TA BOY - 15001333301220150014502-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220150014502-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Marco normativo
La carrera administrativa constituye una regla general para el ingreso, ascenso y retiro a la función pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política. A través de ella, el Estado busca seleccionar al mejor recurso humano para lograr la satisfacción de sus fines esenciales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 ibidem. Ciertamente los miembros de la Fuerza Pública no son ajenos a ella; así, el artículo 218 Constitucional consagra que la Policía Nacional goza de un régimen de carrera que determinará la ley, mandato que guarda justificación en su condición de cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Se trata entonces de una carrera especial de origen constitucional que "dada la trascendencia que para un Estado democrático representan las funciones que desempeña la Policía Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de
esas instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución, como son: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas por la Carta Política o por la ley. En desarrollo de dicho mandato superior, el legislador expidió la Ley 578 del 14 de marzo de 2000 por medio de la cual revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses, para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, entre estas, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales y del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-979 de 2002, por los cargos allí analizados. Tales facultades extraordinarias se consolidaron con la expedición del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, que modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional cuyo contenido reposaba anteriormente en el Decreto 132 de 1995. Esta norma de carrera estableció el escalafón de cargos como base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional que fija el Gobierno Nacional tomando en consideración el grado y antigüedad con la correspondiente identificación personal y especialidad. Así mismo, en el artículo 5, modificado por el artículo 2 de la Ley 1405 de 2010,
reguló la jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar y goce de derechos y obligaciones allí consagradas. FACULTAD REGLADA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA DETERMINAR ASCENSOS – Requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior. En lo que concierne a ascensos, el decreto en cita prevé en su artículo 20, que aquellos se otorgarán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos en esa norma, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño. Específicamente, el artículo 21 del Decreto - Ley 1791, dispuso de manera expresa los requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior, así: (…). De acuerdo con la norma aludida, la Sala considera que la concesión de ascensos en el sistema de carrera especial de la Policía Nacional es una facultad reglada del Gobierno2 Nacional en la medida que debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. Resultan beneficiarios de aquellos, el personal uniformado oficial, nivel ejecutivo y suboficiales que: i) acredite el tiempo para ascender al grado al que se aspira, ii) fue llamado a curso, iii) aprobó los cursos de capacitación, iv) obtuvo la clasificación exigida para el ascenso, así como concepto favorable de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en caso de oficiales; y de la Junta de Evaluación y Clasificación para nivel ejecutivo y suboficiales. Sumado a lo precedente, es necesario que existan vacantes conforme al decreto de planta y con sujeción a la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño.
JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES DE LA POLICÍA
NACIONAL Y JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA
POLICÍA NACIONAL QUE OTORGAN CONCEPTO PARA ASCENSO –
Funciones. Como se aclaró líneas atrás, el numeral 6 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 establece como requisito para evaluar la posibilidad de ascenso del personal de carrera especial de la Policía Nacional:(…) Según el artículo 22 del Decreto Ley 1791, la Junta de Clasificación y Evaluación para el personal uniformado de la Policía Nacional, tiene como funciones: "1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso" y "2. Proponer al personal para ascenso"; está integrada por el subdirector general, inspector general, director de seguridad ciudadana, director administrativo y financiero, director de talento humano, secretario general o su delegado -quien actúa con voz, pero sin voto-. Todos los aspectos en torno a su integración se encuentran regulados en el Decreto 06088 del 14 de diciembre de 2008 expedida por el director general de la Policía Nacional y sus atribuciones las ejerce atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000 por medio del cual se dictan normas para
la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. Ya la conformación y funcionamiento de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional están estipuladas en el Decreto 1512 de 2000. Esa Junta Asesora está conformada por el ministro de Defensa Nacional, el director general de la Policía Nacional, el subdirector de la Policía Nacional y los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, que se encuentren en la guarnición de Bogotá. Dentro de sus funciones están, de acuerdo con el artículo 57 del Decreto en comento: (...) 3. Aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del ministro de Defensa Nacional los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como recomendar los nombres de los Oficiales Superiores que deban asistir a los cursos reglamentarios, de acuerdo con las normas legales sobre la materia". Entiéndase entonces que la Junta de Clasificación y Evaluación para el personal uniformado de la Policía Nacional evalúa la trayectoria del personal aspirante y propone su ascenso. Posteriormente, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional retomando dicha evaluación y proposición hace la recomendación al Gobierno Nacional para concederlo, el cual se manifiesta en el acto administrativo respectivo. Así las cosas, pese a que la concesión de un ascenso constituye una facultad reglada del Gobierno Nacional atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, no menos
cierto es que finalmente confluye una decisión discrecional en cabeza de las mencionadas Juntas por medio de sus conceptos favorables o no al ascenso, los cuales hacen parte del trámite para la conformación del acto definitivo que lo concede.
