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TA BOY - 15001333301220140022001-(27-05-2010)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301220140022001-(27-05-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Configuración y facultades del juez frente al mismo - Precedente jurisprudencial.

En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias. Como se ve, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación ciara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si a obligación

consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación"( Subraya de la sala) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial puede iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia, siendo el título ejecutivo complejo por estar conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.

ACTO ADMINISTRATIVO DE CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL - No es necesario que se aporte con constancia de ejecutoria, de ser primer ejemplar y allegar la liquidación efectuada por la administración para la constitución del título ejecutivo - Rectificación jurisprudencial. El a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que el título ejecutivo mediante el cual se pretendía hacer exigible la obligación era un título complejo el cual no fue integrado en debida forma en la medida que no se allegó la constancia de ejecutoria y de ser primera copia del acto administrativo mediante el cual se dio

cumplimiento a la sentencia, así como tampoco la liquidación de la condena efectuada por la entidad. En este punto conviene precisar, que sí bien, esta Corporación al abordar asuntos de contornos similares a los aquí debatidos, había arribado a la conclusión que se hacía necesario que el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia se aportara con constancia de ejecutoria y de ser primer ejemplar conforme lo dispone el numeral 4 del Art. 297 del CPACA para efecto de su exigibilidad, y que se requería la liquidación efectuada por la entidad para constitución del título ejecutivo; mediante esta providencia replantea la posición asumida conforme pasa a explicarse. Es de precisar, en primer lugar, que para la Sala, conforme se expuso en líneas precedentes, el título ejecutivo, de! cual se pretende la exigibilidad en el sub-lite, es un título complejo, conformado por la sentencia condenatoria del 19 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja (fls. 10-23), la cual cobró ejecutoria el 03 de julio de 2008 (fl.26); así como por la Resolución No 22551 del 03 de junio de 2009 proferida por CAJANAL EICE mediante la cual se dio cumplimiento a la referida sentencia (fls.27-31), sin que sea necesario, conforme lo sostuvo el a quo, que la copiaauténtica del acto administrativo de cumplimiento tenga constancia de ejecutoria y de ser primera copia, así como tampoco que sea requisito allegar la liquidación efectuada por

la administración para la constitución del título ejecutivo. Nótese que el Art. 297 del CPACA de manera independiente señala como título ejecutivo: i) las sentencias debidamente ejecutoriadas mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias -numeral primeroy ii) los actos administrativos debidamente ejecutoriados en donde conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible -numeral cuarto-. Es decir, que se trata de documentos disimiles con connotaciones distintas, de manera que al exigir que para la constitución del título ejecutivo en el sub lite se cumpla con los presupuestos establecidos en el numeral 4 o del Art. 297 del CPACA, respecto a los actos administrativos que se expidieron en cumplimiento de la sentencia, se está imponiendo un requisito no previsto en la norma para la constitución del título ejecutivo emanado de una sentencia. Adicionalmente, no hay que perder de vista que sobre los únicos documentos que resulta exigible la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, es sobre las sentencias, sin que esa ritualidad puede predicarse del acto administrativo que dio cumplimiento a la condena, en tanto este no contiene el título ejecutivo, con la obligación clara, expresa y exigible, pues no es propiamente el acto de voluntad de reconocimiento del derecho. En cuanto al requisito de la constancia de ejecutoria, debe tenerse en cuenta de un lado, que conforme al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, entre otros, no habrá recursos en contra de los actos de ejecución, como es el caso de la Resolución No 22551

