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TA BOY - 15001333301220120013102-(22-01-2009)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301220120013102-(22-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

1

DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES,

EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES – Protección en realización con edificio multifamiliar construido en uso de suelos prohibido. De acuerdo al escrito de la demanda, la Sala observa que la demanda de acción popular se promovió pretendiendo que, como consecuencia de la protección de los derechos colectivos invocados, se dejara sin efectos la licencia de construcción No. LC-CU1-0729 del 8 de noviembre de 2011 y se ordenara la suspensión de la obra de construcción del Edificio Mirador, así como su demolición. Al resolverse la primera instancia, se encontró probada la afectación del derecho colectivo relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por considerar que el terreno donde se construyó el Edificio Mirador del Country, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial POT Acuerdo 14 de 2001, tenía tal uso de suelos PROHIBIDO. Adicional a lo anterior, la Juez precisó que la Circular No. 2 del 20 de junio de 2007 se expidió con fundamento en normas que otorgaron a las autoridades de planeación la facultad de interpretar disposiciones a través de Circulares y fue usada como

elemento de doctrina urbana para la aplicación de redensificación urbana o de desarrollo compacto de la ciudad, dándole el carácter de complemento del Acuerdo No. 0014 de 2001 -POT-, habiéndose ajustado irregularmente el POT desconociendo que la modificación del POT tiene reglamentación especial de imperativo cumplimiento, consagrada en la Ley 388 de 1997 y por todo ello, con la expedición de la licencia de construcción aludida se afectó el procedimiento de modificación de los planes de ordenamiento y cada una de las etapas que consagra la norma. Ahora, el ente territorial recurrente plantea que no existe afectación alguna de los derechos colectivos por parte del Municipio de Tunja y que las presuntas irregularidades que afectaron los derechos invocados acaecieron con ocasión de la expedición de la licencia de construcción No. LC-CU1-0729 del 8 de noviembre de 2011 concedida por la Curaduría Urbana No. 1 sin que de ello pueda derivarse responsabilidad del Municipio de Tunja. (…) De los anteriores medios de prueba, es dable establecer que la Curaduría Urbana No. 1 profirió la Resolución No. 291 por la cual se concedió licencia de construcción en favor de la Sociedad Torres de la Candelaria S.A.S. para la construcción de un Edificio Multifamiliar de 2 sótanos y 9 pisos integrado por 105 apartamentos en el Conjunto Mirador del Country – Reserva Campestre, cuya ubicación, según el uso de suelos tenía la prohibición de uso residencial exclusivo multifamiliar, según informó la misma Oficina de

Planeación Municipal, licencia que carecía de certificado de uso de suelos y que se dio por aplicación de la Circular 02 de 2007 por la cual se modificó de manera irregular el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual, en su génesis, prohibía el uso de suelos autorizado en la citada licencia de construcción. En este punto es del caso reseñar que en materia de licencia urbanística, entendida al tenor de la Ley 388 de 1997 como “el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios”, el Art. 99 de la Ley 388 de 1997 estableció que para adelantar obras de construcción se requiere de manera previa su obtención y expresamente la citada norma prevé que su expedición está sujeta al Plan del Ordenamiento Territorial. (…). Por lo anterior, se advierte que, en efecto, tal como concluyó la juez de instancia, se vulneró el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de2 manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes del Municipio de Tunja con la expedición de la licencia de construcción de obra nueva No. LC-CUI -0729 dando aplicación a la Circular 02 de 2007 que modificó el POT del Municipio de Tunja; sin embargo, tal como se explicó por la juez de primer grado, no es procedente la declaratoria de nulidad de dicha licencia en

de obra nueva No. LC-CUI -0729 dando aplicación a la Circular 02 de 2007 que modificó el POT del Municipio de Tunja; sin embargo, tal como se explicó por la juez de primer grado, no es procedente la declaratoria de nulidad de dicha licencia en sede de acción popular, por expresa prohibición legal prevista en el Art. 144 del CPACA. COMPETENCIA DEL CONTROL URBANO - Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial Al respecto, dirá la Sala que si bien es cierto que la expedición de la licencia de construcción es una de las funciones de las Curadurías Urbanas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1469 de 2010, al establecer que e l curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias, también lo es que el ejercicio de control urbano y de la vigilancia y control del adecuado cumplimiento de las licencias de construcción y el acatamiento de POT recae en los municipios, tal como prevé el citado Decreto en su Art. 63 al señalar: (…) Adicional a lo anterior, en materia de vigilancia y control, el Art. 113 ibídem, señala que el alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos. Por

su parte, en cuanto se refiere a la naturaleza de los curadores urbanos, la citada norma establece que el curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias y que es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.as px?guid=150013333012201200131021500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS3