CONCEPTOS DE LAS JUNTAS DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA ASESORA DEL MINISTERIO DE
DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL QUE OTORGAN CONCEPTO PARA
ASCENSO – Límites.3 Sobre dichos conceptos expedidos en ejercicio de una facultad discrecional, en sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en sede de tutela, recordó que el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para Policía Nacional previsto en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, es una manifestación del poder discrecional de la administración que encuentra limites en los fines de la norma que la autoriza, y que debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa a efectos de que no raye en la arbitrariedad; y por ello debe partir de parámetros objetivos como las evaluaciones de desempeño del personal policial las cuales hacen parte de los criterios a tener en cuenta para beneficiario del ascenso. (..) De tal suerte que en lo que refiere a la concesión de ascensos, corresponde al Gobierno Nacional, en uso de dicha facultad, ajustarse a la finalidad de la norma que prevé la finalidad de la carrera policial y para ello examinar el desempeño profesional del personal uniformado para
determinar si es beneficiario. (…) En relación con la expedición de decisiones discrecionales en el marco de los procesos de ascenso del personal en carrera policial, en sentencia del 26 de noviembre de 2009", el Consejo de Estado precisó que dichas decisiones que catalogó como conceptos jurídicos indeterminados emergen del poder discrecional que la ley le otorga y de allí deriva su validez; pueden ser objeto de control de legalidad en razón a su motivación y, ello se enfoca en analizar el contexto que precedió a su expedición. (…) Con fundamento en todo lo anterior, esta Corporación considera que a fin de examinar la legalidad en torno a la motivación de un acto administrativo dictado en el ejercicio de una facultad discrecional, en especial, del que negó un ascenso con base en la carencia de concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, el fallador tendrá la obligación de examinar los móviles de orden legal y fáctico que dio lugar a la expedición de dicho concepto; para ello reviste vital importancia las evaluaciones de desempeño y sin perder de vista en ningún momento que como facultad discrecional debe avenirse a los fines de la labor policial. ASCENSOS PARA OFICIALES EN EL RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Constituyen una facultad reglada otorgada al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República / ASCENSOS
PARA OFICIALES EN EL RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA POLICÍA
NACIONAL – Beneficiarios. En síntesis, la Sala precisa que los ascensos para oficiales en el régimen de carrera especial de la Policía Nacional constituyen una facultad reglada otorgada al Gobierno Nacional en cabeza del presidente de la República como supremo
NACIONAL – Beneficiarios. En síntesis, la Sala precisa que los ascensos para oficiales en el régimen de carrera especial de la Policía Nacional constituyen una facultad reglada otorgada al Gobierno Nacional en cabeza del presidente de la República como supremo comandante de las FF.AA. y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 19 del artículo 189 de la Constitución. Igualmente, que serán beneficiarios de los ascensos el personal uniformado que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, entre estos, el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; concepto que como decisión discrecional no puede ser arbitraria sino sustentarse en el estudio de la hoja de vida del uniformado junto a sus evaluaciones de desempeño. Y finalmente, que se advierta la existencia de vacantes conforme al decreto de planta y con sujeción a la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño. DESVIACIÓN DE PODER – Falta de prueba en relación con acta que no recomendó al actor para que realizara concurso previo a curso de capacitación para ascenso a Teniente. De lo anterior se colige que la Junta del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional mediante Acta No. 011ADEHU-GUPOL-3-22 de 31 de octubre de 20134 NO RECOMENDÓ al señor YILEN ANTONIO TORO CARMONA ante el Gobierno Nacional para que realizara el Concurso previo al Curso de Capacitación para Ascenso a Teniente “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” en el primer semestre del año 2014, tomando como fundamento la no recomendación efectuada por Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional mediante Acta
