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TA BOY - 15001333301220150012101-(09-05-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301220150012101-(09-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTOS DE RETIRO DEL SERVICIO DE UN EMPLEADO PÚBLICO - El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento cuando se trata de estos actos se empieza a contar a partir de la fecha de su ejecución.

De la misma manera, consideró el Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero de 2007, que cuando una demanda busca controvertir por vía de nulidad y restablecimiento del derecho un acto de retiro, el término de caducidad para interponer la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del medio de control mencionado anteriormente debe contarse a partir de la fecha de ejecución del acto. En el mismo sentido, años después el Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2011, precisó lo siguiente que se parafrasea, así: en pro de garantizar los derechos del servidor público se estableció jurisprudencialmente el inicio del término de caducidad de la acción a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en casos de retiro del servicio desde la ejecución del acto administrativo que le da eficacia al acto administrativo definitivo. Posteriormente, en sentencia de 24 de mayo de 2012 dictada dentro del proceso radicado con el No. 05001-23-31-000-2004-0490501(1181-11), C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, se señaló consecuentemente lo siguiente: "En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que los actos administrativos que impliquen retiro del servicio de un

empleado, (...) se dan a conocer por la vía de la ejecución, de manera que para efectos de caducidad de la acción se debe tomar como referencia esta fecha". (…) En el presente caso, la parte demandante recurrió la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por cuanto considera que el A quo desconoció el precedente jurisprudencial que determina el momento y el acto administrativo exacto a partir del cual se contabiliza el término de la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho cuando del retiro de un empleado público se trata. Por otro lado, el demandante argumentó con su escrito de apelación que para los casos de retiro del servicio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una caducidad de 4 meses contados a partir de la ejecución del acto administrativo que define el retiro del servidor público, es decir, que se cuenta el término a partir del día en que efectivamente el servidor es retirado del cargo. Para sustentar su posición, acudió a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado que han sentado su postura en que el momento de ejecución es el punto de partida desde el cual se comienza a computar el término de caducidad de la respectiva acción. Por el contrario, el Juez de primera instancia determina que el acto que define el conteo del término de la caducidad del mencionado medio de control, es el acto administrativo resolutorio o definitivo, que para el caso en concreto resulta ser el Decreto 407 de 2014 expedido por la Gobernación de Boyacá el

día 1o de julio de 2014, y mediante el cual se retira del servicio a la señora Gladys Carola Ramírez de Reyes quien se desempeñaba como Técnico Administrativo Código 367 Grado 08 de la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá desde el día primero (1 o) de noviembre de 2014 y con el condicionamiento de que se haga efectivo el retiro una vez se produzca la notificación de la inclusión en nómina de pensionados de COLPENSIONES. Añadió el A quo que operando la notificación por conducta concluyente, la señora Gladys Carola Ramírez de Reyes se notificó del decreto enjuiciado el día 24 de julio de 2014 y, por tanto, la caducidad para interponer la nulidad y restablecimiento del derecho venció el 25 de noviembre de 2014, sin embargo, se instauro la demanda el 4 de agosto de 2015. Resaltó además que aunque existió solicitud de conciliación prejudicial, esta fue radicada el día 12 de junio de 2015 y la audiencia de conciliación se desarrolló y llevó a cabo el día 27 de julio de 2015, por lo que es evidente también la extemporaneidad de la solicitud de conciliación. Arribando al asunto en estudio, la Sala encuentra según el acervo probatorio que reposa en el expediente y teniendo en cuenta los puntos estudiados anteriormente en el problema jurídico, que el acto de ejecución que materializó el retiro del cargo de la señora Gladys Carola Ramírez de Reyes es el Oficio expedido por la Gobernación de

Boyacá el día 23 de febrero de 2015 (fl. 32), donde se consagra la efectivización delretiro del servicio de la Señora Gladys Ramírez a partir del día 1 o de marzo de 2015. Por tanto y de acuerdo al precedente jurisprudencial reafirmado por el Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción debe contarse, desde el día siguiente al retiro efectivo de la actora, es decir, para el caso sub examine desde el 2 de marzo de

2015. De acuerdo a lo anterior y según la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, esta es, de 12 de junio de 2015 (fl . 54), fecha para la cual habían transcurrido 3 meses y 10 días de los 4 meses del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo consagra el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, quedando suspendido hasta tanto se efectuara el intento de conciliación prejudicial. De conformidad con la solicitud de conciliación prejudicial, esta se lleva a cabo el día 27 de julio de 2015 y es declara fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes (Fol 54).

Por tanto, a partir del día 28 de julio de 2015 se reanuda el término de caducidad de los 20 días calendarlo restantes que fenecían el 16 de agosto de 2015. En concordancia, el día 4 de agosto de 2015 es radicada la demanda en el centro de servicios de los

Juzgados Administrativos de Tunja, estando así dentro del término legal para Interponer la demanda administrativa laboral. Por lo anterior, la Sala no comparte la decisión a la que arribó el A quo mediante el auto de 17 de septiembre de 2015, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar incorrectamente que el término para la caducidad de éste medio de control se cuenta a partir de la notificación por conducta concluyente (24 julio de 2014) del Decreto 407 de 1o de julio de 2014 que dispuso el retiro de la demandante, puesto que en su parte resolutiva Indicó, ARTÍCULO PRIMERO: "Retirar del servicio a la señora GLADYS CAROLA RÁMIREZ DE REYES, identificada con cédula de ciudadanía número 40.011.098, quien se desempeña en el empleo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 08 de la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá; a partir del día primero (1) de noviembre de 2014, y una vez se produzca la notificación de la inclusión en nómina de pensionados, por COLPENSIONES. "(Fol. 18). De acuerdo con la parte final del ordinal transcrito, el retiro de la demandante quedó condicionado a su inclusión en nómina de pensionados, que según el Oficio de 23 de febrero de 2015, expedido por la Directora de Gestión de

Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, y cuyo tenor estableció: "Comedidamente me permito informarle que mediante comunicación de fecha 17 de febrero de 2015, la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, manifiesta que con fecha 01 de febrero de 2015, fue ingresada a nómina de pensionados, por lo cual en cumplimiento al Artículo Primero del Decreto No. 407 del OI de julio de 2014, se hace efectivo su retiro del servicio, a partir del primero (1o) de marzo de 2015." (Fol. 32).Fecha esta en la que cesó cualquier vínculo laboral y económico entre la demandante y la entidad accionada. Por lo anterior, y según el precedente jurisprudencial uniforme antes citado, en el presente asunto corresponde computar la caducidad del medio impetrado desde el día siguiente a la fecha en que se hizo efectivo su retiro, esto es, el 2 de marzo de 2015, tal como lo contempla la administración en el Oficio de 23 de febrero de 2015 visible a folio 32 del expediente, sin que al momento en que se Instauró la demanda de la referencia (4 de agosto de 2015) haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad, máxime si se vio Interrumpido por la solicitud de conciliación prejudicial como claramente quedó expuesto en párrafos anteriores.

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