DEMANDANTE: CIRO NORBERTO GÜECHÁ MEDINA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTRO

VINCULADOS: PROPIETARIOS EDIFICIO MIRADOR DEL COUNTRY RADICACIÓN: 15001 33 33 012 2012 00131 - 02

SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333012201200131021500123

ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja contra el fallo proferido el 06 de abril de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda1

2. El señor CIRO NORBERTO GÜECHÁ MEDINA actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del

Municipio de Tunja y de la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja, formulando las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que con el otorgamiento de la Licencia de construcción LC-CU1-0729 de 8 de noviembre de 2011 y la construcción del Edificio Mirador del Country a que se ha hecho referencia en el capítulo de hechos se ha vulnerado los derechos e intereses colectivos de la Moralidad Pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones Jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes artículo 4 472 de 1998, los cuales deben ser protegidos por las autoridades públicas y por los particulares que cumplen función administrativa.

2. Se adopten las medidas necesarias de protección colectivos de la

beneficio de la calidad de vida de los habitantes artículo 4 472 de 1998, los cuales deben ser protegidos por las autoridades públicas y por los particulares que cumplen función administrativa.

2. Se adopten las medidas necesarias de protección colectivos de la Moralidad Pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones Jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes artículo 4 Ley 472 de 1998, vulnerados con

1 Expediente Digital Cuaderno 1 fl. 1-74 la expedición de la Licencia de Construcción No. LO -CÜ1 - 0729 del 8 de noviembre de 2011. expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja, correspondiente al Edificio Mirador del Country de propiedad de la Sociedad Torres de la Candelaria S.A.S.

3. Como medidas de protección solicito que se deje sin efectos jurídicos la licencia de construcción No. LC -CU1 - 0729 del 8 de

noviembre de 2011, expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja, correspondiente al conjunto; MIRADOR DEL CONTRYRESERVA CAMPESTRE, UBICADO EN LA DIAGONAL 60C No. 3A ESTE - 73, PREDIO No. 010308350425801, MATRICULA

INMOBILIARIA 070-161569.

4. Se ordene la suspensión de la obra correspondiente al EDIFICIO

MIRADOR DEL CONTRY - RESERVA CAMPESTRE. UBICADO EN

LADIAGONAL 60C No. 3A ESTE - 73, PREDIO No. 010308350425801, MATRICULA INMOBILIARIA 070-161569

5. Se ordene la demolición de la obra correspondiente al Edificio MIRADOR DEL CONTRY - RESERVA CAMPESTRE, UBICADO EN LA DIAGONAL 60C No. 3A ESTE - 73, PREDIO No. 010308350425801, MATRICULA INMOBILIARIA 070-161569. -sic3. Como fundamento fáctico señaló lo siguiente:

4. Que en el Condominio Mirador del Country ubicado en la Diagonal 60C

No. 3ª Este - 73 y/o Transversal 3B No. 61-09, predio No. 010308350425801, matrícula inmobiliaria No. 070-161569, se está construyendo un Edificio Multifamiliar de 11 pisos, denominado Mirador del Country de propiedad de la persona jurídica TORRES DE LA CANDELARIA S.A.S., cuyo representante legal es el señor EDGAR

ALVAREZ.

5. Que de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja – Art. 214, el sector donde se construye el mencionado edificio, corresponde a un uso de suelo UPX2, en el cual existe prohibición expresa de construcción multifamiliar, lo que implica que el edificio en construcción vulnera la reglamentación legal.

6. Que formuló petición ante la Asesora de Planeación Municipal de Tunja, para la verificación del uso de suelo y mediante Oficio AP.62.5. T-3752/125

se le informó que según el Plan de Ordenamiento Territorial se establece que para dicho predio la construcción de edificación Multifamiliar es PROHIBIDO y se concluye que no cumple con las normas de uso de suelo referentes a ubicación y destinación según el P.O.T.

7. Que el Delegado del Alcalde ante la Comisión de Veeduría de cumplimiento de las regulaciones del POT, mediante Oficio J.C.V.186 de octubre de 2012, le informó que se solicitó investigación ante la

Procuraduría Provincial a la Curadora Urbana No. 1 de Tunja, por las presuntas irregularidades en la expedición de la licencia de construcción mencionada.