Ascenso a Teniente “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” en el primer semestre del año 2014, tomando como fundamento la no recomendación efectuada por Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional mediante Acta No. 004-ADEHU-GUPOL-3.22 de 05 de octubre de 2013, a partir del análisis de su trayectoria profesional. Como consecuencia de lo anterior, el Decreto No. 2416 de 28 de noviembre de 2014 expedido por el presidente de la República, no tuvo en cuenta al actor para ascenso al grado inmediatamente superior atendiendo lo dispuesto en los artículos 20, 21, 22, 23, 28 y 29 del Decreto 1791 de 2000, previa recomendación de la mencionada Junta Asesora (C2 fis. 308 - 322). Ahora bien, del análisis de la hoja de vida del Mayor YILEN ANTONIO TORO CARMONA expedida el 21 de abril de 2014 por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, se evidencia que desempeño los siguientes cargos (fls. 101 a 106): (…). De lo anterior se colige que, si bien es cierto, al analizar la hoja de vida del accionante se evidencia que, así como sus otros compañeros seleccionados para el concurso previo al curso de ascenso de Tenientes, ejerció varios cargos de gran importancia y dirección, obtuvo condecoraciones y menciones honorificas, así como un gran número de felicitaciones, y no se le han impuesto
sanciones penales o disciplinarias, también lo es que el Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2020 señaló que “la escogencia del personal para los ascensos dentro de la Policía Nacional, implica que los uniformados además de sus méritos y condiciones personales, deben gozar de absoluta confianza de sus superiores y del gobierno, porque en sus manos seguramente estarán muchas decisiones y actuaciones de interés general.” En consecuencia, dicha Corporación precisó que le corresponde a la parte demandante, demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor y la medida adoptada, es decir, que la decisión no se fundamentó en la evaluación de trayectoria policial realizada por la citada Junta de Evaluación y Clasificación. A juicio del demandante el Acta No. 004-ADEHU-GUPOL 3.22 de 10 de octubre de 2013 suscrita por la Junta del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, está viciada de nulidad por DESVIACIÓN DE PODER en tanto que la razón por la que dicha Junta no lo recomendó ante Gobierno Nacional para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso a teniente, se debió al acoso laboral de que fue víctima por la insistencia en requerirlo con apremio en el tiempo (sic), y por haberse abierto dos investigaciones disciplinarias en su contra, las que fueron posteriormente archivadas a su favor. (…) A juicio de la Sala, el contenido de las referidas pruebas tan solo advierten la existencia de oficios, a
través de los cuales, el jefe de planeación DIRAF teniente coronel Jairo Humberto Pinzón Herrera, requiere al demandante para que rinda informes dentro de los plazos indicados, sin que de los mismos por sí solos se logre demostrar el supuesto acoso laboral. Debe precisarse que el haberse abierto dos procesos disciplinarios en contra del demandante no es indicativo de una persecución laboral, sino del cumplimiento de una obligación legal del superior funcional, evidenciándose en el presente caso que ninguno de los procesos disciplinarios adelantados en contra del actor, tienen que ver con los requerimientos que se le hizo a través de los citados oficios, sino por razones diferentes. En este orden de ideas, colige la Sala que, como quiera que el demandante no aportó ninguna otra prueba que le permita al juzgador tener convicción plena de que la intención de quien profirió el acto acusado se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma, no resulta posible deducir la desviación de poder alegada. Debe resaltarse que, a pesar que de la hoja de vida del demandante y de los testimonios recepcionados se concluye que en el ejercicio de los cargos ocupados tuvo un buen desempeño, lo que dio lugar a que se le efectuaran varias menciones de honor y condecoraciones, y que además no posee sanciones penales ni disciplinarias, el Consejo de Estado ha señalado, que este sólo hecho no limita la potestad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel5 ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que son atributos que deben observar todos los servidores del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que son atributos que deben observar todos los servidores del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50013333012201500145021500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 24 de junio de 2022
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: YILEN ANTONIO TORO CARMONA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 1500133330 12 20150014502
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el día 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor YILEN6
ANTONIO TORO CARMONA contra el NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor YILEN6
