TA BOY - 150013333012201300051-01-(22-05-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333012201300051-01-(22-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS DOCENTES - Normatividad aplicable.
Conforme a la documental obrante dentro del expediente (certificado de tiempo de servicio visible a folio 107), fue acreditado que la demandante ingresó al servicio docente el 15 de enero de 1993, vinculación que finalizó el 29 de marzo de 2012, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral (fl. 107-108). Se debe entonces tener en cuenta que en el presente caso, la demandante es docente, por tanto, el régimen aplicable es el contenido en la normatividad que de manera especial rige a esta clase de servidores, es decir, las Leyes 812 de 2013 y 91 de 1989, las cuales establecen lo siguiente: Ahora bien, para la época de la causación del estatus de pensionada, esto es, marzo de 2012, estaba vigente el artículo 81, inciso primero, de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", el cual dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales (nacionales, nacionalizados y territoriales), que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial "es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley". (Negrilla fuera de texto). Con anterioridad a la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales es el contemplado en la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), cuyo artículo 115 dispone que "el régimen prestacional de los
educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. "El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la cual se remite la Ley General de Educación Nacional, dispuso lo siguiente en tratándose del régimen prestacional de los educadores estatales: (…) De conformidad con la disposición legal transcrita, se tiene que en tratándose de pensiones de jubilación es aplicable el numeral 2 del artículo 15, al contener una norma especial que regula en su literal B) el reconocimiento de la pensión de jubilación para los docentes vinculados a partir del 1 o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, equivalentes al 75% del salario mensual promedio del último año. Empero, para aquellos docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 1o de enero de 1981, le es aplicable el numeral del artículo 15, esto es, "para efectos de las prestaciones económicas v sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes". Esta última conclusión se deriva del tratamiento normativo dado aquellos docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981, fecha de finalización del proceso de nacionalización para indicar que los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 1o de enero de 1981 mantendrían el régimen prestacional del sector público nacional. De lo expuesto se puede concluir, que tratándose de
prestaciones sociales, el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio depende la fecha de vinculación a la docencia así: Los docentes que ingresaron al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ( 27 de junio de 2003), se regirán por el régimen establecido en la Ley 91 de 1989, y aquellos que ingresaron con posterioridad a la citada fecha, se rigen por los postulados de la Ley 100 de 1993. Como quiera que en el caso analizado la demandante se vinculó en el año 1993, se debe analizar el contenido de la Ley 91 de 1989, la cual, extendió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados públicos del orden nacional, por tanto, dichos educadores se rigen por lo dispuesto en normas preexistentes en materia de pensión de invalidez. Ahora bien, teniendo como hecho probado que la actora tenía la condición de DOCENTE, vinculada con posterioridad al 1 o de enero de 1990, y que adquirió el status de pensionada por INVALIDEZ, ¿cómo debe interpretarse y aplicarse lo señalado en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de
1969 y 1045 de 1978?. Para dilucidar el interrogante, es pertinente y esclarecedora la sentencia del 23 de febrero de 2006, proferida por la Subsección "B" de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, que alrespecto manifiesta: (…) Así, las cosas, es este el Decreto aplicable a la actora, por ser el vigente a la fecha de su vinculación e inmediatamente anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, el cual, estableció la forma de liquidar la pensión de invalidez con base en el último salario devengado por el empleado tal como lo acogió el juez de primera instancia. En cuanto al ingreso base para la liquidación de la pensión de invalidez, se advierte que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 establece un listado de factores a tener en cuenta en el reconocimiento de la citada prestación; sobre el alcance de dicha norma, el Consejo de Estado ha considerado que los factores enlistados deben ser tenidos en cuenta a título enunciativo y no taxativo en los siguientes términos: (…) Se advierte de lo expuesto, que la relación de factores realizada por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no es restrictiva o excluyente, razón por la cual, la pensión de invalidez regulada bajo el imperio ibídem deberá liquidarse teniendo en cuenta todo lo percibido por la demandante a título de remuneración, en el último mes de servicios. La
Sala encuentra probado, que la demandante ingresó a prestar sus servicios como docente el 15 de enero de 1993, razón por la cual, en materia de factores salariales para determinar la pensión de invalidez, le resulta aplicable el régimen contemplado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, lo anterior, teniendo en cuenta que tanto la Ley 812 de 2003 como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, consagran como fecha determinante para establecer el régimen pensional, la fecha de vinculación a la docencia. En análisis de la decisión adoptada por el A quo, se advierte que al realizar la aplicación del literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, se tomó como base para la liquidación el último periodo mensual, sin tener en cuenta que según el certificado de salarios visible a folio 96 del cuaderno principal, la demandante tuvo un salario variable en el año anterior al retiro de servicio, como quiera que en los meses de abril, junio y julio del año 2011 devengó horas extras, por lo cual, en aplicación a la parte final ibídem, el ingreso base debía ser liquidado con el último promedio mensual y no con el último salario devengado como lo consideró erróneamente la primera instancia. No obstante lo anterior, se advierte que el objeto de la apelación analizada por esta Corporación se circunscribe a determinar en el presente caso si es aplicable el régimen contenido en las leyes 33 y 62 de 1985 y si la demandante tiene derecho al
reconocimiento de su pensión de invalidez solo con los factores salariales sobre los cuales realizó aportes, por lo cual, considera la Sala que sobrepasa el límite de sus competencias modificar la decisión en el sentido de incluir las horas extras o su promedio dentro de la liquidación de la pensión de invalidez. En lo demás, se comparte la decisión recurrida, en el sentido de considerar que el acto administrativo que contiene la liquidación de la mesada pensional de la demandante no se ajustó al ordenamiento jurídico; por el contrario, la normatividad referenciada en esta providencia y la reiterada jurisprudencia nacional confirma que el correcto proceder de la administración ha debido estar dirigido a liquidar la prestación reclamada en aplicación de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y no como considera el apelante, teniendo en cuenta las leyes 33 y 62 de 1985 y tomando como base solo aquellos factores salariales respecto de los cuales se realizaron aportes, por lo cual se desestiman los argumentos del recurso presentado.