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TA BOY - 150013333012201300024-01-(09-03-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333012201300024-01-(09-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen contractual / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Elementos esenciales - Características.

En lo pertinente al asunto analizado, se dirá que en lo que corresponde a la tipología de contrato de arrendamiento celebrado por una Empresa Social del Estado, tiene normatividad sustantiva propia en el derecho privado; empero, como se analizara a continuación más detenidamente, el perfeccionamiento y su celebración se encuentran reguladas de manera precisa, expresa y especial en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, de manera que la aplicación de las disposiciones del Código Civil y el Comercial, según el caso, se atenderán para las reglas propias del contrato como tal. La Ley 100 de 1993, en su artículo 95 numeral 6, estableció en relación con el régimen jurídico de las E.S.E, que: "En materia contractual se regirá por el derecho privado , pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública" (negrilla fuera de texto) Lo anterior tiene como precedente, que la actuación administrativa del derecho privado, no pertenece, en ningún caso, sólo al derecho privado en general y la actuación del derecho público no se le aplica sólo al derecho público, independientemente de cuáles tareas la administración tiene que cumplir. Así pues, debe entenderse que la modalidad contractual, de arrendamiento, es válida para la administración - en ese caso, una Empresa Social del Estado y puede actuar en calidad de arrendatario o de arrendador; el primero, tratando de concretar

que el inmueble sea apto para el servicio, y el segundo, se buscará que el canon pactado esté ajustado a un precio real y conveniente. A la luz de la Ley 1150 de 2007, el contrato de arrendamiento esta cobijado por la causal de contratación directa, y por lo tanto, no requiere obtener varias ofertas, pero si agotar las reglas dispuestas para cumplir con el deber de selección objetiva. Ahora bien, el contrato de arrendamiento, está definido por el Código Civil así: "Art. 1973. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado." De lo anterior, se deduce que son elementos esenciales del contrato de arrendamiento de bienes, los siguientes: La concesión del goce o uso de un bien El precio que se paga por el uso o goce del bien -. El consentimiento de las partes. Así las cosas, del contrato de arrendamiento surge para el arrendador la obligación de entregar el bien y permitir el uso y goce del mismo al arrendatario; para éste surge la obligación de pagar el precio correspondiente al canon por la tenencia del bien, conservarlo conforme al destino del mismo y restituirlo en la oportunidad convenida (arts. 1982 ss y 1996 ss C.C ). Así mismo, son características del contrato de arrendamiento, el ser un negocio jurídico bilateral, porque se celebra entre dos sujetos de derecho; oneroso, porque

el precio es uno de sus elementos esenciales en cuya ausencia el contrato se torna en comodato; conmutativo, porque es fuente de obligaciones a cargo los dos sujetos contractuales, y de tracto sucesivo, porque es de ejecución periódica, continuada, distribuida en el tiempo "en el cual las fases individuales de las prestaciones se pueden realizar con vencimiento fijo".

ENTIDADES TERRITORIALES - Régimen contractual - Marco normativo.

Sin embargo, de conformidad con el Estatuto Contractual también las entidades territoriales, como lo es el Centro de Salud de Zetaquira, se deben regir por lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y las Leyes 1150 de 2007, 1474 de 2011, y los Decretos 1510 de 2013, 1082 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional." Dicho lo anterior, se tiene que el artículo 76 de la Ley 1438 de 2011 estableció que las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado deberán adoptar un Estatuto de Contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio respectivo. Por ello, con la Resolución 5185 del 4 de diciembre de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social, fijó los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el Estatuto de Contratación que regirá su actividad contractual.

CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento y celebración

En lo que nos interesa, se dirá que, el perfeccionamiento y la celebración de todos los contratos

estatales son materias que se encuentran reguladas de manera precisa, expresa y especial en los artículos 39 y 41 de la Ley 80, por lo que se dirá desde ya que, son ellas las que determinan la exigencia de la solemnidad del escrito como elemento de la existencia del negocio jurídico o mejor, del contrato estatal. (…) Así entonces, pasamos a hablar de la existencia del contrato, el cual solo lo será cuando cumple con los requisitos generales de orden legal establecidos para que produzca efectos jurídicos la voluntad de los contratistas (partes, objeto, causa, consentimiento, capacidad y competencia); y cuando cumple los específicos relativos a cada contrato en particular, esto es, cuando recorre su definición legal y, por tanto, concurren sus elementos esenciales, o sea sin los cuales no existe (art. 1501 C.C. y 998 C. Co.) y, además, cuando se exija, las formas exigidas para consignar o manifestar el acuerdo de voluntades, sin perjuicio de que puedan existir condiciones o plazos que suspendan su ejecución. Nótese que la regla general e imperativa es que los contratos que celebren las entidades estatales para que nazcan a la vida jurídica "constarán por escrito", es decir, en este ámbito reina la solemnidad constitutiva, en contraposición a la libertad de forma del régimen civil en el que la consensualidad es la regla general, o lo que es igual, el "solus consensus obligat". Dicho de otra manera, no se concibe la contratación pública de manera verbal, pues requiere de formalidades plenas.CONTRATOS ESTATALES SIN FORMALIDADES PLENAS - Noción, fundamento y características.

No obstaste, lo hasta dicho, a la regla general, le surge una excepción, esto es, el parágrafo del

formalidades plenas.CONTRATOS ESTATALES SIN FORMALIDADES PLENAS - Noción, fundamento y características.

No obstaste, lo hasta dicho, a la regla general, le surge una excepción, esto es, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 (derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) el cual contempla la posibilidad de celebrar contratos sin formalidades plenas, y es cuando su valor se halle dentro de los rangos previstos por la norma, rangos que están concebidos en función de los presupuestos anuales de las entidades respectivas. El contrato sin formalidades plenas tiene fundamento en los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen la función administrativa y la actividad contractual del Estado, permitiendo escoger al contratista de manera rápida y eficaz, mediante un procedimiento sucinto, con un mínimo de exigencias formales y teniendo en consideración únicamente los precios del mercado, todo lo cual tiene por objeto satisfacer la prestación de servicios, la ejecución de trabajos y obras y la adquisición de bienes hasta por las cuantías previstas en el parágrafo del artículo 39 de la Lev 80 de 1993, pues la finalidad de esta modalidad de contratación es ser una de las herramientas necesarias para que las entidades estatales suplan las necesidades más recurrentes que se generan día tras día. Así, los contratos sin formalidades plenas no revisten la exigencia ad solemnitatem prevista por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 y ello implica que se perfeccionan con el acuerdo de voluntades de los intervinientes en el iter contractos, sin que se requiera que el

acuerdo conste en un escrito, que satisfaga los requisitos de que trata el precitado artículo 25 del Decreto 679 de 1994, contrario a lo que sucede en los contratos estatales con formalidades plenas; no obstante, se trata de verdaderos contratos estatales, a los cuales les son aplicables las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 y, por expresa disposición del artículo 13 ibídem, las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. Desde el punto de vista estrictamente formal, lo único que exige el artículo 25 del Decreto 679 de 1994 es que las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato sean ordenados, previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, precisando el objeto del contrato y la contraprestación, aunque, pueden contener otro tipo de estipulaciones que las entidades consideren necesarias de acuerdo con la ley; empero, dicha orden no constituye propiamente el contrato, pues para que éste se perfeccione se requiere de un elemento fundamental, esto es, el consentimiento del destinatario de la orden. Por lo anterior, la orden escrita impartida por el jefe de la entidad constituye la exteriorización del acto volitivo de la administración pública y, por lo mismo, tiene la connotación de una verdadera oferta, dirigida a una persona determinada, que se ajusta exactamente a las exigencias contempladas por el artículo 845 del C. de Co., en la medida en que contiene no sólo la manifestación clara e inequívoca de la entidad de obligarse a través de un acto contractual, sino que comprende, además, el proyecto del negocio que se cierne, con

