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TA BOY - 15001333301220140004102-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301220140004102-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES - Trámite / ACTO ADMINISTRATIVO DE QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - No es susceptible de control judicial.

El trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la administración se encuentra reglado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: (…)La lectura integral y lógica de la norma impone las siguientes conclusiones: Si la petición de extensión de jurisprudencia, es acogida, es decir se extiende al peticionario la jurisprudencia que pidió aplicar a su caso, ese acto no es recurrible ante la administración pero tiene control judicial. Si la petición de extensión de jurisprudencia, es negada, es decir se no se extiende al peticionario la jurisprudencia que pidió aplicar a su caso, ese acto no es recurrible ante la administración y tampoco tiene control judicial pero el interesado podrá acudir al Consejo de Estado para adelantar el trámite previsto en el artículo 269 del CPACA en el que esa Corporación se pronunciará sobre los argumentos expuestos por la entidad para no extender la jurisprudencia al caso y podrá mantener o modificar su posición. Si antes de presentar ante la entidad solicitud de extensión de jurisprudencia, existe un acto administrativo demandable, los términos de caducidad se suspenden y se reanudan

vencido el plazo que el interesado tenía para acudir al Consejo de Estado. Lo anterior, guarda plena coherencia con la finalidad de la figura, pues uno de sus objetivos es la descongestión de los despachos judiciales frente a los procesos ordinarios, esa es la razón por la cual el acto que niegue la extensión de jurisprudencia, no es susceptible de ser cuestionado por vía de impugnación ante la administración ni por vía judicial. Pero, si existe un acto administrativo que ha negado el derecho puede demandarse; no obstante, a fin de evitar que se venza el término para acudir a la jurisdicción, el legislador previó la suspensión de aquél que se reanudará únicamente cuando venza el plazo en que el interesado puede pedir la extensión de jurisprudencia (30 días). De esta forma se materializa el fin de descongestión judicial que propuso la ley pues, ante un acto que niega un derecho, el administrado puede demandarlo o, antes de hacerlo, acudir a la entidad para que extienda la jurisprudencia y, si ello le es negado, tiene la posibilidad de acudir al Consejo de Estado para que allí de defina si la extensión de la jurisprudencia es aplicable, sin poner en riesgo la oportunidad para acudir a la jurisdicción. Es decir, se trata de agotar todas estas opciones antes de acudir al juez natural para que defina la legalidad del acto administrativo que le negó el derecho, no del que negó la extensión de la jurisprudencia. Es decir que, el único acto demandable es el que niega el derecho, lo

cual guarda coherencia no sólo con la norma y su fin, sino también, con la lectura sistemática de la ley; en al acto que niega la solicitud de jurisprudencia el artículo 269 del CPACA, prevé: (…) Vista la norma eefecto, para controlar la actuación judicial de la administración, se han previsto distintos medios de control y el objeto que a ellos corresponde (art. 138 CPACA).

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS – Procedimiento / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS - El único acto administrativo demandable es el que niega el derecho y no el que niega la extensión de la jurisprudencia.

Procedimiento diferente se ha previsto para lograr que la jurisprudencia del Consejo de Estado, sea acatada por la administración, como lo señala el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; para ello el Título VII de esta codificación dispuso el trámite en su artículo 269, así lo ha entendido el Consejo de Estado, al señalar: (…) Frente ntonces se concluye que cuando la entidad niega la extensión de jurisprudencia el administrado puede acudir al Consejo de Estado para que allí se ordene tal extensión. Pero la norma, no indica que pueda acudir al juez competente para decidir sobre el derecho sustancial pretendido, demandando la nulidad del acto que la haya negado. Ahora, si el Consejo de Estado, niega la extensión procede: La devolución del expediente a sede administrativa, para quela entidad emita un acto administrativo frente al caso particular, acto que se rige por las

normas generales, es decir, es susceptible de recursos en sede administrativa y control jurisdiccional. En caso de existir acto administrativo que resuelva en concreto el fondo de la petición, se reanuda el conteo del término para demandar, término que se entiende suspendido con la solicitud de extensión, conforme a lo dispuesto en los incisos 3º y 7º del artículo 102 del CPACA. Pero, si el Consejo de Estado accede a la extensión de la jurisprudencia, la situación es diferente: - Ordena directamente el reconocimiento del derecho. - De requerirse liquidación el interesado deberá acudir al juez que hubiera conocido de la demanda procedente y que dio lugar a la extensión. Obsérvese cómo, el trámite transcrito, guarda total coherencia con el artículo 102 del CPACA, antes analizado, al precaver que si el Consejo de Estado niega la solicitud de extensión, la administración debe resolver de fondo la petición para que el administrado pueda demandarla si así lo considera; y si ya existe decisión negando el derecho entonces se reanuda el término para acudir en demanda ante el juez competente para conocer del mismo. Pero, de la disposición examinada, en manera alguna se abre el espectro para que el administrado pueda demandar el acto mediante el que la administración ha negado la extensión de jurisprudencia, sino, se insiste, únicamente el que contiene la decisión de fondo frente al derecho que el administrado considera vulnerado. Se alindera tanto en el artículo 102 como en el 269 del CPACA el actuar que procede ante el acto que niega la extensión de la jurisprudencia y el acto que niega el derecho que el administrado considera desconocido. Nuevamente, concluye la Sala que el único acto administrativo demandable es el que niega el derecho y no el que niega la extensión de

que niega la extensión de la jurisprudencia y el acto que niega el derecho que el administrado considera desconocido. Nuevamente, concluye la Sala que el único acto administrativo demandable es el que niega el derecho y no el que niega la extensión de la jurisprudencia. Se colige de lo expuesto la coherencia de las disposiciones en guarda de las finalidades antes reseñadas, tanto así que aún sin petición previa de reconocimiento del derecho y, por ende, sin existencia de acto administrativo que haya negado el derecho, el administrado puede pedir ante el Consejo de Estado la extensión de la jurisprudencia privilegiando así la tutela judicial efectiva. En conclusión, el acto que niega la extensión de jurisprudencia no puede ser objeto de control judicial. (…)Sea lo primero advertir que contrario a lo considerado por la Jueza de primera instancia, teniendo en cuenta la finalidad de la figura de extensión de jurisprudencia y la naturaleza del acto administrativo que negó su aplicación, el mismo no era susceptible de control judicial, por ello, al momento de la admisión procedía rechazar la demanda, con fundamento en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA. (…) Así las cosas, como el acto administrativo demandado, Resolución RDP 048859 de 2013, no es susceptible de control judicial, la demanda resulta inepta, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la Sala inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones.

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