del 03 de junio de 2009, mediante la cual se dio cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia, y de otro que el artículo 87-1 ibídem, prevé que cuando en contra de un acto administrativo no procede ningún recurso, desde el día siguiente a su notificación, comunicación o publicación según el caso, aquel quedará en firme. Así las cosas, el hecho consistente en que el acto administrativo que se presentó como parte del título ejecutivo complejo adolezca del sello en donde conste la fecha de su ejecutoria y de ser primer ejemplar, no es óbice para desconocer las reglas especiales que sobre el tema contenidas en la Ley 1437 de 2011, en otras palabras, en vista de que en contra de los actos de ejecución no procede ningún recurso, estos quedan ejecutoriados al día siguiente de su notificación, siendo ello así por disposición legal, vedado le queda al intérprete auscultar elocuciones diferentes. De otra parte, en lo que respecta a la liquidación de la condena, considera la Sala que en el sub judice se cuenta con los elementos necesarios para poder determinar las sumas reclamadas en la demanda por concepto de intereses moratorios, como son : i) la sentencia debidamente ejecutoriada, ii) el acto administrativo de cumplimiento y iii) el recibo de consignación obrante a folio 32 del expediente, siendo carga del ejecutado controvertir las sumas respecto de las cuales se libra el mandamiento de pago. En ese orden de ideas, considera la Sala, contrario a lo planteado por el a quo en la providencia recurrida, que en el sub examine se encuentra debidamente integrado el título ejecutivo al tenor de lo previsto en el Art. 422 del CGP, sin que sea de recibo que la falta de constancia de ejecutoria y de ser primera copia del acto administrativo de cumplimiento de la sentencia y de la referida

se encuentra debidamente integrado el título ejecutivo al tenor de lo previsto en el Art. 422 del CGP, sin que sea de recibo que la falta de constancia de ejecutoria y de ser primera copia del acto administrativo de cumplimiento de la sentencia y de la referida liquidación, enerven la satisfacción de los requisitos sustanciales del título ejecutivo relacionados con la claridad y exigibilidad del título ejecutivo como se expuso en la providencia impugnada, pues como se explicó, de un parte, se cuenta con los elementos necesarios para determinar las sumas reclamadas y de otra, el título aducido en el caso de autos se compone de la providencia judicial debidamente ejecutoriada - obligación expresa, clara y exigibley del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez. Ahora bien, seria del caso proceder a revocar la determinación recurrida y disponer que se libre el correspondiente mandamiento de pago, de no ser porque advierte la Sala, al hacer un control de legalidad en sede de apelación, que en el caso de autos se presenta la caducidad de la acción ejecutiva, presupuesto que si bien, no fue objeto de estudio por parte de! a quo, ni se encuentra planteado en ¡a impugnación, dada su naturaleza es posible que sea abordado oficiosamente en esta instancia con fundamento en lo previsto en el 328 del C.G.P.CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE PROVIDENCIAS JUDICALES - El término empieza a contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia - Razones que explican el apartamento del criterio del Consejo de Estado.

Ahora, si bien, el Consejo de Estado ha señalado en cuanto al término de caducidad de la acción ejecutiva, aplicable cuando se da el cambio de legislación, que este correrá

providencia - Razones que explican el apartamento del criterio del Consejo de Estado.

Ahora, si bien, el Consejo de Estado ha señalado en cuanto al término de caducidad de la acción ejecutiva, aplicable cuando se da el cambio de legislación, que este correrá conforme a la norma que estaba vigente para el momento en el que la obligación se hizo exigible, teniendo en cuenta que el literal k) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 mantuvo para la acción ejecutiva la caducidad en el término de cinco (5) años, contados desde la exigibilidad de la obligación, que había introducido la Ley 446 de 1998, y que la demanda ejecutiva en el caso de autos se presentó el 08 de octubre de 2014 (fl . 9), el computo del término de la caducidad en el caso de autos se analizará a partir de lo allí previsto. En cuanto al cómputo del termino de caducidad en casos como el analizado, la Sección Segunda - Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, efectuó el conteo del término de caducidad de la acción ejecutiva, en el que el título estaba constituido por una sentencia proferida por esta jurisdicción, desde el vencimiento de los dieciocho (18) meses a que se refiere el artículo 177 del CCA, considerando que a partir de esa fecha es que la obligación resulta exigible, criterio del