ANTONIO TORO CARMONA contra el NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: Por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor YILEN ANTONIO TORO CARMONA solicitó que se declare la nulidad del Acta No. 004 de 10 de octubre de 2013 proferida por la Junta de Generales de la Policía Nacional. Así como la nulidad del Acta 004 del 05 de octubre de 2013 proferida por la Junta de Evaluación y clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, y de las Actas Nos. 011 del 31 de octubre de 2013, y 001 del 17 de enero de 2014 proferidas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se condene a la demandada : i) Modificar el escalafón actual y a que se le reincorpore la antigüedad que como teniente coronel merece, atendiendo su mérito profesional, ii) Reconocer los daños morales causados conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, ¡ii) Retrotraer la actuación con el saneamiento de la hoja de vida del actor, ordenándose ser llamado a realizar el curso de ascenso a Teniente Coronel, y por ende, ordenándose su respectivo ascenso, si sus compañeros ya ostentan ese grado, hasta que se equipare con los compañeros de su curso o promoción, sin solución de continuidad y sin perder antigüedad , iv) Pagar los emolumentos dejados de percibir como si hubiera ascendido a Teniente
ese grado, hasta que se equipare con los compañeros de su curso o promoción, sin solución de continuidad y sin perder antigüedad , iv) Pagar los emolumentos dejados de percibir como si hubiera ascendido a Teniente Coronel, desde el día que ascienden por disposición gubernamental; v) Que las sumas reconocidas sean actualizadas con base en el I.P.C, y vi) Que se reconozcan intereses moratorios. Como fundamento FACTICO de sus pretensiones, el actor adujo lo siguiente: - Que en Junta de Evaluación y Clasificación fue evaluada su trayectoria profesional por una subalterna de menos antigüedad. - Que la Junta de Generales de la Policía se efectuó cinco (5) días después de7 la Junta de Evaluación y Clasificación, transcurriendo tan solo cinco (5) días de diferencia entre la Junta que no recomienda su selección y la Junta que decide no seleccionarlo para realizar el concurso previo. - Que el día 10 de julio de 2015 el actor fue notificado del retiro por llamamiento a calificar servicios. - Que elevó reclamación por la falta de posibilidad de realizar el concurso previo para ascenso a teniente coronel, siendo notificado el 28 de marzo de 2014 de la decisión de no reconsiderar su reclamación sin efectuarse un análisis propicio de lo solicitado. - Que en su labor ha sido estimulado positivamente, siendo llamado a cumplir labores de importancia delicada, al punto que en febrero de 2014 fue propuesto para obtener el estímulo "DISTINTIVO DE LA DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA" por su excelente desempeño, sin que haya tenido llamados de atención. - Que para el mes de enero de 2008 el demandante solicitó la realización de curso para ascenso a Oficial Superior Mayor, en forma virtual, dado que era posible su realización en la parte académica, sin tener respuesta alguna, solicitud que realizó de esa manera porque hacía pocos días había fallecido su menor hija y no podía separarse de su esposa y de su bebé recién nacido, aclarando que pese a lo anterior, realizó el curso en forma presencial, y luego de terminarlo fue trasladado para el Departamento de Policía de Guajira, y al año de estar allí como Jefe Administrativo y Financiero ejerciendo funciones de preservación, adecuada inversión y control de los dineros de la Policía en la Guajira, lo enviaron de comandante del distrito a la Estación Fonseca, nombrando en su reemplazo a un funcionario que no tenía el grado ni el perfil adecuado para desempeñar dicho cargo, señalando que en varias oportunidades lo enviaban lejos de la capital para apoyar elecciones, sustrayéndolo de las funciones de control administrativo. - Que en el año 2010, el Subcomandante del Departamento de Policía de Guajira - Teniente Coronel Medina Escarpeta, insultó al actor, y lo maltrató psicológica y laboralmente, y que de forma inexplicable en ese mismo año fue8 traslado para el Departamento de Policía de Meta, y que al llegar a la ciudad de Villavicencio fue recibido por el Coronel Tullo Avendaño, de forma
despectiva, repitiéndose dicha conducta por el Coronel Juan Carlos Pinzón, quien lo amenazó con hacerlo echar. - Que en reiteradas ocasiones fue delegado para cubrir la seguridad de los procesos electorales y para cubrir los paros en Barranca de Upía - Meta, oportunidad en la que dejaban encargado a otro funcionario, y de manera inexplicable le notificaron su traslado para el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y estando allí adelantó procedimientos contractuales, siendo nombrado jefe de logística en el año 2012, procediendo a solicitar vacaciones en el mes de marzo de 2013 por el nacimiento de su hijo, concediéndosele tan solo los días de ley María, los que no disfrutó en su totalidad por carga laboral. - Que al regresar a laborar, el 1° de abril de 2013, se encontró sin cargo ni puesto físico de trabajo, por lo que solicitó funciones al General Parada Díaz, asignándosele el archivo del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, labor que duró aproximadamente 25 días, siendo cuestionado su profesionalismo en el mes de mayo de 2013 por el Director del Fondo de ese momento, asegurando que no le entregaron formal ni oficialmente el cargo, ni le hicieron entrega de inventarios, ni procesos, ni procedimientos, razones por las que de manera sorpresiva le notificaron otro traslado para la Subdirección General, en forma inmediata, sin darle la oportunidad de entregar la fábrica de confección, con 1.200 personas a su cargo, entre personal operario y administrativo, ni