8. Que el Delegado del Alcalde ante la Comisión de Veeduría informa que se solicitó ante el Alcalde la revocatoria del acto de licencia, trámite que no se ha surtido.

9. Que la Asesora de Planeación Municipal de Tunja mediante Oficio AP.62.5.1-4125/12 de 18 de octubre de 2012, certificó que dicha dependencia no ha expedido certificado de uso de suelo para el Edificio Multifamiliar Mirador del Country, lo que implica que no se cumplió con el requisito de uso del suelo para la licencia de construcción otorgada.

10. Que mediante Oficio ACPAC 0250 del 1 de octubre de 2012 el Archivo Central del Municipio de Tunja, expidió copia de la licencia de construcción LC=CU1-0729 del 8 de noviembre de 2011 correspondiente al conjunto Mirador del Country Reserva Campestre y certifica que en el respectivo expediente no se encuentra certificación de uso del suelo.

11. Que la Procuraduría Provincial de Tunja mediante Oficio RC3077 informó que existe indagación preliminar por las posibles irregularidades

Mirador del Country Reserva Campestre y certifica que en el respectivo expediente no se encuentra certificación de uso del suelo.

11. Que la Procuraduría Provincial de Tunja mediante Oficio RC3077 informó que existe indagación preliminar por las posibles irregularidades ocurridas con la expedición de la licencia de construcción LC-CU1-0729 del 8 de noviembre de 2011 y que el radicado de la Investigación es: lUC 2012-21985 IUC 2012-39-490402.

12. Con la expedición de la licencia de construcción mencionada, se están vulnerando los derechos colectivos relativos a la moralidad pública y a la6 realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes artículo 4

Ley 472 de 1998, los cuales deben ser protegidos por las autoridades públicas y por los particulares que cumplen función administrativa. 1.2.- Sentencia de primera instancia

13. Mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2022, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Luz Delia Mendivelso Mejía, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de

Tunja y la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR que el municipio de Tunja y la Curaduría

Urbana No. 1 de Tunja son responsables de la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y

expuesto.

TERCERO: DECLARAR que el municipio de Tunja y la Curaduría

Urbana No. 1 de Tunja son responsables de la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes contemplado en el numeral m) del artículo 4° de La Ley 472 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: COMPULSAR COPIAS de la presente providencia a la Procuraduría Regional de Boyacá y a la Fiscalía General de la Nación, para que, si a bien lo tienen y encuentran mérito, realicen las investigaciones correspondientes sobre los hechos que cobijan la expedición de la Circular No. 002 de 2007 y de la licencia de construcción No. LC-CU10729 del 8 de noviembre de 2011.

QUINTO: ORDENAR al municipio de Tunja, que dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, publique en la página web de la entidad el presente fallo. Finalizado el término, deberá allegar el informe de cumplimiento al correo electrónico de acciones constitucionales.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la acción popular. (…)”

14. Para arribar a tal decisión, la Juez de primer grado se refirió a los antecedentes del caso, a los fundamentos constitucionales y legales de la acción popular y los derechos colectivos invocados como vulnerados, así7 como a los requisitos para la expedición de las licencias de construcción en el Municipio de Tunja.

15. Seguidamente, se refirió a los medios de prueba obrantes en el plenario para precisar que el asunto se contrae a determinar si la

como a los requisitos para la expedición de las licencias de construcción en el Municipio de Tunja.

15. Seguidamente, se refirió a los medios de prueba obrantes en el plenario para precisar que el asunto se contrae a determinar si la

Curaduría Urbana No. 1 y el Municipio de Tunja vulneraron los derechos colectivos contemplados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, correspondientes a los numerales: b). de la moralidad administrativa y m). de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, como consecuencia de la expedición de la Licencia de Construcción No. LC-CU10729 fechada 8 de noviembre de 2021 y concedida a favor de Torres de la Candelaria S.A.S., dado que el actor popular plantea que, con la expedición de dicha licencia, se modificó de manera irregular el Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja, al variar el uso de suelo autorizado.

