TA BOY - 15001333301120230020001-(1°-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120230020001-(1°-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRASLADO DE SITIO DE RECLUSIÓN – Negado a través de la acción de tutela por cuanto se observó afectación del derecho a la unidad familiar /DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Aun cuando la negativa de la accionada en la concesión del traslado afecta su garantía, se debe considerar que su goce es limitado con ocasión de su privación de libertad, por lo que no existen méritos para conceder el amparo deprecado.
Corresponde a la Sala decidir si la decisión del INPEC de negar el traslado del accionante a un establecimiento de reclusión ubicado en el Valle del Cauca, departamento donde residen su pareja e hijo, afecta de manera desproporcionada su derecho fundamental a la unidad familiar, o, por el contrario, la afectación ocasionada por esta decisión es proporcional y, por ende, ajustada a la Constitución. (…). La Sala modificará el ordinal primero del fallo impugnado para precisar que, la acción de tutela sí es procedente; no obstante, y al NO avizorar afectación del derecho a la unidad familiar, porque aun cuando la negativa de la accionada en la concesión del traslado afecta la garantía en comento, se debe considerar que su goce es limitado con ocasión de su privación de libertad, por lo que no existen méritos para conceder el amparo deprecado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ.
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC)
VINCULADO: CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” (en adelante CPAMSEB).
RADICACIÓN: 15001 33 33 011 2023 00200 011.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01
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La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Tunja2.
I. ANTECEDENTES
LA ACCIÓN:
1. El señor Andrés Felipe Saavedra Carabalí, privado de la libertad, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el INPEC, para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso, unidad familiar y administración de justicia.
Ello por cuanto, solicitó al INPEC la modificación de su sitio de reclusión; del CPAMSEB, a cualquiera de tres establecimientos ubicados en el Valle del Cauca, como estímulo a su buena conducta y bajo la égida de la unidad familiar, pues su pareja e hijo residen en el mencionado departamento; sin embargo, dicha solicitud fue negada. Solicitó se ordene al INPEC acceder a la solicitud de traslado y materializarla en un término perentorio.
1 Enlace del expediente digital de segunda instancia: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333011202300200011500123 2 Enlace del expediente digital de primera instancia: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333011202300200001500133
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
2. A través del fallo del 23 de noviembre de 2023 1, el Juzgado Once Administrativo de Tunja negó por improcedente la acción.
Expresamente indicó:
“PRIMERO.- NEGAR por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA
CARABALÍ contra el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC - DIRECCIÓN
GENERALOFICINA COORDINACIÓN DE ASUNTOS
solicitado por el señor ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA
CARABALÍ contra el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC - DIRECCIÓN
GENERALOFICINA COORDINACIÓN DE ASUNTOS
PENITENCIARIOS, y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNECPAMSEB, de conformidad con las consideraciones expuestas.
1 Índice 13 ibidem. Nombre de la actuación: “Sentencia tutela primera instancia”.
Descripción del documento: “16_SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA_
FALLOTUTE(.pdf) NroActua 13”.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01
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SEGUNDO.- EXHORTAR al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC - DIRECCIÓN
GENERALOFICINA COORDINACIÓN DE ASUNTOS
PENITENCIARIOS y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE (CPAMSEB), para que tengan en cuenta la inclusión del accionante dentro del programa de visitas virtuales implementado al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, mientras varía la situación de hacinamiento y de restricción de traslados que recae sobre los centros de reclusión frente a los que solicita sea remitido el señor ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ”.
3. Consideró que la respuesta brindada por el INPEC a la solicitud del accionante fue clara, completa, oportuna, suficiente y concordante con el procedimiento y normatividad aplicable, por lo que no existe vulneración del derecho de petición, ni del debido proceso. Respecto del derecho a la unidad familiar, indicó que este no es absoluto y su goce se limita por la privación de la libertad, siempre que esta sea proporcionada. Lo cual concurre en este caso, puesto que la negativa del traslado se fundó en: i) alto porcentaje de hacinamiento en los establecimientos en los que se persigue el trasladado, ii) imposibilidad de realizar traslado al establecimiento de Tuluá, debido al incendio allí ocurrido y iii) por falta de seguridad en los centros de reclusión en atención a la cuantía de la pena del accionante.
Argumentos válidos, objetivos y previstos en la normatividad.