que se aparta la Sala , ya que se considera que la condena a pagar una suma de dinero en los términos del artículo 177 del CCA, contendida en una providencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, es una obligación pura y simple, por las siguientes razones: i) El titular del derecho puede exigir el cumplimiento de la obligación a la entidad condenada desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia "o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior ..." (art.334 CPC). Cosa distinta, es que para el cumplimiento forzado -ejecuciónno pueda acudirse a la Jurisdicción durante los primeros dieciocho (18) meses, según el artículo 177 del CCA, ahora diez (10) meses conforme a Art. 192 del CPACA lo que le permite a la Sala aclarar que no es lo mismo la exigibilidad de la obligación y su ejecutabilidad. En efecto, adviértase que hay una distinción legal de estos dos términos, así: el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, se refiere a que las condenas impuestas por esta jurisdicción serán ejecutables ante la jurisdicción dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Mientras que el artículo 13611 ibídem emplea el término exigibilidad del respectivo derecho como punto de partida de la caducidad de la acción ejecutiva. Lo propio ocurre en la Ley 1437 de 2011, en cuyo artículo 164-K señala que "el término para la solicitar su ejecución (refiriéndose a las decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción) será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida". Mientras que el artículo 298 autoriza la intervención del juez para lograr

la solicitar su ejecución (refiriéndose a las decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción) será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida". Mientras que el artículo 298 autoriza la intervención del juez para lograr el cumplimiento de la decisión judicial un (1) año después de la ejecutoria de la providencia. Distinción a la cual corresponde darle consecuencias jurídicas, conforme al principio de efecto útil de la norma, y que no es fortuita ya que coincide con el contexto en que las normas sustanciales y procesales vienen empleando los términos. Adviértase como el término exigibilidad aparece constantemente en el Libro Cuarto del Código Civil "De las obligaciones en general y de los contratos", refiriéndose al cumplimiento de la obligación por parte del obligado y a instancias del acreedor. En tanto la ejecutabilidad , corresponde a la ejecución judicial de la obligación, regulada en el Título XXVII del Código de Procedimiento Civil. Así pues, la exigibilidad es una condición del título ejecutivo. Por tanto, se trata de un concepto sustancial en la medida en que implica que la obligación está puesta en una situación de pago. En tanto, la ejecutabilidad es un presupuesto de la acción ejecutiva en sede judicial. Por regla general, la exigibilidad y ejecutabilidad coinciden en un mismo momento, más aún tratándose de obligaciones puras y simples. Empero, en materia contenciosa administrativa, la ejecutabilidad es un

concepto procesal que viene a abrirse paso después de los dieciocho (18) meses (en el caso de las sentencias proferidas en los términos del artículo 177 del CCA) o diez (10) meses (para las sentencias proferidas ya en vigencia de los artículos 192 y 195 delCPACA) de la firmeza del fallo base de recaudo, aun a pesar que la obligación se hizo exigible desde su ejecutoria, toda vez que, en línea de principio, una sentencia judicial constituye una obligación pura y simple, porque una vez en firme, se encuentra en situación de pago. ii) No puede ser otro el entendimiento, cuando el artículo 176 CCA ordena a las autoridades a las que corresponda el cumplimiento de la sentencia que profieran dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia (comunicación a que se refiere el artículo 173 ibídem) las resoluciones correspondientes para su cumplimiento y cuando el inciso 6 del artículo 177 (adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998) establece que trascurridos seis (6) meses desde que se apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses de todo tipo, hasta cuando se presente la solicitud en debida forma. De manera que, los artículos 176 y 177 inciso 6, claramente ratifican que la obligación es exigible por el titular del derecho ante la entidad condenada desde la ejecutoria de la providencia que la contenga, y sancionan al

beneficiario que no reclama su cumplimiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. iii) Lo que hace más patente que se trata de una obligación pura y simple, es que ésta devenga intereses de mora desde el día siguiente a su ejecutoria, según lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999 que declaró inexequibles algunos apartes del pluricitado artículo 177 del CCA. Y recuérdese que, conforme al artículo 1608 del CC, la mora supone el retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación. Si la obligación no fuera exigible desde el día siguiente a su ejecutoria no podría imputarse el incumplimiento que genera el interés moratorio desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. iv) Aceptar que la obligación está sometida a un plazo (18 o 10 meses) implica aceptar que el deudor no podría pagar el crédito antes de fenecido dicho plazo ni solicitar del acreedor su cumplimiento voluntario en este mismo período. Además, sería un contrasentido aceptar la causación de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de condena y afirmar que la misma está sometida a un plazo que sólo acaecerá 18 o 10 meses después de la misma. Conforme a lo anterior, cabe colegir que, tal y como lo tiene establecido el artículo 164-2k del CPACA, el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corre

a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, es decir, a partir del momento en que la obligación dineraria está en situación de pago para el deudor, y a menos que la decisión judicial hubiere establecido un plazo, modo o condición, la obligación contenida en la sentencia ha de entenderse como pura y simple. Por ello, la exigibilidad del derecho se confunde con la firmeza del fallo y es a partir de este momento en que empieza a correr el término de caducidad.

TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando la fuente del título es judicial, los únicos documentos sobre los que resulta exigible la autenticidad y la constancia de ejecutoria son las providencias judiciales, y no de los actos administrativos que dieron cumplimiento a la condena, en tanto estos no contienen la obligación clara, expresa y exigible - Aclaración de voto / TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL - Tratándose de condenas judiciales contra la administración, el único documento constitutivo del título es y debe ser la respectiva providencia judicial, siempre y cuando no estén sometida a plazo o condición, pues es allí donde se contiene el reconocimiento del derecho o la existencia de la obligación. Sólo la providencia judicial, y nada más – Aclaración de voto.

Debo manifestar cierta complacencia respecto de la postura asumida por la Sala acerca de la forma como debe conformarse el título ejecutivo en estos asuntos, pues desde

antaño he venido insistiendo que los actos administrativos de ejecución no requieren de las formalidades exigidas: autenticidad, constancia de ejecutoria y de ser el primer ejemplar, para conformar debidamente el título ejecutivo. Tal como lo he venido sosteniendo en salvamentos de voto, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 enlista deforma independiente los documentos que constituyen título ejecutivo; así, se encuentra que en el numeral 1 están las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el numeral 4 se encuentran las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Partiendo de lo anterior, he concluido que, cuando la fuente del título es judicial, los únicos documentos sobre los que resulta exigible la autenticidad y la constancia de ejecutoria son, precisamente, las providencias judiciales, y no de los actos administrativos que dieron cumplimiento a la condena, en tanto estos no contienen la obligación clara, expresa y exigible. Tal como se afirma en esta providencia, que prohíja la tesis expuesta por el suscrito en sendos salvamentos de voto, las formalidades previstas en el numeral 4 del artículo 297 del CPACA sólo son exigibles cuando la fuente del título ejecutivo sea directamente un acto unilateral y voluntario de la administración. No del acto de ejecución, pues allí no consta el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación. Ahora bien, también he reconocido que en estos casos el

título que se conforma es complejo, es decir, con la sentencia condenatoria y el respectivo acto de ejecución, valga advertir, siempre y cuando la administración haya expedido el referido acto de cumplimiento, pues en sana lógica sería imposible exigir la conformación de un título complejo cuando la administración deudora no ha procedido al pago de la obligación. Sin embargo, aprovecho la oportunidad en esta aclaración de voto para manifestar mi inconformismo respecto de la exigencia de la conformación del título complejo con los actos de ejecución, y por ello, recoger dicha postura por encontrarla transgresora de la tutela judicial efectiva. En efecto, considero que dicha exigencia no tiene fundamento normativo y obedece más a un dogmatismo y decisionismo decimonónicos. No será esta la oportunidad para desarrollar in extenso mis apreciaciones que amparan la tesis del título ejecutivo simple, pero veo la necesidad de llamar la atención y así problematizar este tipo de dogmatismos que sólo afectan, como ya se dijo, la tutela judicial efectiva. Por el momento, quiero exponer mi tesis en el sentido de manifestar que, tratándose de condenas judiciales contra la administración, el único documento constitutivo del título base del recaudo es y debe ser la respectiva providencia judicial, siempre y cuando la condena allí contenida no esté sometida a plazo o condición, pues es allí donde se contiene el reconocimiento del derecho o la existencia de la obligación. Sólo la providencia judicial, y nada más. Así lo dispuso el artículo 488 del C.P.C., y así lo tiene consagrado el artículo 422 del C.G.P. y el numeral 1 del artículo 297

del CPACA. En los anteriores términos, dejo expuesto mis razones con las cuales aclaro mi decisión de respaldar la parte resolutiva del auto proferido en el proceso de la referencia.

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