la previsión de los elementos esenciales y el precio que se ofrece pagar como contraprestación, de modo que, para perfeccionarlo, sólo basta que el destinatario preste su consentimiento aceptando la oferta, bien de manera expresa, a través de la suscripción de la orden o bien mediante un escrito aparte, en el cual manifieste de manera incondicional la voluntad de ejecutar el contrato a cambio del precio indicado en la orden, o bien de manera tácita, exteriorizada a través de actos o hechos irrefutables e inequívocos de ejecución del contrato propuesto, tal como lo prevé el artículo 854 ibídem, de tal suerte que, una vez se produzca el concurso real de voluntades de la administración y del destinatario de la orden, surge a la vida jurídica el contrato sin formalidades plenas, incluso, como puede verse, sin necesidad de la firma del contratista. En relación con esto último, recuérdese que, según el primer inciso del artículo 25 del Decreto 679 de 1994, el contrato con formalidades plenas implica, entre otras cosas, "la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes al paso que, conforme al segundo inciso de dicho artículo, el contrato sin formalidades plenas requiere que sea ordenado "previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario en quien hubiese delegado la contratación sin que se exija la firma del contratista, formalidad esta última de la que, bien puede prescindirse en las voces del mismo artículo. Se sigue de lo anterior que el destinatario de la orden puede rechazarla válidamente, bien sea de

manera expresa mediante la manifestación dela voluntad en tal sentido, o de manera tácita, como, por ejemplo, cuando guarda silencio y se abstiene de ejecutar el objeto contractual definido en la orden. Hoy día, los contratos sin formalidades plenas no están previstos por la legislación nacional, pues, como se dijo, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Ahora se les denomina contratos de mínima cuantía y se encuentran regulados por los artículos 2 de la Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011 y por el capítulo V del Decreto 734 de 2012. No obstante la denominación que reciban, realmente los contratos de mínima cuantía están desprovistos de algunas formalidades, como la instrumentación por escrito del acto contractual y ello hace que 2 el tratamiento sea muy similar al que reciben los denominados contratos sin formalidades plenas; sin embargo, es de anotar que en el proceso de formación del consentimiento en los contratos de mínima cuantía, quien presenta la oferta es quien tiene la expectativa de contratar con la entidad estatal y ésta, a su turno, es la que acepta, de manera expresa e incondicional, la oferta presentada por el particular, sin que en estos casos pueda darse el perfeccionamiento del contrato por el consentimiento tácito de los intervinientes, contrario a lo que sucedía en los contratos sin formalidades plenas.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Prohibición de prórroga automática.Sobre este aspecto, se dirá que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que: (…) En

conclusión, el contrato de arrendamiento, cuando se constituye como un contrato estatal, no le es susceptible la prórroga automática, ni la renovación, principalmente porque su formalidad, exige que se eleve a escrito, lo cual no le permite entender que la voluntad de las partes se extienda por otros medios legales permitidos en el derecho privado.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Requisitos para su existencia.

Sea lo primero observar que para que proceda la declaratoria de existencia del negocio jurídico o mejor aún del Contrato Estatal, supone que las partes en la práctica hayan recorrido la definición del tipo negocial, esto es, que la conducta por ellas observada encuadre dentro de la categoría o tipo contractual que aspiraron realizar. En el caso concreto habrá de señalarse desde ya que no se observan los elementos requeridos para concretar la existencia y por ende, la eficacia del contrato de arrendamiento que predica el demandante le sea reconocido y de paso indemnizado por parte de la administración. Dicho de otra manera, si bien es sabido que el contrato de arrendamiento se concreta mediante la modalidad de contratación directa, la cual fue diseñada para los casos en que no se requiera la convocatoria pública, ello no quiere decir que se trata de una liberalidad de la administración, pues debe constar un estudio previo que indique las condiciones o necesidades de la contratación, lo cual brilla por su ausencia en el sub lite. De tal suerte, no se puede afirmar que existieran conductas previas de las partes intervinientes que permitan inferir la concertación de un tipo negocial, como lo es el contrato

