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TA BOY - 15001333301220150002401-(26-09-2017)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301220150002401-(26-09-2017)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCIONES - Competencia del juez de segunda instancia para declarar las que se encuentren probadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse únicamente respecto de los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la Ley. No obstante lo anterior, el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia el juez debe decidir sobre las excepciones planteadas y "El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie todas las excepciones de fondo, propuestas o no sin perjuicio de la reformado in pejus".En citado mandato legal no es novedoso, pues el inciso final del artículo 164 del Decreto 01 de 1984, establecía la misma obligación del juez tanto de primera como de segunda instancia de analizar las actuaciones adelantadas en el proceso a fin de determinar la configuración de alguna excepción, así la misma no hubiese sido propuesta por la parte demandada. Se infiere de lo expuesto que en los procesos tramitados ante esta jurisdicción, el juez de segunda instancia está facultado para analizar de oficio cualquier excepción que pudiera configurarse, análisis que no es exclusivo de la sentencia, pues en casos como el que ocupa la atención de la Sala, donde se apela el auto que declaró probada la caducidad, también se debe realizar a efecto de sanear cualquier irregularidad; dentro del proceso. Entonces, el pronunciamiento sobre las excepciones que pudieran encontrase probadas por el juez de segunda instancia, hace parte de las decisiones que se pueden adoptar de oficio, razón por la cual es posible decidir sobre aquellas que encuentre probadas así no sean objeto de apelación.

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Clases, características y posibilidad de enjuiciamiento

decisiones que se pueden adoptar de oficio, razón por la cual es posible decidir sobre aquellas que encuentre probadas así no sean objeto de apelación.

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Clases, características y posibilidad de enjuiciamiento

Con el objeto de resolver la problemática planteada en el recurso de apelación, se realizará un análisis de solo una parte de la inmensa clasificación de los actos administrativos; así, comienza la Sala por advertir, que existen dos categorías en las cuales se dividen estos a saber: i) por los efectos que producen, y ii) su decisión o contenido. Desde el punto de vista del efecto que producen, resulta que los actos pueden clasificarse en generales y particulares, siendo los primeros aquellos que se dirigen a personas indeterminadas (decretos) y los individuales son los que se refieren a personas determinadas específicamente; es importante en este punto resaltar, que la determinación o indeterminación no se refiere al número de personas a las cuales se dirija el acto, sino al hecho que las mismas estén singularizadas. De otra parte, desde el punto de vista de su contenido, existen tres clases de actos, los definitivos, de trámite y de ejecución. Los actos administrativos definitivos o principales están contemplados en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 y se definen como aquellos "que deciden el fondo del asunto de manera directa o indirecta, o que hagan imposible continuar con la actuación ". Por su parte, los actos administrativos de trámite son los que se expiden como parte de un procedimiento

administrativo que se encamina a adoptar una decisión; y los de ejecución, cuyo objeto es dar cumplimiento a lo ordenado en un acto administrativo anterior o a lo dispuesto por un Juez en una sentencia. (…) Así las cosas, uno de los elementos que determinan si un acto es pasible o no de control judicial, es su grado de afectación a un derecho, en dicho punto convergen las clasificaciones expuestas, pues para el fin citado es necesario que la decisión adoptada en el acto administrativo no solo cree, modifique o afecte un derecho particular (para una o varias personas), sino que, además, el contenido de dicho acto debe ser de tal naturaleza que ponga fin a la actuación administrativa que lo originó.

MEDIO DE CONTRO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La caducidad solo debe ser analizada respecto de aquellos actos que pongan fin a la actuación administrativa. De lo expuesto con anterioridad se infiere la imposibilidad para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de pronunciarse acerca de la legalidad de los actos administrativos previos que se dan durante el transcurso de la actuación administrativa o de los que se den conposterioridad a la firmeza del acto administrativo que puso fin a la actuación, puesto que la manifestación unilateral de voluntad de la Administración solo se verá plasmada en el acto definitivo, tal como lo manifestó el H. Consejo de Estado en la providencia que a continuación se cita: "(...) Se ha comprendido a los actos de trámite, como una de las clasificaciones de los actos administrativos, en razón de ”su contenido” o sus efectos. Como se aprecia, la distinción entre actos administrativos definitivos v de trámite, ha alcanzado