inventarios, ni procesos, ni procedimientos, ni reclamar salvo conducto de paz y salvo a su nombre. - Que al llegar a la subdirección, duró aproximadamente 8 días sin que le definieran su situación, siendo llevado seguidamente ante el Director de Sanidad, quien de forma despótica le señaló que no lo necesitaba, seguidamente lo llevaron a la subdirección general, en donde el subdirector de la Policía de esa época le dijo que se presentara a la Dirección Administrativa y Financiera, donde sorpresivamente le concedieron 30 días de vacaciones sin solicitarlas, y que al regresar de estas, fue asignado en la oficina de planeación, con el cargo de responsable de estrategia, cargo que no tenía procedimiento o funciones, ni puesto físico de trabajo, ni los elementos9 mínimos para cumplir la labor. - Que, desde el mes de octubre de 2013, el demandante duró más de 15 días en turnos de puesto de mando unificado de 7 de la noche a 7 de la mañana seguidos, además, que lo designaban para apoyar a la metropolitana de Bogotá y al distrito de Soacha e igualmente para asistir apoyo en el paro agrario. - Que en noviembre de 2013 el actor no fue seleccionado a curso de ascenso a Teniente Coronel, siendo enviado a turnos de puesto de mando unificado, y para los primeros meses del año 2014 lo proponen como personaje del mes y al distintivo de la Dirección Administrativa y Financiera DIRAF por su buen desempeño profesional y laboral, comenzando en el mes de mayo de 2014 un
acoso laboral por parte de su Jefe Inmediato, a través de maltratos verbales frente a los subalternos en plena formación, lo que le generó dolor en el pecho que no le permitía respirar, diagnosticándole principios de taquicardia y un estado de ansiedad severo, por lo que fue atendido por psiquiatría e incapacitado por 80 días bajo acompañamiento familiar, y que al momento de llevar su esposa la incapacidad la trataron de manera grosera, y se le notificó que al actor se le autorizó 74 días de vacaciones, a pesar que sólo había solicitado 30 días. - Que el acoso fue tal que le abrieron dos investigaciones disciplinarias, una de ellas por no haber laborado media tarde en la que precisamente se encontraba en urgencias (3 de junio de 2014) y otra, por la no entrega de un vehículo asignado directamente por el jefe de seguridad, por lo que se vio obligado a instaurar queja por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación, siendo archivadas las referidas investigaciones disciplinarias a favor del demandante. - Que al regresar de vacaciones se enteró por el aplicativo institucional de sistemas de información, que había sido trasladado para la ciudad de Tunja, ocupando los cargos de jefe de Oficina de Planeación y de la Oficina Asesora de esa unidad, siendo calificado con un puntaje de 900 a pesar de que nunca tuvo registros negativos con afectación a hoja de vida, y que en el año 2014 tuvo distinciones y exaltaciones, considerando que las incapacidades no deben10 afectar la calificación.
- Que en el mes de abril de 2015 el comandante de la Policía de Tunja condecoró al actor con mención honorífica por no tener sanción en los últimos 5 años. Sin embargo, el día 10 de julio de 2015 fue notificado del retiro por llamamiento a calificar servicios. - Que el actor tenía mayores méritos que otros compañeros suyos, y que, a pesar de haber solicitado se le indiquen los motivos de su calificación, le han respondido con evasivas. 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Se trata de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan tanto el Acta No. 004 del 10 de octubre de 2013, como la Resolución No. 5452 de 2015, la primera en la que se advierte el cumplimiento de las exigencias legales señaladas en el Decreto 1791 de 2000 y demás concordantes, y en el segundo acto, se advierte que el fundamento de la misma es el llamamiento a calificar servicios, como causal válida para retirar del servicio al demandante, emitiéndose previamente el concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa y de atender que el demandante cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Preciso que según el Consejo de Estado, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza
Pública para garantizar la renovación del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006 , señalando que el presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal de retiro, es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. Además, que el estándar o deber mínimo de mot
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