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TA BOY - 15001333301220150008301-(23-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301220150008301-(23-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMERA COPIA QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO - Vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por no expedirla / DERECHO AL ACCESO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Vulneración por no expedir primera copia de acto administrativo que preste mérito ejecutivo / OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar / DERECHO DE PETICIÓN - Vulneración por la no expedición de los documentos en los términos y condiciones que viabilicen el acceso a la administración de justicia, para reclamar por vía ejecutiva las obligaciones contenidas en los actos administrativos.

Conforme a lo anterior, negar al petente acceso a la primera copia que preste mérito ejecutivo, constituye una vulneración al derecho al acceso de administración de justicia, en la medida que no permite que sean promovidas las acciones legales pertinentes para hacer efectivas las obligaciones contenidas en esos documentos. (…) Descendiendo al caso concreto la Sala observa que en el oficio UGPP No. 20155104118251 de 22 de mayo de 2015 (fls . 21-22 C. 1 y 96-114 C. 2), la entidad accionada en respuesta al derecho de petición de 20 de abril de 2015, remite copias de los actos administrativos solicitados por el accionante con sus respectivas constancias de ejecutoria, en ese oportunidad se señaló: "(...) remitimos en trece (13) folios las primeras copias, en los

términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), de las resoluciones solicitadas, acompañadas de cuatro (04) folios correspondientes a las constancias de ejecutoria de los Actos Administrativos señalados" " (Negrilla de la Sala). Conforme a lo anterior es necesario señalar que el artículo 297 del CP ACA, prevé: (…) De otra parte, no puede perderse de vista que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que establecía una serie de formalidades para constitución de título ejecutivo derivado de una sentencia judicial, preveía: (…) Norma que se encuentra en vigencia, en la jurisdicción ordinaria en la especialidad Laboral, en la medida que la Ley 1564 de 2012 -Código General del Procesono ha entrado a regir en el Distrito Judicial de Tunja y Bogotá, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013; sin embargo, como se deriva de la lectura de la mencionada norma, dichas formalidades son exigibles únicamente tratándose de sentencias judiciales, y como en el caso, el título ejecutivo es un acto administrativo deberá atenderse lo preceptuado en la Ley 1437 de 2012CPACA-, por cuanto se trata de una norma especial. El artículo 297 del CP ACA hace relación específica a los requisitos que deben cumplir los títulos ejecutivos tratándose de obligaciones contenidas en actos administrativos. Revisado con detenimiento los documentos que constituirían el título ejecutivo remitidos por la UGPP, si bien en el escrito contentivo de respuesta hace mención a que se tratan de las "primeras copias", ello no se encuentra contenido en una constancia o descrito dentro de las copias auténticas de los actos administrativos o las constancias de ejecutoria, prestándose ello

escrito contentivo de respuesta hace mención a que se tratan de las "primeras copias", ello no se encuentra contenido en una constancia o descrito dentro de las copias auténticas de los actos administrativos o las constancias de ejecutoria, prestándose ello para confusiones que atentan contra uno de los requisitos de los títulos ejecutivos: la claridad, en esa medida la UGPP, debe atender de manera específica cada uno de los requisitos exigidos por la mencionada norma, por cuanto una omisión, puede implicar la denegación de justicia, por no expedirse los documentos de tal magnitud como son los títulos ejecutivos con el lleno de los requisitos legales. En ese orden de ideas, la UGPP no cumplió con las exigencias legales en la expedición de las copias que presten mérito ejecutivo, dado que aunque las mismas se expiden con sello que demuestran su autenticidad y son acompañadas de las respectivas constancias de ejecutoria, se reitera, no existe prueba que se hubiera realizado lo exigido por la Ley, esto es que "(...) La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar." Por lo anterior, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición pues además que la respuesta no fue oportuna y pronta y el actor tuvo que acudir a esta especial acción para lograr la expedición de los documentos en los términos y condiciones que viabilicen el acceso a la administración de justicia, para reclamar por vía ejecutiva las obligaciones contenidas en los actosadministrativos, se evidencia la omisión antes descrita por lo cual no se cumplió con el

requisito de resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado como lo reclama la jurisprudencia antes citada, en esa medida habrá de tutelarse el derecho fundamental de petición y el de acceso a la administración de justicia. Lo anterior por cuanto la solicitud de copias que presten mérito ejecutivo, la cual le es dable solicitarla al accionante conforme a la jurisprudencia antes referida, fue resuelta de forma incompleta, como lo entendió el recurrente, pues lo cierto es que la UGPP no expidió el título ejecutivo en los términos señalados por la ley; con el cual pueda acudir a la jurisdicción, si a bien lo considera, para hacer exigible las obligaciones de la accionada.

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