4. Igualmente, sostuvo que no se compromete ese derecho, pues no se demostró una circunstancia excepcional que haga indispensable la presencia del privado de la libertad en el Valle del Cauca para el cuidado del núcleo familiar —v.gr. desamparo del hijo menor de edad, reclusión de ambos padres, o, dependencia económica exclusiva del progenitor recluido—. Luego, no se logra colegir una circunstancia excepcional o una actuación arbitraria por parte del INPEC que amerite la intervención del Juez en detrimento de la autonomía y discrecionalidad de la autoridad administrativa en materia carcelaria; sin embargo, la exhortó para que estudiara la viabilidad de incluir al accionante dentro del programa de visitas virtuales.
A. IMPUGNACIÓN:
5. Inconforme, el accionante impugnó 2 el fallo. Alegó que no se
viabilidad de incluir al accionante dentro del programa de visitas virtuales.
A. IMPUGNACIÓN:
5. Inconforme, el accionante impugnó 2 el fallo. Alegó que no se tuvieron en cuenta pronunciamientos judiciales que sobre la materia han proferido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en beneficio de la unidad familiar de las personas privadas de la
2 Índice 19 ibidem. Nombre de la actuación: “Recibe Memoriales Online” .
Descripción del documento: “23_RECIBE MEMORIALES ONLINE_ SAAVEDRA
CARABALIAN(.pdf) NroActua 19”.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01
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libertad (en adelante PPL) al valorar sus solicitudes de traslado. Por otra parte, manifestó que incluirlo en un programa de visitas virtuales no es suficiente para restituir el derecho a la unidad familiar; este medio no suple la presencia física de un padre y esposo, ni las experiencias que se suscitan cotidianamente en el entorno familiar. Igualmente, reprochó que el INPEC haya manifestado que la unidad familiar no es una causal valida de traslado, cuando la jurisprudencia ha establecido lo contrario. Reiteró que o stenta buena conducta y que, a pesar de su pena, se encuentra en fase de tratamiento de mediana seguridad, por lo que no se puede obstaculizar su traslado.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA:
6. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 19913, le corresponde a la Sala resolver la impugnación.
PROBLEMA JURÍDICO:
COMPETENCIA:
6. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 19913, le corresponde a la Sala resolver la impugnación.
PROBLEMA JURÍDICO:
6. Corresponde a la Sala decidir si la decisión del INPEC de negar el traslado del accionante a un establecimiento de reclusión ubicado en el Valle del Cauca, departamento donde residen su pareja e hijo, afecta de manera desproporcionada su derecho fundamental a la unidad familiar, o, por el contrario, la afectación ocasionada por esta decisión es proporcional y, por ende, ajustada a la Constitución.
TESIS GENERAL DE LA SALA:
7. La Sala modificará el ordinal primero del fallo impugnado para precisar que, la acción de tutela sí es procedente; no obstante, y al NO avizorar afectación del derecho a la unidad familiar, porque aun cuando la negativa de la accionada en la concesión del traslado afecta la garantía en comento, se debe considerar que su goce es limitado con ocasión de su privación de libertad, por lo que no existen méritos para conceder el amparo deprecado.
ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
8. Para abordar el fondo del asunto, la Sala se referirá a la procedencia de tutela, pues por la falta de vulneración de los derechos invocados la consecuencia jurídica aplicable es negar el amparo y no declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, se abordarán los motivos de inconformidad del impugnante.
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA 2ª. INSTANCIA
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01 [5]
- Breve precisión sobre la procedencia de la acción de tutela:
9. De la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto – Ley 2591 de 19914, se ha delimitado que la acción de tutela está sujeta a los siguientes requisitos de procedibilidad, a saber: (i) pertinencia de la acción; (ii) legitimación en la causa por activa; (iii) legitimación en la causa por pasiva; (iv) inmediatez y (v) subsidiariedad5.
10. La ausencia de alguno de estos o la concurrencia de escenarios especiales que han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional8, genera como consecuencia jurídica aplicable la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela; lo cual, por regla general, releva al juez de realizar el estudio del fondo de la controversia suscitada.
11. Si los requisitos de procedencia concurren a cabalidad, el juez constitucional se abocará a realizar el estudio de fondo correspondiente, frente al cual podrá conceder el amparo deprecado, negarlo por falta de vulneración de los derechos invocados, según el marco normativo aplicable y probado en el trámite concreto.