16. Seguidamente, la juez determinó que el terreno donde se construyó el Edificio Mirador del Country, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial POT Acuerdo 14 de 2001, tiene un uso de suelos UPX2 que prohíbe las edificaciones multifamiliares en altura y que la licencia de construcción LC-CUl-0729 se otorgó para uso residencial multifamiliar con una altura de dos sótanos y nueve pisos, por lo que concluyó que

conforme al POT de Tunja vigente para la época, el uso de suelo para la zona UPX2 donde se construyó el edificio Mirador del Country bajo la naturaleza de construcción residencial multifamiliar, no permitía este tipo de construcciones, pues precisamente para esa zona solo era posible otorgar licencias para uso residencial exclusivo unifamiliar y residencial exclusivo bifamiliar.

17. Luego, el A quo hizo alusión a las Circulares Nos. 2 del 20 de junio de 2007 y 005 del 25 de marzo de 2008 en materia de tratamiento

urbanístico de Redensificación, indicando que la curadora urbana No. 1 de Tunja solicitó concepto al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad que precisó que las Circulares expedidas por planeación, conforme al Art. 102 de la Ley 388 de 1997, son vinculantes8 como quiera que las oficinas de planeación consignan en dichos documentos la interpretación a la norma, ya sea por vacío o contradicción, las cuales además son previas al trámite de licencia.

18. Más adelante, la juez explicó que la Circular No. 002 de junio 20 de 2007 que fuera derogada por el Alcalde del municipio de Tunja mediante Decreto No. 0021 del 14 de enero de 2013, mientras estuvo vigente fue usada como elemento de doctrina urbana para la aplicación de redensificación urbana o de desarrollo compacto de la ciudad, dándole el carácter de complemento del Acuerdo No. 0014 de 2001, por el cual se levantó el Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja. Y que el uso de la

Circular 002 como complemento del POT de Tunja era procedente para la época, pero ello no avalaba que se usara dicha disposición para ajustar o modificar el mismo plan de ordenamiento, evento que debió advertir la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja al revisar la expedición de la licencia en cuestión, pues al autorizar la construcción del edificio Mirador del Country residencial multifamiliar se afectó el POT vigente para la época que sólo permitía licencias para uso residencial exclusivo unifamiliar y residencial exclusivo bifamiliar. Aclarando la juez, que la modificación del POT posee una reglamentación especial de imperativo cumplimiento, consagrada en la Ley 338 de 1997, razón por la cual infirió que con la expedición de la licencia de construcción aludida se afectó el procedimiento de modificación de los planes de ordenamiento y cada una de las etapas que consagra la norma.

19. De acuerdo a lo anterior, el juzgado de instancia concluyó que se vulneró el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes enlistado en el numeral m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y que debido a que la licencia LC-CUI -0729 se expidió en contravía del principio de legalidad como quiera que la Circular No. 02 modificó el POT de manera arbitraria, es clara la vulneración de este principio.9

20. En cuanto al derecho a la moralidad pública, la juez señaló que se

encuentra acreditado el elemento objetivo del amparo a la moralidad pública, ello en razón a que el bien colectivo afectado corresponde a la infracción al acto administrativo -POTque ordenó el territorio de la ciudad de Tunja; pues al modificar arbitrariamente la organización del suelo, se está afectando el orden y desarrollo de la población residente en el municipio.

21. Sin embargo, concluyó la juez que no se encuentra probado el elemento subjetivo integrante del mismo, es decir, no se encuentra acreditada conducta alguna por parte del Asesor de Planeación del

municipio de Tunja que expidió la Circular No. 2 del 20 de junio de 2007 ni por parte de la Curadora Urbana No. 1 para esa época señora Cristina Ulloa, que permita inferir que su actuar estuviera dado con miras a favorecer a la empresa constructora. Indicó que se advirtió una falta de técnica legal en la expedición de sus actos, dado que la Oficina Asesora de Planeación quiso realizar una redensificación con fundamento en que ello se trataba de una interpretación y no de un ajuste del POT, lo cual estaba prohibido.

22. A renglón seguido explicó que, por su parte, la curadora consideró de manera equivocada que tanto la Circular como el concepto de la cartera ministerial eran los soportes para conceder la licencia de construcción, y lo cierto es que dicha circular sobrepasó las facultades de quien la expidió y dicho concepto no tenía el carácter vinculante necesario.

23. La Juez precisó que de conformidad con el inc. 2 del Art. 144 del

CPACA, cuando la trasgresión de derechos o intereses colectivos devenga de un contrato o acto administrativo, el juez popular puede adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración, pero no tiene la facultad de declarar la nulidad del acto, por lo que en este caso concluyó que no era procedente la anulación de la licencia de construcción

LCCUI-0729.

