TA BOY - 15001333301220150016701-(14-11-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220150016701-(14-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTOS ADMINISTRATIVOS - Clases.
Desde el punto de vista del efecto que producen, resulta que los actos pueden clasificarse en generales y particulares, siendo los primeros aquellos que se dirigen a personas indeterminadas (decretos) y los individuales son los que se refieren a personas determinadas específicamente; es importante en este punto resaltar, que la determinación o indeterminación no se refiere al número de personas a las cuales se dirija el acto, sino al hecho que las mismas estén singularizadas. De otra parte, desde el punto de vista de su contenido, existen tres clases de actos, los definitivos, de trámite y de ejecución. Los actos administrativos definitivos o principales están contemplados en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, y se definen como aquellos "que deciden el fondo del asunto de manera directa o indirecta, o que hagan imposible continuar con la actuación". Por su parte, los actos administrativos de trámite son los que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión; y los de ejecución, cuyo objeto es dar cumplimiento a lo ordenado en un acto administrativo anterior o a lo dispuesto por un Juez en una sentencia. (…) Así las cosas, uno de los elementos que determinan si un acto es pasible o no de control judicial, es su grado de afectación a un derecho; en dicho punto convergen las clasificaciones expuestas, pues para el fin citado es necesario que la decisión adoptada en el acto administrativo no solo cree, modifique o afecte un derecho particular ( para una o varias personas), sino que, además, el contenido de dicho acto debe ser
de tal naturaleza que ponga fin a la actuación administrativa que lo originó. De lo expuesto con anterioridad se infiere la imposibilidad para la Jurisdicción Contencioso Administrativa de pronunciarse acerca de la legalidad de los actos administrativos previos que se dan durante el transcurso de la actuación administrativa o de los que se den con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que puso fin a la actuación, puesto que la manifestación unilateral de voluntad de la Administración solo se verá plasmada en el acto definitivo. Luego del referido análisis, considera necesario la Sala precisar que si bien los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial, dicha circunstancia no implica que en asuntos como el sub examine el término de caducidad del medio de control tenga que contabilizarse necesariamente desde el acto definitivo, pues esta forma anormal y anticipada de terminación del proceso tiene en cada caso distintas maneras de operar tal como a continuación se analizará. ACTOS DE RETIRO DEL SERVICIO - El cómputo del término de caducidad cuando se demandan actos que ordena la desvinculación de un empleado, se comienza a contar a partir de la fecha en que efectivamente se le retiró del servicio. Los pronunciamientos del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo han sido reiterados respecto del momento a partir del cual se deberá realizar el cómputo de fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que desvinculan o retiran del servicio a un empleado público. (…) La anterior posición encuentra sentido, en que los efectos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas al accionante,
derivadas del acto demandado, se materializan con su ejecución; pues es en este momento concreto en el que es retirado del servicio, y surge un interés jurídico de accionar. A través de sentencia fechada el 24 de mayo de 2012, dicha Corporación señaló que: "En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que los actos administrativos que impliquen retiro del servido de un empleado, (...) se dan a conocer por la vía de la ejecución, de manera que para efectos de caducidad de la acción se debe tomar como referencia esta fecha" Finalmente, en decisión más reciente el H. Consejo de Estado, en sentencia del 17 de marzo de 2014, al abordar un caso de retiro de servicio por restructuración de una entidad expuso: "Para esta Sala no tiene discusión, que si bien el acto de retiro fue notificado a la demandante el 17 de marzo de 2004, no lo es menos que los efectos del mismo, su eficacia, se surtían a partir del 1 o de abril de esa anualidad, es decir, su ejecución quedó condicionada a partir de esta fecha, que realmente es lo que viene a afectar la situación particular de la actora, por lo tanto no podría exigírsele, como bien lo apreció el Tribunal, que procediera a demandar la Resolución No. 01910 antes de ese momento". De lo expuesto se infiere que en todos los casos de retiro del servicio de un trabajador, la caducidad del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho debe tomarse desde el momento de su ejecución al ser en dicho momento donde produce efectos ladecisión de la administración. En síntesis, queda claro que para cómputo del término de
caducidad cuando se trata de actos administrativos que ordenan el retiro o la desvinculación del servicio, se comenzará a contar a partir de la fecha en que efectivamente se retiró del servicio al empleado, y no, a partir de la expedición o notificación del acto administrativo demandado. De lo expuesto hasta el momento se pueden concluir lo siguiente: -Tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso (literal d numeral 2 del artículo 164 del CPACA). - En atención a que la norma que rige la materia prevé varios momentos para iniciar el cómputo del término de caducidad, es necesario dar aplicación a la interpretación del Consejo de Estado en casos del retiro del servicio, según la cual debe ser tenido en cuenta el momento de la ejecución, y no aquel en que es notificado el acto administrativo de desvinculación. (…)En el sub examine, la Juez de primera instancia consideró que la caducidad del presente medio de control debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación del Decreto No 088 del 13 de febrero de 2015 expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, por medio del cual se dispuso el retiro del servicio de Janeth del Carmen Camargo del empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02 de la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, a partir del 1 de junio de 2015 o hasta su inclusión en nómina de pensionados. Añadió el A quo,
que el Decreto enjuiciado le fue notificado personalmente a la accionante el 2 de marzo de 2015 (fol. 13 Cl), por tal razón consideró que el término de 4 meses de caducidad del presente medio de control debe contabilizarse a partir del 3 de marzo del mismo año. Como quiera que fue hasta el día 21 de octubre de 2015 cuando la interesada impetró la acción ante la jurisdicción, consideró ya había precluído la oportunidad para presentar la demanda el 3 de julio de 2015. No obstante lo anterior, se advierte que fue presentada solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General el día 11 de septiembre de 2015 (fol. 25), fecha para la que ya se encontraba ampliamente superado el termino consagrado en el litar d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. (…)Conforme al análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado que fue realizado, pudo establecerse que en casos de retiro del servicio de un trabajador, el término de caducidad para demandar el acto principal debe ser contabilizado desde que la decisión se hizo efectiva. Entonces, la primera precisión que debe realizarse respecto de la providencia del 9 de noviembre de 2015, es que la Juez A quo incurrió en un error al contabilizar el termino de caducidad del presente medio de control desde la notificación del acto definitivo, bajo el argumento de la imposibilidad de ejercer el control de legalidad respecto de los actos de ejecución. En primera medida, se logró determinar que el acto de ejecución por medio del cual
se materializó el retiro de la señora Janeth del Carmen Camargo Torres, es el oficio de fecha 23 de junio de 2015 expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá (fol. 15), por medio del cual le es comunicado que Colpensiones la ingresó en nómina de pensionados a partir del 1 de junio de 2015, condicionado su pago al retiro del servicio. Conforme a la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Departamento de Boyacá, la demandante prestó sus servicios al referido ente territorial del 19 de junio de 1990 al 24 de junio de 2015 .Partiendo del concepto jurisprudencial uniforme develado en acápites anteriores, el término de caducidad de la acción debe contarse, desde el día siguiente al retiro efectivo de la actora, que para el sub examine corresponde al 25 de junio de 2015.