TA BOY - 15001333301220150016903-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220150016903-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Facultades del juez En torno a las facultades que asiste el Juez en la etapa de liquidación del crédito no existe jurisprudencia pacífica, es así como en varios pronunciamientos se señala que, al haberse proferido sentencia en el proceso ejecutivo con efectos de cosa juzgada, no es posible realizar modificaciones a los parámetros que ésta determinó. La segunda tesis hace referencia a que incluso en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso de la referencia, es procedente corregir la decisión adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional. El Despacho acogerá la tesis conforme a la cual el Juez no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, por ende, respetará las decisiones adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso de la referencia. (…) Así las cosas, el Despacho considera que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues de lo contrario, tal trámite procesal sería inane.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
de lo contrario, tal trámite procesal sería inane.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo el siguiente link:
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Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5
Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Acción Ejecutiva Demandante Carmen Chaparro Barreto y otros Demandado UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Expediente 15001-33-33-012-2015-00169-03
Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333001201500169021500123Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Carmen Chaparro Barreto y otros
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2015-00169-03
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Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual obedeció y cumplió lo resuelto por la Corporación en auto del 2 de septiembre de 2021 y en consecuencia modificó la liquidación del crédito, presentada por la parte actora.
Antecedentes
Mandamiento de pago
1. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de auto del 14 de septiembre de 2017 (f. 168 a 170) libró mandamiento de pago a favor de los señores Carmen, Rosa, Patricia, Esther, José Nevardo, Efraín Isidro, Julio Cesar y Gloria Chaparro Barreto y en contra de la UGPP en los siguientes términos:
“1. Por valor de dieciséis millones setecientos ochenta y un mil con treinta y cuatro pesos M/cte ($16.781.034) por concepto de capital insoluto.
2. Por valor de cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos, con sesenta síes centavos M/cte. ($4.867.450) por concepto de indexación.
3. Por valor de once millones seiscientos ochenta y cinco mil once pesos M/cte ($11.685.111) por concepto de intereses moratorios liquidados desde la ejecutoria de la sentencia (29 de marzo de 2012) y hasta la fecha de presentación de la demanda (20 de agosto de 2015).
4. Por los intereses de mora que se causen sobre el saldo de capital, desde el 21 de agosto de 2015 y hasta la fecha de pago total de la obligación.”
Contestación de la demanda
4. Por los intereses de mora que se causen sobre el saldo de capital, desde el 21 de agosto de 2015 y hasta la fecha de pago total de la obligación.”
Contestación de la demanda
2. La UGPP se opuso al mandamiento de pago, al señalar que no adeuda ningún valor por concepto de diferencias pensionales y la respectiva indexación, en razón que a través de la Resolución No. RDP 030785 del 9 de julio de 2013, se dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución.
Decisión de seguir adelante con la ejecución
3. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en auto del 10 de mayo de 2018 (f. 264 a 266) resolvió seguir adelante con la ejecución, en los términosMedio de control: Ejecutivo
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Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2015-00169-03
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descritos en el mandamiento de pago, en razón a que la entidad ejecutada no propuso alguna de las excepciones enlistadas en el artículo 442 del CGP y condenó en costas a la entidad por el valor del 3% de la suma resultante de la liquidación del crédito.
Liquidación del crédito
4. Mediante providencia del 26 de julio de 2018 (f. 304 y 305) el A-quo resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, en razón a que no
tuvo en cuenta los verdaderos porcentajes de usura fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento de liquidar los intereses moratorios, a su vez se basó en un capital que no se ordenó en el mandamiento de pago.
5. En consecuencia, estableció que por capital la entidad adeudó la suma de $19.041.650 y por intereses el valor de $24.090.851 liquidados desde el 29 de marzo de 2012 y hasta el 14 de mayo de 2018.
6. En proveído del 25 de octubre de 2018 (f. 319 a 320) se actualizó la liquidación, fijando los intereses hasta el 31 de julio de 2018, para un valor de $25.040.957 y manteniendo el capital adeudado de $19.041.650.
7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP anexó la Resolución No. 037003 del 5 de diciembre de 2019, mediante la cual ordenó el pago de los valores señalados en el auto anterior, a favor de los demandantes (f. 443 a 448), además las constancias de consignación por valor de $19.041.650.
8. En virtud de lo anterior, el apoderado de los ejecutantes presentó liquidación del crédito, en la que señaló que el capital, con los intereses liquidados hasta el 25 de enero de 2020, más las costas, correspondió a una deuda de $51.744.344, sin embargó con el abono de la entidad de $19.041.650, consideró que, la entidad adeudó el valor de $32.702.694 (f. 493 a 497).
9. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, en providencia del 9
embargó con el abono de la entidad de $19.041.650, consideró que, la entidad adeudó el valor de $32.702.694 (f. 493 a 497).
9. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, en providencia del 9 de octubre de 2020 (archivo 001) resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, al señalar que el abono efectuado por la ejecutada debe imputarse al valor de los intereses, de conformidad con lo señalado en el artículo 1653 del Código Civil.Medio de control: Ejecutivo
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10. Sostuvo que, el valor de los intereses liquidados hasta el 24 de enero de 2020 correspondió a un total de $31.394.909 y el capital a $19.041.650, por lo que el abono efectuado por la ejecutada, se computó al rubro de intereses, quedando un saldo de los mismos de $12.353.259 y el capital incólume.
11. Concluyó que la deuda, al 28 de julio de 2020, ascendió a $33.493.122, pues el capital al quedar estático, continuó generando intereses moratorios.
12. Sin embargo, en auto de fecha 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la anterior decisión, al precisarse que no era
procedente aplicar el contenido del artículo 1653 del CC para el computo de pagos, en razón que la misma parte actora indicó que el capital se encontraba cubierto y que solo se adeudaban intereses moratorios. En consecuencia, se ordenó al a-quo liquidar le crédito, únicamente por los intereses adeudados.
Providencia recurrida
13. El Juzgado Trece Administrativo de Tunja en auto de fecha 13 de diciembre de 2021, modificó la liquidación presentada por la parte actora (fl. 493 a 497), en razón que fijo la suma adeuda por intereses moratorios en $31.394.719.
14. Para tomar dicha decisión indicó que “ una vez revisados los guarismos que componen la liquidación presentada por el extremo activo y realizada la correspondiente liquidación del crédito al interior del presente asunto, se observa que la suma liquidada por la parte ejecutante no es superior a la efectuada por el despacho. En consecuencia, en los términos del numeral 3º del artículo 446 del CGP será necesario aprobarla como quiera que se ajusta a las prescripciones dadas por
el Tribunal Administrativo de Boyacá”.
Recurso de apelación
15. La parte ejecutada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, al argumentar que a través de la Resolución No. RDP 30785 de 2013 se liquidó el retroactivo pensional de la ejecutante de $1.116.210 el cual generó intereses por $151.862, en razón que el tiempo que trascurrió entre el 23 de septiembre de 2012 y el 31 de agosto de 2013, se considera “tiempo muerto”.Medio de control: Ejecutivo
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el 31 de agosto de 2013, se considera “tiempo muerto”.Medio de control: Ejecutivo
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16. Explicó que la actora no radicó en debida forma la solicitud de cumplimiento de la sentencia, por lo que los intereses solo se liquidaron desde el 23 de marzo de 2012 y hasta el 22 de septiembre de 2012.
17. Mencionó que luego se expidió la Resolución No. 19028 del 18 de junio de 2014, en la que se aumentó el valor del retroactivo en $310.427, lo que generó unos intereses de $42.234, por ende “la totalidad de intereses moratorios en cumplimiento a la sentencia declarativa ascienden a $194.096,56”.
18. Agregó que no es procedente aplicar el contenido del artículo 1653 del CC a la presente liquidación.
Trámite del recurso de apelación
19. Del anterior recurso, se le corrió traslado a la parte demandante quien señaló que la suma indicada por la parte demandada no tiene asidero jurídico, en la medida que el capital fue indebidamente liquidado en los actos administrativos señalados, en razón que no tuvo en cuenta la efectividad fiscal del restablecimiento del derecho.
20. Agregó que la aplicación del artículo 1653 del CC ya fue una circunstancia debatida en el proceso.
21. El A-quo a través de auto del 11 de febrero de 2022 concedió en el efecto
diferido el recurso de apelación, el cual fue repartido a la Sala 6 de Decisión, que en providencia del 22 de abril de 2022, ordenó la remisión del proceso a la presente Sala, el cual fue recibido el 16 de mayo de los corrientes.
Consideraciones
Problema jurídico
22. Corresponde determinar ¿si es procedente revocar el auto de 13 de diciembre de 2021 mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, al fijar la suma de intereses moratorios en $31.394.719?, lo anterior, al probarse que a través de las Resoluciones No. RDP 30785 de 2013 y 19028 del 18 de junio de 2014, se dio cumplimiento íntegro al título judicial.