de arrendamiento, verbi gracia, no aparecen conversaciones preliminares y concurrentes que concluyan en la participación de la contratación directa, como modalidad de contratación, por ser participe una entidad estatal, al cual le es obligante el régimen de la contratación estatal, independiente que la naturaleza jurídica del contrato, sea de naturaleza privada, sea de naturaleza pública. Así entonces, solo se parte en el sub lite de un documento, denominado contrato de arrendamiento que data del 6 de octubre de 2008 (fl. 18-20). Como puede advertirse, compareció para la firma el representante legal de la ESE Centro de Salud de Zetaquira, en calidad de arrendador, quedando en blanco el espacio reservado para la firma del representante del Distrimeq Ltda, supuestamente en calidad de arrendatario. Como quedó dicho en el acápite normativo y jurisprudencial, el cumplimiento de la forma escrita del contrato era un requisito de necesaria observancia por parte de los interesados en la celebración del contrato, exigencia ésta que se requiere por mandato legal para las entidades estatales, como lo es la E.S.E Centro de Salud de Zetaquira y sin la cual no puede afirmarse que el negocio jurídico exista en el mundo jurídico y como consecuencia, genere el objetivo consignado, ello, se itera, con independencia de la normatividad sustancial de la causal contractual, es decir, del contrato de arrendamiento. (..) En el caso en estudio, no se dieron los requisitos establecidos para la contratación directa, o por lo menos no reposan en el plenario, y por lo tanto, el contrato

de arrendamiento pretendido no se perfeccionó, y siendo así, la administración, en este caso la ESE Centro de Salud, no podía ejecutar el contrato o no podía entregar y permitir que un tercero utilizara un local de propiedad del Estado, sin los trámites necesarios para su perfeccionamiento. Esas directrices también están trazadas de manera general en la Contratación Estatal consolidada en los manuales de contratación de la ESEs, como se puede evidenciar en la Resolución No. 09 del 15 de septiembre de 2008 expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Zetaquira, y de donde se extrae que "...Los contratos celebrados por la E.S.E. Centro de Salud de Zetaquira se perfeccionan cuando se logre el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, se eleven a escrito y se obtenga el registro presupuesta! respectivo de ser procedente". Téngase en cuenta que de las probanzas allegadas se concluye que en efecto Distrimeq Ltda utilizó un local comercial ubicado en las instalaciones de la E.S.E Centro de Salud de Zetaquira, que se entregaron elementos de oficina propios de una farmacia para la distribución de medicamentos, así como fueron entregados medicamentos por empleados de la E.S.E a empleados de Distrimeq para distribución, pero ello no fue propio de la ejecución de un contrato, porque como ya que expuso, este no se celebró. Ahora bien, no puede dejarse pasar por alto, que el a quo atendió a la consensualidad de la partes, para entender que debía declararse la existencia del contrato,

aspecto importante que trata el código civil, es decir, que se permite por regla general que las partes puedan expresar su voluntad de cualquier manera, siendo ella la fuente directa de las obligaciones, por lo que el comportamiento de asentamiento por las partes, puede ser constitutiva de un acuerdo negocial. Pero lo que olvida el a quo es que en la contratación estatal, se exige la solemnidad de elevar a escrito el contrato pues pese a que goza de autonomía ella no se puede traducir en libertad absoluta, pues es una exigencia del principio de Estado de derecho, siendo así, las conductas asumidas por las partes de una manera diferente a la escrita, no pueden ser consideradas como válidas en un contrato de la administración, situación que nos interesa en esta controversia. Aunado a ello, la consensualidad no es permitida en esta clase de contrato, pues como se consolido en el marco normativo, para el 3 perfeccionamiento y celebración del contrato estatal, ya se dijo independiente que el contrato de arrendamiento de la E.S.E se rija en lo sustancial por el derecho privado, debe existir el ad sustancias actus, y por ende, excluye para esta justa solemnidad la aplicación de las normas del código civil y comercial, pues van en contravía a las disposiciones del artículo 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Lo que pasa a ser estas ejecuciones por parte del demandado y de la demandante, es4

una verdadera falta de planeación por cada una de ellas, que permitió un ejercicio para el cumplimiento de fines estatales, inadecuado, e inaceptado, y además, no deja de ser una

