TA BOY - 15001333301220140025101-(30-03-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220140025101-(30-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACTO DE APODERAMIENTO - Noción / PODER - Noción.
Bajo ese contexto, resulta preciso señalar que el acto de apoderamiento, conocido también con el nombre de procuración, es aquel acto jurídico de carácter unilateral, por medio del cual el poderdante otorga facultades a su apoderado para realizar actuaciones en su nombre y representación. Es precisamente unilateral, ya que emana solamente de la voluntad de quien lo confiere, cuyo propósito esencial gira en torno a la representación del poderdante. Por su parte, el poder en sentido estricto refiere a la facultad y/o conjunto de facultades propiamente dichas, expresas y determinadas, otorgadas al apoderado con el fin de materializar efectivamente la representación del poderdante. Así, en relación al poder en estricto sentido para la representación judicial, éste se encuentra delimitado por aquellas actuaciones y atribuciones propias de la gestión de los profesionales del derecho, como lo son las de conciliar, desistir, transigir, recibir, reasumir, interponer recursos de ley, solicitar medidas cautelares, otorgar o revocar poderes, entre otras. (…) Conforme a lo expuesto, es claro que en principio, la forma adecuada para acudir a las distintas jurisdicciones en ejercicio y representación de los intereses y derechos de otra persona, está demarcada por los actos arriba descritos como poderes, bien generales o especiales, otorgados conforme al ordenamiento jurídico, a un apoderado que acredite la condición de abogado titulado y debidamente inscrito.
CONTRATO DE MANDATO - Marco legal - Definición / CONTRATO DE MANDATO Y ACTO DE APODERAMIENTO - Diferencias /CONTRATO DE MANDATO - Por sí solo, éste último no tiene la virtualidad suficiente para suplir el requisito de otorgamiento de poder señalado en las normas procesales.
Dicha institución se encuentra definida en los artículos 2142 y s.s del Código Civil, de donde se desprende que éste es un negocio jurídico bilateral y consensual, por medio del cual una de las partes (mandante), bajo su cuenta y responsabilidad, confía la gestión de sus negocios a otra denominada mandatario, quien no siempre actúa en representación de su mandante, como es el caso del apoderamiento, y en cumplimiento de las obligaciones pactadas, responde hasta por culpa leve en el acatamiento del encargo que le fuere impuesto. Al respecto, indicó la Corte Constitucional en la referida sentencia C1178 de 2001 que "El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella." En relación a éste último tópico, expuso la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24 de abril de 2007 (Rad. 000645), que cuando el mandatario actúa en nombre y por cuenta del mandante, el mandato es de carácter representativo y se caracteriza esencialmente porque el mandatario ejerce su labor en virtud de un poder
que hace conocer a quienes con él contratan. Adicionalmente, dicha corporación también manifestó que el mandato no sería representativo cuando no se exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otro, inadvertencia que, como es apenas obvio, y dado el carácter relativo de los contratos, apareja que entre el mandante y terceros no surjan vínculos jurídicos y carezcan, por ende de legitimación para emprender acciones judiciales entre sí. En este punto, debe traerse a colación la norma contenida en el artículo 2158 del Código Civil, donde enseña como facultades del mandatario que "El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial." Así, en la providencia antes referenciada, la Corte Constitucional, estableciendo que el mandato refiere a la gestión de negocios del mandante por parte del mandatario, mientras que elacto de apoderamiento refiere a la autorización conferida para actuar en su nombre y
representación, expuso que "Lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación (...)". Visto lo anterior, dadas las características del acto de apoderamiento, del poder en estricto sentido y del contrato de mandato antes descritos, puede concluirse que en efecto, por sí solo, éste último no tiene la virtualidad suficiente para suplir el requisito de otorgamiento de poder señalado en las normas procesales estudiadas y por ello habría lugar a confirmar el rechazo de la demanda decretado por el A quo, ante la inexistencia del poder especial otorgado por la demandante a la persona jurídica ASOCIACIÓN JURÍDICA ESPECIALIZADA S.A.S. No sin antes, analizar detenidamente las manifestaciones consignadas por las partes en el contrato de mandato, en relación a las circunstancias que rodean el caso concreto.
CONTRATO DE MANDATO Y OTORGAMIENTO DE PODER - Pueden coexistir en un mismo documento, sin que por ello se entienda que tales actos jurídicos se confundan en uno solo.