Tesis del DespachoMedio de control: Ejecutivo
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23. Se confirmará el auto objeto del recurso de alzada, en razón a que las Resoluciones No. RDP 30785 de 2013 y 19028 del 18 de junio de 2014, fueron analizadas desde el mandamiento de pago, para concluir que dichos actos administrativos no liquidaron debidamente el capital generado por el retroactivo pensional, en consecuencia, no se puede predicar que dichas decisiones cubrieron el total de los intereses que debieron ser reconocidos por la UGPP. De otro lado, si bien la liquidación efectuada por el despacho generó una suma superior a la establecida por el A-quo, lo cierto es que al ser la entidad deudora apelante única, no es posible variar el valor en su contra.
De la liquidación del crédito
bien la liquidación efectuada por el despacho generó una suma superior a la establecida por el A-quo, lo cierto es que al ser la entidad deudora apelante única, no es posible variar el valor en su contra.
De la liquidación del crédito
24. En torno a las facultades que asiste el Juez en la etapa de liquidación del crédito no existe jurisprudencia pacífica, es así como en varios pronunciamientos se señala que, al haberse proferido sentencia en el proceso ejecutivo con efectos de cosa juzgada, no es posible realizar modificaciones a los parámetros que ésta determinó. La segunda tesis hace referencia a que incluso en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso de la referencia, es procedente corregir la decisión adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional.
25. El Despacho acogerá la tesis conforme a la cual el Juez no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, por ende, respetará las decisiones adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso de la referencia. La tesis que se acoge ha sido esbozada en
jurisprudencia del Consejo de Estado, así:
“…El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quien deberá analizar aquella presentada por ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el Juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como
implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado, por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito…”1 (negrilla fuera de texto).
26. En providencia anterior había señalado el Consejo de Estado:
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de septiembre de 2008, expediente 29.686 2 Consejo de Estado, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868.Medio de control: Ejecutivo
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“…El Juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, pues la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago…”.2 (Negrilla fuera de texto)
27. Así mismo la Corte Constitucional se pronunció:
“Es claro para la Sala que le está vedado al juez variar los parámetros establecidos
pago…”.2 (Negrilla fuera de texto)
27. Así mismo la Corte Constitucional se pronunció:
“Es claro para la Sala que le está vedado al juez variar los parámetros establecidos en la sentencia, en consecuencia, no puede alterar o modificar los rubros a ejecutar cuando estos han sido ya objeto de contradicción en el curso del proceso. Cambiar los lineamientos establecidos en el mandamiento de pago y la sentencia al momento de liquidar el crédito, altera el equilibrio procesal de las partes, pues estas se enfrentan a controvertir aspectos ya superados en el litigio. La labor judicial no se traduce en una actividad que pueda ser ejercida sin frenos ni límites, se encuentra sujeta al marco previsto por la ley y la Constitución, en consecuencia, solo excepcionalmente y sí se prevén facultades oficiosas podrá el juez excederse en sus decisiones, poderes oficiosos que no puede ejercer en esta etapa procesal”.2 (Negrilla fuera de texto)
28. Así las cosas, el Despacho considera que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución ; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues de lo contrario, tal trámite procesal sería inane.
Caso concreto
29. Para resolver, precisa el Despacho que a través del auto de fecha 14 de
adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues de lo contrario, tal trámite procesal sería inane.
Caso concreto
29. Para resolver, precisa el Despacho que a través del auto de fecha 14 de septiembre de 2017, se libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes por un valor de $16.781.034, que corresponde al ajuste del retroactivo pensional desde la fecha indicada en el título ejecutivo, adicional a ello, por el valor del ajuste que correspondió a la suma de $4.867.450; valores que generaron unos intereses moratorios liquidados desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 20 de agosto de 2015
(presentación de la demanda) por una suma de $11.685.111.
30. Según la anterior decisión, se tiene que las resoluciones RDP 30785 de 2013 y 19028 del 18 de junio de 2014 no cubrieron el total del capital ordenado en
2 Corte Constitucional sentencia T 753 de 2014Medio de control: Ejecutivo
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sentencia judicial, por lo cual fue necesario reajustar el capital del retroactivo pensional en aumentarlo en una suma de $16.781.034, capital este, que generó unos intereses moratorios diferentes a los contenidos en los actos administrativos citados, pues en ellos se parte de una suma muy inferior a la reconocida en el mandamiento
de pago, es por esa razón que no es de recibo el argumento de la entidad apelante, en la medida que dichos actos administrativos ya habían sido estudiados y en consecuencia se halló una diferencia en contra de la parte actora, que debía ser cubierta por la UGPP, con los nuevos intereses que se liquidaran.