12. En este caso, se negó la acción con ocasión de su presunta
improcedencia, soportada en que la Corte Constitucional en la sentencia T - 352 de 2023 – M.P. Alejandro Linares Cantillo, sostuvo:“(…) la decisión del INPEC de negar el traslado del interno, en ejercicio de su facultad discrecional, no puede ser catalogada en este caso como arbitraria o injustificada, toda vez que tuvo como fundamento el hacinamiento de los centros penitenciarios solicitados, en los términos de la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional (…) Por lo tanto, no procede el amparo invocado por el accionante (...)”.—Subraya de la Sala—.
13. Atendiendo el lenguaje utilizado por la Corte — “no procede”— el Juzgado interpretó que la consecuencia jurídica aplicable al caso era la improcedencia de la acción de tutela; sin embargo, pasó por alto que: i) en la sentencia la Corte señaló en el párrafo 37 que la acción incoada satisfizo los requisitos generales de procedencia, y en consecuencia, resultaba pertinente “resolver el asunto de fondo que en ella se plantea” —al igual que en el asunto bajo estudio—y ii) confirmó una decisión que negó el amparo solicitado, previo estudio
4 Específicamente, de sus artículos 5 y 6. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-244 del 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. En todo caso, son requisitos sobre los cuales hay consenso en la jurisprudencia constitucional, en general, en todas las sentencias de control concreto —“T”—. 8 Por ejemplo, la carencia actual de objeto, en cualquiera de sus tres variables — hecho superado, hecho sobreviniente y daño consumado—, da lugar a la
constitucional, en general, en todas las sentencias de control concreto —“T”—. 8 Por ejemplo, la carencia actual de objeto, en cualquiera de sus tres variables — hecho superado, hecho sobreviniente y daño consumado—, da lugar a la improcedencia de la acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional – Sentencia T-054 de 2020 – M.P. Carlos Bernal Pulido.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01 [6]
de fondo, el cual, de haber sido improcedente la acción, no habría tenido que ser realizado.
14. De manera que, en el pronunciamiento que soportó la decisión del a – quo, la Corte no declaró la improcedencia de la acción, sino que negó el amparo deprecado, al no dilucidar la vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar.
15. Así las cosas, la Sala comparte que hay lugar a negar el amparo solicitado; por lo tanto, el ordinal primero de la providencia impugnada deberá ser modificado, en aras de precisar que, la consecuencia jurídica aplicable en este asunto no es la improcedencia de la acción de tutela, sino la negación del amparo por ausencia de vulneración.
16. Ahora bien, sin perjuicio de la anterior precisión conceptual que dará lugar a la modificación mencionada, la Sala no reiterará el estudio de los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, pues no son objeto de la controversia que se suscita en esta instancia.
- Solución de la Sala a los argumentos de la impugnación:
16. La Sala resolverá desfavorablemente la solicitud del recurrente, al encontrar que cuando el INPEC afirmó expresamente que el arraigo
instancia.
- Solución de la Sala a los argumentos de la impugnación:
16. La Sala resolverá desfavorablemente la solicitud del recurrente, al encontrar que cuando el INPEC afirmó expresamente que el arraigo familiar no es una causal para solicitar el traslado de centro de reclusión, se basó en motivos objetivos y validos de los que se logra colegir que, la afectación del derecho fundamental a la unidad familiar es proporcional, ajustada a la Constitución.
17. Respecto al exhorto de la primera instancia tendiente a la incorporación del accionante en el programa de visitas virtuales; se dirá que no es una orden y, por ende, no es de carácter vinculante, con lo cual, es libre de no solicitar, ni de aceptar dicha alternativa.
En su actual situación, se traduce en una medida transitoria que, aunque es cierto no suple la intermediación y los encuentros personales, si logra permitir la comunicación habitual del privado con su núcleo familiar mientras cambian las condiciones que impiden su traslado.