Se observa que a folios 1-5 del expediente, la parte actora allegó junto con la demanda,
copia de un contrato de mandato suscrito entre la demandante y la representante legal de la ASOCIACIÓN JURÍDICA ESPECIALIZADA S.A.S. dentro del cual señala como objeto del mismo la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES JURÍDICOS, para obtener el reconocimiento y pago de PRIMAS LEGALES - PRIMA TÉCNICA DECRETO 1661 a favor del MANDANTE. En la cláusula CUARTA del anterior contrato, se estableció lo siguiente: "FACULTADES DEL MANDATARIO: a) FACULTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar, revocar, modificar poderes para adelantar los trámites administrativos y/o jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato, b) El MANDATARIO queda ampliamente facultado para decidir sobre la presentación de demandas y recursos o instancias de acuerdo a la idoneidad y experiencia, c) El profesional del derecho designado por EL MANDATARIO será facultado para desistir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copia de los actos administrativos, pedir inspecciones judiciales e interponer los recursos a la defensa de los derechos DEL MANDANTE, de conformidad con el estatuto de procedimiento civil (Art. 77 del C.G del P.). d) El profesional del derecho designado por EL MANDATARIO queda expresamente facultado para presentar las acciones de control o de los recursos en las distintas instancias de trámite, que considere en su libre opinión y que conlleven
al cumplimiento del presente contrato de acuerdo al manejo y experiencia del mismo." En uso de las anteriores facultades, la abogada ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ VILLAREAL, en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN JURÍDICA ESPECIALIZADA S.A.S., confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada YENNY PAOLA HERNÁNDEZ BARÓN, para que en nombre y representación del mandante, inicie y lleve hasta su culminación el trámite de acción de nulidad del oficio No. 2014EE2622 del 23 de julio de 2014 mediante el cual se niega el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica contenida en el Decreto 1661 de 1991. (Fl . 64). Visto lo anterior, asevera la Sala que la decisión del A quo, consistente en rechazar la demanda de la referencia por no subsanar el defecto señalado en relación al otorgamiento de poder, se fundamentó en meras formalidades establecidas en las leyes procesales, olvidando que en ejercicio de la autonomía de la voluntad y la capacidad que tienen las personas como sujetos de derechos y obligaciones, éstas pueden realizar y adoptar actos y negocios jurídicos válidos, siempre que no sean contrarios a derecho, con independencia y libertad de las formas preestablecidas en el ordenamiento. Valga decir que para el caso concreto, nada impide que en el mismo acto, denominado por elmandante y el mandatario "Contrato de mandato profesional", puedan consagrarse a la vez, el poder en estricto sentido del que se hizo referencia y el propio contrato de
mandato, pues no existe en el ordenamiento norma o disposición alguna que exija que tanto el poder como el contrato de mandato deben estipularse en documentos separados e independientes uno del otro y que no puedan coexistir armónicamente en el mismo documento las facultades propias del poder y las obligaciones connaturales del mandato. (…) Por su parte, encuentra la Sala que en el documento aportado como contrato de mandato profesional, se encuentran consagradas y coexisten tanto las facultades propias de un acto de apoderamiento que materializan el poder en sentido estricto conferido por la demandante a la representante legal de la ASOCIACIÓN JURÍDICA ESPECIALIZADA S.A.S., como el conjunto de obligaciones que nacieron del acuerdo de voluntades entre aquellas para otorgar y aceptar el respectivo mandato. Situación, que conforme a lo expuesto, resulta ajustada a derecho y tiene plena validez jurídica a pesar de que los dos actos se encuentren consignados en el mismo documento. Así las cosas, concluye la Sala, que tanto del contrato de mandato allegado por el extremo demandante, como del poder otorgado por la representante legal de la ASOCIACIÓN JURÍDICA ESPECIALIZADA S.A.S., atendiendo al objeto contractual y las facultades de apoderamiento contenidas en el referido contrato, puede concluirse sin temor a equívocos, que la demandante facultó plenamente a la mandante para que ejerciera la representación judicial de sus intereses ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues solo así, se logra el cabal cumplimiento del objeto contractual; pues como se dijo, en el contrato de mandato se encuentra explícito el otorgamiento de poder para acudir ante ésta jurisdicción.
NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O
para acudir ante ésta jurisdicción.