particular relevancia, de carácter práctico, en consideración a su impugnación, toda vez que resulta que, los primeros pueden ser siempre cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que los segundos, en las más de las veces, no. Esta reflexión ha estado presente desde hace considerable tiempo, en la doctrina y la jurisprudencia nacional y encuentra algunas manifestaciones de derecho positivo. Desde una perspectiva material, puede decirse también que, la principal consecuencia de los actos administrativos de trámite, es la transmisión de sus efectos a otros actos administrativos (estos sí definitivos); su inserción en el procedimiento administrativo detenta una connotación mediática, aunque en sí mismos, generen efectos frente a los destinatarios de los mismos. ”En este mismo sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, al indicar que los actos de trámite dentro de la actuación administrativa tienen como fin dar impulso al procedimiento hasta tanto se tome una decisión de fondo que la concluya, por tanto, sería este último acto el que podría ser demandado. Se puede concluir de lo expuesto hasta el momento, que para determinar si se está ante un acto de trámite o uno definitivo habrá de analizarse: i) si pone fin a la actuación administrativa, ii) tiene como consecuencia la afectación de un derecho particular, es decir, lo crea, modifica o extingue. En el sub examine, el apoderado de la accionante recurrió la providencia que declaró probada la caducidad de la acción respecto del oficio N° GC 20127010000411 de fecha 6 de enero de 2012; oportunidad en la que expuso como argumento que el A quo

injustificadamente alteró el nexo de causalidad existente entre los dos actos administrativos acusados, pues en su criterio, los oficios GC20127010000411 del 6 de enero de 2012 y No 20137010008201 del 4 de octubre de 2013, son una misma decisión de la administración, que alteró una situación jurídica concreta de la accionante. Sobre el particular, considera la Sala que no es cierto que los actos demandados constituyan un único e inescindible pronunciamiento de la administración, toda vez que son producto de actuaciones administrativas diferentes, tal como a continuación se sustenta: A través de derecho de petición de fecha 2 de agosto de 2011, reiterado el 31 de enero de 2013, la demandante solicitó ante la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación su reintegro o nueva vinculación en aplicación a lo ordenado en la Sentencia SU 446 de 2011 de la Corte Constitucional, en el cargo de Asistente de Fiscal III, o de ser posible, en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja. La citada petición fue atendida mediante el oficio GC 20127010000411 del 6 de enero de 2012, oportunidad en que se le informó que la documentación por ella aportada sería remitida al Cuerpo Técnico de Investigación CTI para que realice el estudio de seguridad, el cual se necesita para una posible vinculación, también se le Informó que si el mencionado estudio cumple con las exigencias normativas sería fijada fecha para la prueba psicotécnica. En el

mismo acto administrativo le fue comunicado que la práctica de los exámenes anteriormente citados no genera para la entidad obligación de vincularla si alguno de ellos muestra un resultado negativo o si no son suficientes el número de vacantes. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2013, la demandante radicó derecho de petición dirigido al Fiscal General de la Nación, por medio del cual solicitó nuevamente su reintegro al cargo que venía desempeñando en dicha entidad, así como que se realice el reconocimiento y pago de salarios y demás derechos laborales causados desde el 8 de abril de 2010, con los intereses a que haya lugar, y la indemnización moratoria correspondiente. El citado derecho de petición se decidió negativamente mediante oficio No 20137010008201 del 4 de octubre de 2013, expedido por el jefe de la Oficina de Personal - Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía, como quiera que revisado el Sistema de Información ORFEO no se encontró que Francy Yaneth Carrero Sandoval hubiese efectuado solicitud antes del 31 de enero de 2012, conforme lo dispuesto en a la Circular 001 del 2 de enero de 2012. Del recuento realizado, es posible concluir que los actos administrativos demandados fueron productode dos actuaciones administrativas diferentes, además mientras el primero se limita a informar el trámite a seguir a efectos de su reincorporación a la planta de personal como empleada de la Fiscalía, el segundo si decide de fondo sobre la petición negándola. Para sustentar lo anterior, es importante precisar que el oficio GC 20127010000411 de fecha 6

de enero de 2012 comunicó al accionante que fue recibida su petición, y que le sería realizados una serie de exámenes para determinar la viabilidad de su reincorporación a la planta de personal; en tal sentido, no puede considerarse que definió la situación jurídica respecto del derecho reclamado, pues ni negó su reincorporación a la planta de personal, ni accedió a la referida solicitud. Brota de los argumentos expuestos que el oficio GC 20127010000411 de fecha 6 de febrero de 2012, no era un acto administrativo definitivo que pudiera, ser objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa sino un acto de mero trámite. Así la cosas, la primera precisión que debe realizar la Sala respecto la de decisión del A quo es que no era posible analizar la caducidad de un acto que por su naturaleza no es pasible de control de legalidad. Si bien, en el fondo es claro tanto para el A quo como para este Tribunal que no puede tramitarse la pretensión de nulidad respecto del oficio GC 20127010000411 de fecha 6 de enero de 2012, la juez de primera instancia erró al estudiar si el mismo fue demandado en término, pues tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, la caducidad solo debe ser analizada respecto de aquellos actos que pongan fin a la actuación administrativa. Se concluye entonces que existe mérito para modificar la decisión adoptada en providencia de 7 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, pues la razón por la que no puede analizarse la nulidad del oficio GC 20127010000411 de fecha 6 de febrero

de 2012, no es que el mismo haya sido demandado por fuera del término de caducidad, sino que, al ser de tramite no es susceptible de control judicial, lo que configura respecto del mismo inepta demanda.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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