18. A continuación, la Sala se permite desarrollar de manera breve cada uno de los anteriores asertos.
- Afectación proporcionada del derecho fundamental a la unidad
familiar del accionante:
19. La Corte Constitucional ha reiterado 6 en torno al derecho fundamental a la unidad familiar de la PPL que: i) Es una garantía
6 Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2023 – M.P. Alejandro Linares Cantillo.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01 [7]
que forma parte de aquel grupo de derechos restringidos —no suspendidos— con ocasión de la privación de la libertad, con lo cual,
SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01
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que forma parte de aquel grupo de derechos restringidos —no suspendidos— con ocasión de la privación de la libertad, con lo cual, su goce es limitado, ii) la restricción de estos derechos —incluida la unidad familiar—, persigue una finalidad constitucional legítima, cual es la de “contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles” 7 y iii) es un derecho extensivo al interno y a su núcleo familiar, según los artículos 15 y 42 de la Constitución; pues se permite al privado y a sus familiares comunicarse eficazmente y realizar visitas para guardar la familia como institución social básica.
20. El INPEC cuenta con un margen de autonomía o discrecionalidad reglada para decidir sobre las solicitudes de traslado del PPL; sin embargo, tiene el deber de motivar sus decisiones y valorar el arraigo familiar que pueda tener el interno en el lugar donde se encuentra o al que pretende ser trasladado, para evitar que su determinación se pervierta y torne arbitraria.
21. Existe tensión entre las decisiones administrativas que alejen al privado de la libertad de su familia y el derecho fundamental en comento, por lo cual, cualquier decisión que sobre el particular se tome, debe resultar proporcionada, en aras de que la afectación a la institución familiar sea la menor posible.
22. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, para la Sala
existe en el presente caso una clara tensión entre la medida administrativa adoptada —negación del traslado— y el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante, pues como está consignado en el formulario de solicitud de traslado diligenciado por este8: i) su compañera permanente y su hijo residen en el municipio de Pradera en el departamento del Valle del Cauca y ii) el accionante se encuentra recluido en la CPAMSEB, ubicada en el departamento de Boyacá.
23. Circunstancia que dificulta las visitas presenciales y el contacto físico con sus familiares, dada la lejanía evidente entre los lugares de reclusión y arraigo familiar. La negativa del traslado impide que el accionante se encuentre recluido en un establecimiento de mayor accesibilidad y cercanía para su familia.
24. Ante la tensión existente, es del caso dar aplicación al test de proporcionalidad12, el cual permitirá evaluar si la decisión adoptada por el INPEC constituye o no una inmersión legítima al derecho a la unidad familiar del accionante, dado el contexto de la privación de la libertad.
7 Ibidem. 8 Índice 8 del expediente digital de primera instancia. Nombre de la actuación: “Recibe Memoriales Online”. Descripción del documento: “6_ Memorial Web_ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01 [8]
25. Así las cosas, para ser atravesado de manera satisfactoria, el test en comento exige la acreditación de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida adoptada.
26. Inicialmente, se pueden identificar de la siguiente manera, tanto la medida administrativa adoptada, como el derecho
test en comento exige la acreditación de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida adoptada.
26. Inicialmente, se pueden identificar de la siguiente manera, tanto la medida administrativa adoptada, como el derecho
fundamental con el que aquella entra en tensión:
Medida
Derecho fundamental
Negar el traslado solicitado por Felipe Saavedra Carabalí a uno de los siguientes centros penitenciarios:
- CPAMS de Palmira. - EPMSC de Buga. - CPMS de Tuluá.
Decisión materializada en el “Oficio 81001 GASUP” , expedido por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC13.
Unidad familiar —artículos 15 y 42 de la Constitución Política—.
27. Establecido lo anterior, corresponde recordar que, la medida es idónea, si demuestra su conducencia o adecuación para la
Respuesta (.pdf) Nro Actua 8” . Ubicación: documento 4 de arriba hacia abajo.
Folios: 25 y 26. 12 Cfr. Corte Constitucional – Sentencia T-337 de 2022 – M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Índice 8 del expediente digital de primera instancia. Nombre de la actuación: “Recibe Memoriales Online”. Descripción del documento: “6_ Memorial Web_ Respuesta (.pdf) Nro Actua 8” . Ubicación: documento 2 de arriba hacia abajo. satisfacción o alcance de un fin constitucional imperioso. En este asunto, la medida adoptada se soportó en tres motivos que, a su vez,
persiguen tres finalidades, respectivamente:
Motivo
abajo. satisfacción o alcance de un fin constitucional imperioso. En este asunto, la medida adoptada se soportó en tres motivos que, a su vez, persiguen tres finalidades, respectivamente:
Motivo
Finalidad
1.- Alto grado de hacinamiento en CPAMS de Palmira —76 % por encima de su capacidad— y en EPMSC de Buga —11,7 % por encima de su capacidad—.