24. En cuanto a las demás pretensiones formuladas en la demanda, la juez determinó lo siguiente:10 “1. En relación con la pretensión de dejar sin efectos la licencia de construcción No. LCCU1-0729 expedida el 8 de noviembre de 2011, se reitera entonces que tal concesión resulta improcedente a la luz del inciso 2° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, el cual señala que al juez le está prohibido anular el acto o contrato que afecte de los derechos colectivos mediante la acción popular.

2. En cuanto a las pretensiones de suspensión de obra y demolición, no hay lugar a la primera de ellas pues en el largo trámite que ha llevado esta acción, ya se encuentra construido plenamente el Edificio Mirador del Country como lo manifestó la única copropietaria y residente que dio contestación a la demanda, lo cual produciría una clara afectación a los derechos fundamentales de quienes habitan esa unidad residencial. Igualmente, en relación con la demolición, ese tipo de sanción sólo procede cuando el inmueble construido no cuenta con licencia de construcción, y en el caso de marras, la licencia de construcción no sólo existe, sino que se

presume válida hasta que en esta jurisdicción se surta el examen de su legalidad. Para soportar lo anterior, es preciso hacer referencia a la Ley 9 de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes”, cuyo artículo 63 que fuera sustituido por la Ley 388 de 1997, y posteriormente modificada por la Ley 2079 de 2021, señala en su literal c) como sanción la “demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas”.

25. Adicionalmente, la juez ordenó i) Compulsar copias de la presente providencia a la Procuraduría Regional de Boyacá y a la fiscalía general de la Nación, para que, si a bien lo tienen y encuentran mérito, realicen las investigaciones correspondientes sobre los hechos que cobijan la expedición de la Circular No. 002 de 2007 y de la licencia de construcción No. LC-CU1-0729 del 8 de noviembre de 2011 y ii) Ordenar al municipio de Tunja la publicación del presente fallo en la página web de la entidad, para lo cual se le concede un término de un (1) mes a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 1.3.- Recurso de apelación – Municipio de Tunja

26. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Municipio de Tunja presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado11 exponiendo su inconformidad con la declaratoria de responsabilidad del

Municipio en cuanto a la vulneración del derecho colectivo relativo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes , al afirmar que todas las presuntas acciones vulnerantes se derivaron de la concesión de una licencia por parte de la Curaduría Urbana No. 1, la cual no forma parte de la estructura del municipio.

27. Refiere que por lo anterior, el municipio no podía ser condenado porque respecto del principio de moralidad no existe prueba que lo

comprometa ya que en lo referente a la Circular No. 2 de 20 de junio de 2007, fue el ejercicio de una competencia residual respecto de los actos o circunstancias que no fueron desarrolladas en el POT y si el interesado o afectado tenía certeza de algún impacto respecto de derechos colectivos que se pudiesen afectar, debió oportunamente demandar la Circular de la cual deviene el acto administrativo que concedió las licencias que presuntamente afectaban los derechos colectivos que se registran en la demanda, cuestión que no ocurrió, por lo que afirma que tanto la licencia como la circular en la que se sustentó, gozaron de presunción de legalidad para el momento en que se expidieron por no haber sido demandados ni suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.

28. Finalmente, señala el ente territorial recurrente que la acción popular no es procedente en este caso al no evidenciarse la afectación de derechos colectivos, explicando que en su criterio lo que existe es un conflicto de

carácter particular por la construcción de un edificio. 1.4.- Trámite de segunda instancia

29. Concedido el recurso de apelación presentado por el Municipio de Tunja por auto del 26 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, el asunto correspondió por reparto al Suscrito Magistrado Ponente, habiéndose dictado auto admisorio del recurso el día 27 de mayo12 de 20222, sin pronunciamiento de las partes en el término de ejecutoria de tal providencia.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Problema jurídico

30. De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el Municipio de Tunja, corresponde en primer lugar determinar si en este caso se presenta una vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Tunja como concluyó el juzgado de primer grado y consecuente con ello, en caso de tenerse probada dicha afectación, deberá determinar la Sala si es imputable al Municipio de Tunja, toda vez que el recurrente señala que las presuntas acciones vulnerantes derivaron

de la concesión de la licencia expedida por la Curaduría Urbana No. 1 y no del ente territorial. 2.2.- De la protección de los derechos e intereses colectivos

31. La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en

cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo; fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público. Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado 3, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos.

2 SAMAI índice 5

1. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 200013

32. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que i

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