca sentencia
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de julio de 2023 solicitó ante esa entidad, la corrección del reporte de su Historia Laboral.
2. El accionante hizo alusión a los supuestos fácticos que a continuación resume
la Sala:
3. Refirió que, el 5 de julio de 2023 elevó derecho de petición ante Colpensiones, con el fin de que le fuera corregido los datos de su Historia Laboral.
4. Que, a la fecha de presentación del medio de control constitucional, la accionada no había dado respuesta alguna.
CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
5. La entidad accionada indicó que mediante oficio del 28 de julio de 2023 dio repuesta a la solicitud presentada por el accionante de manera clara y de fondo, independientemente de que la respuesta acceda o no a las pretensiones.
6. Agregó que, se encontraba superada la situación que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en tanto que se realizó la corrección de la historia laboral, por lo que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, resolvió (Índice 10 expediente samai)
resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR la CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO respecto de los derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso del señor ISIDRO MESA RIAÑO, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
SEGUNDO.- EXHORTAR al representante legal -o quien haga sus vecesde la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que vulneren las garantías que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, así como los derechos al habeas data y al debido proceso, en especial, frente a aquellas personas que acuden a solicitar la corrección de historia laboral, de tal forma que dichos trámites se adelanten de manera eficiente y oportuna, respetando los términos legales para ello, así como brindando información clara y precisa que les permita los interesados conocer acerca de lo actuado en el proceso administrativo y el plazo en que se resolverán de fondo dichas solicitudes de rectificación de información personal.Tutela segunda instancia EXP. 15001-33-33-011-2023-00163-01 revoca sentencia
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solicitudes de rectificación de información personal.Tutela segunda instancia EXP. 15001-33-33-011-2023-00163-01 revoca sentencia
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8. Para tomar la decisión anterior, el a quo, luego de efectuar el análisis de procedencia de la acción de tutela y los derechos constitucionales invocados como vulnerados, refirió que resultaba necesario hacer uso de las facultades extra petita, y en tal sentido verificar la posible existencia de otros derechos vulnerados como el de habeas data y el debido proceso, en razón a lo señalado en la demanda.
9. Para el caso concreto, refirió que el día 5 de julio de 2023 el accionante radicó solicitud de verificación de los tiempos públicos cotizados al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá, solicitud que fue atendida por la entidad accionada en comunicación con radicado BZ. 2023_16020535 de 22 de septiembre de 2023, en la que informó que los periodos de tiempo solicitados en la petición ya fueron acreditados en la historia laboral del accionante. Si bien la respuesta había sido extemporánea, se había proferido respuesta de fondo a la solicitud elevada.
10. Refirió que los oficios BZ2023_10977040-1809218 del 06 de julio de 2023
BZ2023_11099605-1823109 del 28 de julio de 2023 no contienen una respuesta de fondo a la solicitud del accionante.
11. En cuanto al Oficio BZ2023_15670992-2619150 del 22 de septiembre de 2023,
indicó la instancia que contenía una respuesta de fondo a la solicitud de corrección de la historia laboral del actor, que fue remitida el 22 de septiembre de 2023.
12. Concluyó que pese a haberse vulnerado el derecho de petición del accionante por la respuesta extemporánea, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. La respuesta a la petición, a través del Oficio BZ2023_156709922619150, emitida y notificada el 22 de septiembre de 2023, cuando ya estaba en trámite la acción constitucional, a la fecha de la decisión satisfizo el interés del actor. Consideró que el oficio contenía una contestación clara, congruente y de fondo, en razón a que se atendió de manera comprensible y precisa lo pretendido en materia de corrección de la historia laboral del peticionario.
DE LA IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el oficio del 22 de septiembre de 2023, no contiene una respuesta de fondo, ya sea positiva o negativa, a la solicitud que fue elevada.
14. Consideró que la respuesta emitida por la entidad accionada no guarda relación alguna con los periodos de tiempo objeto de discusión y por los cuales se elevó la solicitud de corrección de la Historia Laboral.
15. Aseguró, que la solicitud de corrección se relacionó de los siguientes periodos:Tutela segunda instancia EXP. 15001-33-33-011-2023-00163-01 revoca sentencia
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16. La entidad demandada, en el momento de corregir la historia laboral, solamente lo hizo frente a 9 semanas de diferencia y sobre los periodos de 01 de abril de 1993
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16. La entidad demandada, en el momento de corregir la historia laboral, solamente lo hizo frente a 9 semanas de diferencia y sobre los periodos de 01 de abril de 1993 a 31 de octubre de 1995, pero no fueron corregidos los tiempos sobre los cuales se solicitó la revisión, por lo que en tal sentido se encuentra incompleta la petición elevada.
17. Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se proceda a amparar el derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada dar respuesta de fondo, ya sea esta positiva o negativa, a la solicitud elevada, en cuyo caso dicha respuesta este legalmente soportada.
