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TA BOY - 15001333301220140012501-(23-03-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301220140012501-(23-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN ACTIVIDADES PROPIAS DEL SERVICIO - Resulta procedente cuando éstas se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. Entonces, el criterio para determinar la responsabilidad del Estado, en este campo específico, ha estado dominado por la noción de actividad riesgosa, para sostener que el personal militar, policial y afín, en el ejercicio de sus funciones, asumen riesgos propios del servicio; de ahí que por regla general no resulta comprometida la responsabilidad de la administración por los perjuicios sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula y, por ende, en principio, se cubren con la indemnización “a fortfait ” a la que tienen derecho por virtud de esa vinculación. En otras palabras, el soldado que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación, goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional. La Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de la legislación y la ponderación de la naturaleza y alcances de tales vínculos, ha concluido frente al soldado profesional la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en relación con los daños sufridos por éstos con ocasión de la

exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral, porque tales riesgos están cubiertos por la ley, en la cual se prevé la obligación para el Estado de indemnizar a su servidor público, por los daños sufridos con ocasión y por razón del servicio y que cobra vigencia en forma automática, cuando se produce “el siniestro” que se ampara legalmente. (…)Empero, también ha sostenido la jurisprudencia que la reparación de esos daños resulta procedente cuando éstos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, ya que, en tales eventos, se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (..)Corolario de lo anterior puede sostener la Sala que por regla general se privilegia el régimen subjetivo por falla del servicio cuando se discute las lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de actividades propias del servicio; sin embargo, la situación concreta de cada caso puede morigerar tales parámetros en cuanto en la producción del resultado haya intervenido la realización de actividades definidas por la doctrina y jurisprudencia como peligrosas, pues también a través de ellas se puede someter al profesional a un riesgo excepcional, el cual deberá ser observado entonces bajo el racero del régimen objetivo. (…).

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN ACTIVIDADES PROPIAS DEL SERVICIO - Inexistencia en el caso concreto por no haberse demostrado la falla del servicio.

Entonces, si bien los miembros de las fuerzas del Estado, asumen de manera voluntaria un riesgo propio que es inmanente a su actividad laboral, en el caso bajo análisis se

el caso concreto por no haberse demostrado la falla del servicio.

Entonces, si bien los miembros de las fuerzas del Estado, asumen de manera voluntaria un riesgo propio que es inmanente a su actividad laboral, en el caso bajo análisis se indicó por el accionante que el daño irrogado no provino de tal riesgo, sino de la designación por parte de la entidad demandada de tareas operacionales que en razón de una “informada condición médica” no podían haber sido impartidas, fuente ésta del perjuicio de naturaleza extracontractual que se discute con la demanda. Luego lo anterior indica que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe estudiarse el presente caso corresponde al subjetivo por falla del servicio, correspondiéndole a la parte adora probar la existencia de la misma. (…). De lo anterior, se podría afirmar que el demandante asumió el riesgo que implicaba el ejercicio de su profesión, por lo cual, en principio, cuando el daño sufrido por un miembro de la fuerza pública, que ingresa voluntariamente a la institución, proviene de funciones propias del servicio, no se puede predicar la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que ingresa libremente a la instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, en consecuencia, está aceptándolo como una probabilidad y loasume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer. No obstante, lo que se discute en el proceso es el perjuicio causado por una presunta falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional, al asignar tareas operacionales que, en

razón de una “informada condición de salud” del militar, no podían haber sido impartidas, fuente esta del perjuicio de naturaleza extracontractual cuya reparación se reclama. Así, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca para el sub judice en el daño antijurídico y la aparente conducta irregular del Estado, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer la responsabilidad de los demandados, por manera que el examen recaerá en la efectiva acreditación del nexo de causalidad entre la falla del servicio propiamente dicha y el daño aquí probado.(…) En suma aunque el señor Banderas, sí resultó lesionado en desarrollo de una actividad propia de la condición de militar, no lo fue en el marco de hechos que sobrepasaran los derivados de su calidad de soldado profesional. No hay elementos en el expediente que permitan establecer que la orden de movimiento no fuera parte de las funciones propias de su oficio y, por ende, que el día de los hechos el demandante estuviera desplegando una actividad que no le correspondía soportar; por el contrario, para la Sala los hechos indican que el actor se encontraba en condiciones semejantes a la de sus compañeros y que no asumió un riesgo adicional al de ellos. Así las cosas, no se encuentran elementos probatorios que permitan estructurar en cabeza de los demandados una falla en el servicio a la cual pueda atribuírsele la lesión presentada por el actor el 18 de mayo de 2013.

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