conducta reprochable por quien se aprovechó de la necesidad de servicio de la ESE de Zetaquira. Así entonces, no encuentra esta Corporación el elemento formal que caracteriza un contrato estatal, para poder consolidar un incumplimiento y por ende, resarcir perjuicios a título de indemnización. Bajo esta connotación es inadmisible avalar como lo pretende el demandante, que se reconozca una relación con base en un documento sin firma, es decir, sin la voluntad de una de las partes, y que además de ello, se pretenda convalidar en el tiempo dicha obligación, pues se pretendió estipular en el documento base de la obligación como plazo, cinco (5) meses, y sin prórroga escrita alguna, se consolidará de manera automática, la cual no está permitida en nuestra legislación contractual. Es decir, no es dable aceptar una situación prolongada en tiempo - más de cinco (5) años, sin que se avizore planeación por parte de la administración, y que si bien intentó subsanar las falencias, exigiendo pagos en cuentas de cobro y formalización del contrato de arrendamiento, esto no se pudo lograr y tampoco se puede hacer por este medio de control, pues sale de su órbita. Tampoco se podrá decir, que esa clase de contratos de arrendamiento, es de aquellos denominados sin formalidades plenas, o ahora contratos de mínima cuantía, porque las características que le son propias a esta clase de modalidad no se percatan en el sub lite, no quedando más por decir, que la decisión de primera instancia, deberá ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 6 MAGISTRADA PONENTE: ANA JASMIN TORRES TORRES

Tunja, nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

ESE Centro de Salud de Zetaquira Distrimeq Ltda 150013333012201300024-01 Contractual Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada (fls. 279285) contra la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 253-273 vto).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 6 a16).

A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la ESE Centro de Salud de Zetaquira presentó demanda en contra de la Empresa DISTRIMEQ LTDA, con el objeto que se declarase la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que el mismo se incumplió, por no cancelar los cánones oportunamente. 1.1. HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: La ESE Centro de Salud de Zetaquirá celebró contrato de arrendamiento con la Empresa Distrimeq Ltda, sobre el local comercial ubicado en la carrera 4a No. 3-07,

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: La ESE Centro de Salud de Zetaquirá celebró contrato de arrendamiento con la Empresa Distrimeq Ltda, sobre el local comercial ubicado en la carrera 4a No. 3-07, dirección donde también funciona la ESE Centro de Salud.6

Accionante: ESE Centro de Salud de Zetaquira Accionados:

Distrimeq Ltda Expediente: 150013333012201300024-01

Controversias contractuales El término de duración del contrato fue de 5 meses comprendidos entre el 6 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009; acordando un pago mensual por canon de arrendamiento la suma de $220.000 pagaderos en forma anticipada dentro de los 5 primeros días de cada mes a través de la Tesorería de la ESE, o en consignación en la cuenta bancaria de la misma entidad. Se pactó que el contrato podía ser prorrogado, adicionado o modificado, previo acuerdo de las partes, después de doce (12) meses continuos y se aumentaría el costo de arrendamiento el 1% del canon establecido para el año vigente; empero, la empresa ha incumplido con sus obligaciones, pese a continuar con el uso y goce del inmueble.

1.2. PRETENSIONES

Los demandantes piden lo siguiente:

1. Declarar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la ESE Centro de Salud de Zetaquira y la Empresa Distrimeq Ltda sobre el inmueble urbano

localizado en el edificio donde funciona la ESE, carrera 4 No. 3-07 de Zetaquira.

2. Declarar que la empresa demandada, incumplió el contrato de arrendamiento sobre el inmueble referido por no haber cancelado oportunamente los cánones de

localizado en el edificio donde funciona la ESE, carrera 4 No. 3-07 de Zetaquira.

2. Declarar que la empresa demandada, incumplió el contrato de arrendamiento sobre el inmueble referido por no haber cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento pactados dentro del contrato celebrado, así como su incremento correspondiente.

3. A título de indemnización, solicitó que se condene al pago de los cánones adeudados entre los meses de enero de 2009 a junio de 2013; así como los intereses moratorios bancarios sobre las sumas anteriores desde el 1 de junio de 2013, hasta cuando se verifique su pago y según la tabla de la Superintendencia Bancaria.

4. Que se indemnice los demás perjuicios que se hayan ocasionado a la ESE, como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento.

Accionante: ESE Centro de Salud de Zetaquira Accionados: Distrimeq Ltda Expediente: 150013333012201300024-01 Controversias contractuales7

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante consideró que se violaron normas, como el artículo 141 de la Ley 1347 de 2011, artículos 1996 y siguientes del Código Civil, artículos 20, 75, 76, 77, 83, 424 y demás concordantes del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el medio de control propuesto, permite que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes involucradas en el sub lite , como quiera que se está viendo afectado su patrimonio. En otras palabras, que el daño contractual consiste en la lesión del derecho del crédito como consecuencia de un comportamiento contrario del deudor al esquema de la

quiera que se está viendo afectado su patrimonio. En otras palabras, que el daño contractual consiste en la lesión del derecho del crédito como consecuencia de un comportamiento contrario del deudor al esquema de la prestación y en estos términos, dicha responsabilidad contractual comprende dos modalidades del daño, como lo son, el emergente y el lucro cesante.