II. CONSIDERACIONES
18. Transcurrido en legal forma el trámite de segunda instancia, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se ocupa la Sala de desatar la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Tunja, de la siguiente manera:
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si la respuesta emitida el 22 de septiembre de 2023 por Colpensiones contiene una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por el señor Isidro Mesa Riaño, tendiente a la corrección de su historia laboral, para efecto de determinar si con ésta se superó la vulneración a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
ANÁLISIS DE LA SALA
La procedencia de la acción de tutela.
19. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un
fundamentales invocados en el escrito de tutela.
ANÁLISIS DE LA SALA
La procedencia de la acción de tutela.
19. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un dispositivo jurídico de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, a través del cual, se logra el amparo de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
20. En tal virtud, solo resulta procedente cuando no existen otros medios de defensa a los cuales acudir, o cuando existiendo, no resultan eficaces e idóneos paraTutela segunda instancia EXP. 15001-33-33-011-2023-00163-01 revoca sentencia
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precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales recae sobre personas de especial protección constitucional, pues “(…) la ley determina las competencias para definir cada asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera específica a otras especialidades (…)”1.
21. La Corte Constitucional 2 ha indicado que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “ aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro
que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza ”3, de tal manera que, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “ agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”.
22. En el asunto bajo estudio, lo primero que debe señalar la Sala es que resulta procedente el medio constitucional invocado por la accionante, toda vez que aun cuando no cuenta con la edad para ser considerado dentro de las excepciones de protección constitucional, no pierde de vista la Sala que la misma Corte Constitucional4 resaltó que es obligación de las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que el contenido de las historias laborales sea verídico, en el sentido de reflejar la realidad laboral de un trabajador o cotizante e impedir que el afiliado sufra los efectos. Cuando el afiliado alega que la administración no ofrece información confiable o no la suministra, actualiza la procedencia de la acción constitucional, como mecanismo eficaz para que los afiliados tengan a la mano la información sobre sus saldos y montos de cotización, por lo tanto, será el juez constitucional, quien observará y determinará la existencia o no de violación al derecho constitucional invocado.
Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados5
por lo tanto, será el juez constitucional, quien observará y determinará la existencia o no de violación al derecho constitucional invocado.
Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados5
1 Corte Constitucional, Sentencia T 337 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 3 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 4 Sentencia T-079/16 5 Reiteración de la sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).Tutela segunda instancia EXP. 15001-33-33-011-2023-00163-01 revoca sentencia
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23. La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. La finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
24. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de cubrir dichas
mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
24. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de cubrir dichas contingencias, y fue así que, previo el cumplimiento de unos requisitos, se establecieron prestaciones como la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.
25. Específicamente, la pensión de vejez busca retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha prestación.
26. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. En este sentido ha considerado que “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”6.
27. En cuanto a la función de la historia laboral, se debe indicar que el sistema pensional colombiano requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del
afiliado. La historia laboral indica el monto del aporte, la relación de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral, como lo ha señalado la Corte Constitucional 7, opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.
28. En ese sentido, la Corte Constitucional ha advertido que además del valor probatorio que tiene la historia laboral, respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, se encuentra la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual incluye datos de
6 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 7 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).Tutela segunda instancia EXP. 15001-33-33-011-2023-00163-01 revoca sentencia
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identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo8.
29. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las
administradoras de fondos de pensiones, también está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos9.
30. En efecto, además de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que la Corte Constitucional10 ha concluido que no es posible trasladar a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.
31. Así las cosas, tomando en consideración el valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado, surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional.
32. En suma, la jurisprudencia Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.
Caso concreto.
debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.
Caso concreto.
33. El a quo declaró la carencia actual de objeto por el hecho superado, teniendo en cuenta que con el escrito de tutela no se especificaron los periodos sobre los cuales se había solicitado la corrección de la historia laboral, por lo que, al verificarse la corrección realizada por Colpensiones, se consideró satisfecha la pretensión de la acción.
8 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 10 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).Tutela segunda instancia EXP. 15001-33-33-011-2023-00163-01 revoca sentencia
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34. Según se narra de los hechos del escrito de tutela, el señor Isidro Mesa Riaño radicó solicitud de corrección de la historia laboral el 5 de julio de 2023, la cual fue radicada bajo el número 2023_1097704011.
35. Colpensiones señaló que la petición radicada bajo el número 2023_10977040 fue la siguiente: “Buen día, respetuosamente solicito se efectué la verificación de los
tiempos públicos cotizados al servicio de la secretaría de educación de Boyacá y sobre los cuales se han efectuado aportes a pensión a mi favor, me permito remitir certificación electrónica de tiempos laborados (texto ilegible), número 202306891800498900310045 de fecha 21 de junio de 2023, expedido por la secretaría de educación de Boyacá”12.
36. En la respuesta que emitiera Colpensiones al escrito de tutela, señaló que tuvo en cuenta la certificación indicada por el actor, con número de radicación 202306891800498900310045 de fecha 21 de junio de 2023, en cuyo contenido se observa que prestó sus servicios del 01 de abril de 1993 a 31 de octubre de 1995
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