1.- Contribuir a la mejoría gradual y progresiva de las condiciones de reclusión de la PPL, las cuales, con ocasión del hacinamiento, reflejan la existencia de un estado de cosas inconstitucional ajeno a la dignidadACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01 [9]
2.- Ninguno de los tres establecimientos de reclusión ofrece las condiciones de seguridad necesarias para el accionante en atención a la cuantía de su pena.
Mientras el perfil de dichos establecimientos comprende penas de 12 a 20 años, el accionante acumula una condena mayor a 28 años9.
2.- Preservar la seguridad e integridad física de los funcionarios, así como de los internos pertenecientes a los establecimientos penitenciarios de menor seguridad a la requerida por el accionante. 3.- En el caso del CPMS de Tuluá, se presentó un incendio en junio de 2022 que produjo la muerte a 52 internos, afectando la infraestructura del establecimiento y provocando el traslado de los demás privados allí recluidos. 3.- Preservar la seguridad e integridad física del accionante, la
2022 que produjo la muerte a 52 internos, afectando la infraestructura del establecimiento y provocando el traslado de los demás privados allí recluidos. 3.- Preservar la seguridad e integridad física del accionante, la cual estaría en riesgo en dicho establecimiento, tomando en cuenta que no se encuentra en condiciones estructurales óptimas para la reclusión.
28. De manera que, la medida adoptada resulta idónea; además de que no es una actuación caprichosa del INPEC, busca sendas finalidades que se acompasan con el orden constitucional y la garantía de los derechos no suspendidos, ni restringidos de la población pe nitenciaria —incluido el accionante—. Adicionalmente, los motivos que fundaron la negativa fueron contemplados por el legislador en el artículo 75 de la Ley 65/93, así como por el ejecutivo en el artículo 12 de la Resolución 6076/20. Precisamente, en busca de salvaguardar los intereses o finalidades antes reseñados en el cuadro.
29. Por otra parte, la medida será necesaria, siempre que esta sea de indispensable aplicación para lograr los fines constitucionales, ante la inexistencia de otras medidas menos lesivas del derecho fundamental afectado.
30. Para concluir si la medida adoptada por el INPEC en este caso fue necesaria, corresponde a la Sala indagar si de conformidad con las tres finalidades perseguidas, la negación del traslado es de indispensable aplicación, aun con la afectación que produce a la unidad familiar del demandante. En ese sentido, la Sala advierte:
9 Índice 8 del expediente digital de primera instancia. Nombre de la actuación: “Recibe Memoriales Online”. Descripción del documento: “6_ Memorial Web_
unidad familiar del demandante. En ese sentido, la Sala advierte:
9 Índice 8 del expediente digital de primera instancia. Nombre de la actuación: “Recibe Memoriales Online”. Descripción del documento: “6_ Memorial Web_ Respuesta (.pdf) Nro Actua 8”. Ubicación: documento 2 de arriba hacia abajo.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01 [10]
30. Respecto de la primera finalidad, es decir, la disminución gradual del hacinamiento, la Sala considera que la negación del traslado, respecto del establecimiento penitenciario de Buga, no es una medida necesaria, pues frente a este centro de reclusión, sería más beneficioso para alcanzar el fin propuesto que se conceda el traslado
deprecado, si se toma en cuenta que:
Según los tableros estadísticos del INPEC 10, a enero de 2024, el CPAMSEB, sitio actual de reclusión, cuenta con un exceso en su capacidad que asciende al 34,6% —porcentaje de hacinamiento alto—, así:
Entre tanto, a la misma fecha, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Buga, sitio de reclusión pretendido, cuenta con un exceso en su capacidad que asciende al 16,4 % —porcentaje de hacinamiento medio—, veamos:
30.1.1. Luego, a pesar de que ambos establecimientos penitenciarios
están afectados por hacinamiento, es menor el porcentaje del establecimiento de reclusión pretendido, en comparación con el actual, razón por la que sería menos lesivo el traslado del accionante a Buga que mantenerlo en Combita, si lo que se busca es equilibrar y reducir gradualmente los niveles de hacinamiento.
