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TA BOY - 15001333301220140018901-(02-09-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301220140018901-(02-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MANDAMIENTO EJECUTIVO - Si el juez advierte que el monto pretendido sobrepasa el adeudado, debe librarlo según la liquidación efectuada, o las pretensiones de la demanda, pero no negarlo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en un verdadero prejuzgamiento.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y en tratándose de procesos ejecutivos se ha establecido que no le asiste al Juez de Conocimiento el prejuzgar o realizar un juicio de valor sobre el líbelo demandatorio cuando lo solicitado excede a lo ordenado en las decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tal mediad ha señalado que: “no hallándose facultado legalmente el operador judicial para inhibir su trámite por considerar ab inicio, sin que se realice el estudio jurídico correspondiente, que lo pretendido excede de lo ordenado en los fallos, pues tal apreciación será el objeto de debate que precisamente debe darse si la parte obligada controvierte las pretensiones en ejercicio de los medios de defensa otorgados por el legislador, bien por vía de reposición o mediante la formulación de las excepciones pertinentes” Conforme al anterior apartado, la ley ha establecido como única exigencia para librar el mandamiento de pago que el escrito de la demanda este acompañado por el documento o documentos que constituyan el título ejecutivo, por lo que la tarea del tallador será la de realizar un juicio de legalidad sobre lo aportado, y al momento de que tenga plena certeza de la obligación contenida en los documentos, deberá librar

mandamiento de la forma solicitada por el accionante. De conformidad con el artículo 299 del C.P.A.C.A., para el cobro ejecutivo sobre las condenas impuestas a entidades públicas se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, de manera imperativa a lo preceptuado en el artículo 430 ibídem, el cual reza: (…) De conformidad con la anterior norma, la tarea del operador judicial será la de librar mandamiento ejecutivo en la forma solicitada, siempre y cuando se acompañe con las ritualidades del proceso ejecutivo, y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en un verdadero prejuzgamiento, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate al interior del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador, pudiendo en todo caso librar el mandamiento por el monto que considere legal, una vez encuentre cumplidos los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del título aportado. Dentro de los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales resulta claro para el despacho que la decisión impugnada debe ser revocada, como quiera que se evidencia un juicio de valor por parte del Juez Primero Administrativo de Tunja al no librar mandamiento de pago en contra de la UGPP por realizar el estudio del monto de los intereses moratorios pretendidos, obviando la tarea misma que tiene como bailador de realizar un control de legalidad sobre los

documentos aportados que constituyan el título ejecutivo, pues al momento de conocer del negocio jurídico, debió entrar a analizar los elementos formales y sustanciales del título valor, librando el mandamiento de encontrarlos reunidos. En consecuencia, al advertir el que el monto pretendido sobrepasa el adeudado, le corresponde librar el mandamiento de pago conforme a la liquidación efectuada, o librarlo conforme a las pretensiones de la demanda, pues es al interior del debate procesal la etapa pertinente para realizarlo, además que es tarea imperativa de la parte demandada mediante los medios de impugnación establecidos en la ley. Como quiera que la liquidación efectuada por dicho despacho observada a folio 75, y es el fundamento esencial del auto que niega el mandamiento de pago solicitado, la providencia recurrida será revocada para disponer, en su lugar, que el a-quo realice el estudio sobre el cumplimiento de los demás requisitos formales exigidos por la ley para la demanda ejecutiva y, de estarlo, proceda a librar el correspondiente mandamiento de pago, de acuerdo con la autonomía del fallador.

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