2. LA CONTESTACIÓN (fls. 247 a 256) La Empresa DISTRIMEQ LTDA, por intermedio de apoderado, presentó escrito de contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos Mencionó que el contrato de arrendamiento aludido por parte del demandante no existe ni existió, y que si bien hubo intención de celebrar el contrato, este no se celebró, tal y como lo demuestra la minuta de contrato de arrendamiento sin firma allegado como prueba en la demanda.

En razón de lo anterior, dijo que si no existió el contrato de arrendamiento, no se puede pregonar incumplimiento del mismo, y menos aún, pretender que se condene al pago de sumas de dinero como las se pretenden.Aseveró que Distrimeq Ltda usa el inmueble, pero no en virtud del contrato de arrendamiento señalado en la demanda, sino porque desde tiempos pretéritos la ESE Centro de Salud de Zetaquirá, permitió usar el inmueble para la entrega de medicamentos a los usuarios del régimen subsidiado de ese municipio. Propuso las excepciones de i) inexistencia del contrato de arrendamiento, aduciendo que en el caso en estudio la entidad demandada no dio su consentimiento para la realización o perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, prueba de ello, es que no se suscribió contrato de arrendamiento alguno; ii) cobro de lo debido , pues ante la

que en el caso en estudio la entidad demandada no dio su consentimiento para la realización o perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, prueba de ello, es que no se suscribió contrato de arrendamiento alguno; ii) cobro de lo debido , pues ante la falta de perfeccionamiento del presunto contrato de arrendamiento, la empresa accionada no tiene obligación alguna de pagar suma alguna de dinero; iii) mala fe, al pretender el pago de cánones de arrendamiento respecto de un contrato inexistente, al señalar que el contrato no se suscribió por olvido de la entidad demandada; iv) compensación, en caso de salir avante la existencia del contrato, deber ser compensadas con las obligaciones que tiene la entidad demandante para con Distrimeq, originada en el suministro de medicamentos, la cual aún no ha sido cancelada. En escrito separado, pero dentro de oportunidad, propuso además las siguientes excepciones: i) Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, como quiera que el trámite surtido de conciliación como requisito de procedibilidad no se llevó a cabo, porque la demandada no fue notificada en debida forma, además que las pruebas arrimadas son meros borradores del presunto contrato de arrendamiento, ii) falta de legitimación de la causa por pasiva, como quiera que no existió contrato de arrendamiento, la entidad demandada, no está llamada a responder por las obligaciones aludidas en la demanda. 3, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad para alegar, la ESE Centro de Salud de Zetaquira (fl. 227 a

231), reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio e insistió que Distrimeq disfrutó e hizo uso de un inmueble de propiedad de la ESE, por lo 8Accionante: ESE Centro de Salud de Zetaquira Accionados: Distrimeq Ltda Expediente: 150013333012201300024-01 Controversias contractuales que debe declararse la existencia del contrato de arrendamiento y consecuente a ello, el incumplimiento por omisión en el pago de cánones de arrendamiento. Aunado a lo anterior, consideró que dentro del plenario no quedó probada deuda alguna de medicamentos por parte de la ESE a Distrimeq y por lo tanto, no se puede dar por cierto, lo mencionado en la defensa de la demanda. Distrimeq (fl. 244 a 251), expuso que no tiene ningún vínculo contractual con la demandante y por tanto, reiteró los argumentos de defensa utilizados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto. 4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, puso término a la instancia con sentencia del 15 de agosto de 2014 (fls. 253 a 274), declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y accedieron a las pretensiones de la demanda. Estructuró el problema jurídico, e indicó que de la demanda se infiere que las pretensiones se encaminan a que se declare la existencia de contrato de arrendamiento y por ende su incumplimiento para que proceda el recono

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