30.1.2. Es cierto que el artículo 12 de la Resolución 6076/20 establece que el traslado es improcedente por las condiciones de hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita el
10 Susceptibles de consulta en https://www.inpec.gov.co/web/guest/tablerosestad%C3%ADsticosACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01 [11]
traslado; pero ello no obsta para advertir que la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha señalado insistentemente que el hacinamiento es un límite razonable a la unidad familiar del recluso, dependiendo las circunstancias específicas del caso concreto; las cuales, reflejan que en este asunto, negar el traslado del interno accionante a Buga, con ocasión del hacinamiento allí presentado, no era una medida necesaria por las condiciones precedentes.
30.1.3. Empero, la circunstancia antes descrita, aunque es de suma relevancia, no afectará la prosperidad del test, como se explicará en líneas posteriores11.
30.1.4. Ahora bien, en lo que respecta a Palmira, la negativa del
traslado si se muestra necesaria atendiendo a la finalidad en comento, pues contrario a lo ya señalado sobre Buga, aquel establecimiento de reclusión refleja una situación de hacinamiento de mayor gravedad que la de la cárcel de Cómbita, tomando en cuenta que, el exceso en su capacidad asciende al 81,4% — porcentaje de hacinamiento alto—, como logra verse a continuación:
30.1.5. Por lo anterior, conceder el traslado a este centro, se traduciría en un resultado contrario al fin perseguido, pues se aumentaría la condición de hacinamiento en un establecimiento que supera críticamente su nivel máximo de capacidad.
30.1.6. De otra parte, no es del caso realizar el mismo análisis sobre el establecimiento de Tuluá, pues la negación del traslado a este centro, no se basó en sus niveles de hacinamiento, sino en condiciones de seguridad que pasarán a estudiarse más adelante12.
30. Igualmente, es menester recordar que, la negativa del traslado a los centros de reclusión de Buga y de Palmira, no solo se basó en sus niveles de hacinamiento, sino también en que no ofrecen las condiciones de seguridad necesarias para albergar al accionante dada la cuantía de su pena; justificación con la que se busca cuidar la seguridad de los demás reclusos, así como de los funcionarios del establecimiento penitenciario de inferior seguridad a la requerida por el demandante.
11 Ver párrafo 39.2, junto con los numerales que lo integran. 12 Ver párrafo 39.3, junto con los numerales que lo integran.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01 [12]
12 Ver párrafo 39.3, junto con los numerales que lo integran.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 011 2023 00200 01 [12]
31. Pues bien, frente a esta finalidad, la medida demuestra ser necesaria, ya que, su aplicación es indispensable para garantizar la seguridad de las mencionadas personas y aun siendo lesiva de la unidad familiar del demandante, no existe otra medida posible o suplementaria, tomando en cuenta que, cada establecimiento penitenciario está adecuado de conformidad con los requerimientos de seguridad de sus internos, con lo cual, si el recluso que pretende el traslado no se ajusta a los mismos, es inviable adoptar una medida distinta a la negación del traslado.
32. En lo atinente a la negativa del traslado al centro de Tuluá, la misma se soportó en la ocurrencia de un incendio en junio de 2022 que produjo la muerte a 52 internos, afectando la infraestructura del establecimiento y provocando el traslado de los demás privados allí recluidos, por lo que se persigue preservar la seguridad e integridad física del accionante, la cual estaría en riesgo en dicho establecimiento, tomando en cuenta que no se encuentra en condiciones estructurales óptimas para la reclusión.
33. Así, frente a esa finalidad, la medida es necesaria por la imposibilidad de trasladar reclusos a Tuluá por el estado actual de la infraestructura del establecimiento, lo que genera la inexistencia de alternativa distinta a resolver desfavorablemente la solicitud de traslado.
34. Finalmente, la negativa del traslado —medida adoptada— demuestra ser proporcional en sentido estricto , toda vez que la
infraestructura del establecimiento, lo que genera la inexistencia de alternativa distinta a resolver desfavorablemente la solicitud de traslado.
34. Finalmente, la negativa del traslado —medida adoptada— demuestra ser proporcional en sentido estricto , toda vez que la satisfacción de los fines descritos en este acápite es de un grado superior a la afectación de la unidad familiar del accionante, si se
toma en cuenta que:
35. La medida adoptada propende por la protección de valores superiores a la unidad familiar, tales como la dignidad humana de la PPL, su integridad física, así como su seguridad, con lo cual se fav
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