31. Es decir que de las resoluciones RDP 30785 de 2013 y 19028 del 18 de junio de 2014, no se puede predicar el cumplimiento de la obligación, para dar por terminado el proceso, toda vez que el proceso ejecutivo se inició en razón que tales actos administrativos liquidaron de forma errónea el capital adeudado, en consecuencia, al partir de un capital inferior los intereses no se cancelaron en su totalidad.
32. Igualmente no se puede predicar una suspensión en el cómputo de intereses, como lo establecen los actos administrativos mencionados, en la medida que la ejecutoria del título data del 29 de marzo de 2012 y la solicitud de cumplimiento se presentó el 23 de julio del mismo año (parte considerativa de la Resolución No. RDP 30785 de 2013), es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la firmeza de la sentencia, lo que ocasiona que el computo de intereses se realice de forma continua sin tener tiempos muertos.
33. Ahora bien, en el trascurso del proceso, la UGPP expidió la Resolución No. 037003 del 5 de diciembre de 2019, en la que ajustó el derecho pensional, según las instrucciones del mandamiento de pago y canceló la suma de $19.041.650, es decir que la misma entidad aceptó el yerro cometido en las Resoluciones RDP 30785 de 2013 y 19028 del 18 de junio de 2014 y ajustó el derecho pensional, por lo que se
que la misma entidad aceptó el yerro cometido en las Resoluciones RDP 30785 de 2013 y 19028 del 18 de junio de 2014 y ajustó el derecho pensional, por lo que se prueba que los actos administrativos que se mencionaron en el recurso de apelación no cancelaron el total de la obligación.
34. De otro lado, en relación al argumento de la aplicación del artículo 1653 del CC, respecto a la imputación de pagos, se tiene que desde el auto de fecha 2 de septiembre de 2021 proferido por el presente Despacho, se indicó que en razón que en el presente proceso solo se adeudan intereses moratorios, más no capital, no había lugar a su ampliación, por lo que dicha circunstancia ya fue debatida en el trascurso de la acción ejecutiva.Medio de control: Ejecutivo
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35. Por último, el auto impugnando manifestó que según las liquidaciones internas, el total de intereses ascendían a $31.394.719, sin ofrecer explicación alguna de la suma liquidada, por lo tanto, el Despacho analizará si dicho valor corresponde a lo adeudado por la UGPP, máxime si la entidad ejecuta planteó una forma de liquidación distinta, al parecer, utilizada por el Juzgado de primera instancia.
36. Al respecto, se tiene que en el auto que libró mandamiento de pago, y el cual se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada, estableció que los intereses
se liquidaron desde la ejecutoria de la sentencia (29 de marzo de 2012) y hasta la fecha de presentación de la demanda (20 de agosto de 2015), que generó una suma de $11.685.111.
37. Luego en auto de fecha 25 de octubre de 2018 (f. 319 a 320) se actualizó la liquidación, fijando los intereses desde el 21 de agosto de 2015 y hasta el 31 de julio de 2018, para un valor de $13.355.846.
38. Ahora, el capital adeudado ($19.041.650) fue cancelado por la entidad demandada el día 25 de enero de 2020, por lo tanto, los intereses finalizaron su causación el día anterior, es así que por ese periodo (1 de agosto de 2018 al 24 de enero de 2020) se originaron los siguientes intereses moratorios:
Liquidación de Intereses Fecha Inicial Fecha Final Número de días en mora Interés corriente Interés moratorio anual Tasa de interés de mora diario Capital Subtotal Interés 1/08/2018 31/08/2018 31 19,94% 29,91% 0,0717% $ 19.041.650 $ 423.336,66 1/09/2018 30/09/2018 30 19,81% 29,72% 0,0713% $ 19.041.650 $ 407.327,96
1/10/2018 31/10/2018 31 19,63% 29,45% 0,0707% $ 19.041.650 $ 417.533,41 1/11/2018 30/11/2018 30 19,49% 29,24% 0,0703% $ 19.041.650 $ 401.521,71 1/12/2018 31/12/2018 31 19,40% 29,10% 0,0700% $ 19.041.650 $ 413.214,32 1/01/2019 31/01/2019 31 19,16% 28,74% 0,0692% $ 19.041.650 $ 408.695,15 1/02/2019 28/02/2019 28 19,70% 29,55% 0,0710% $ 19.041.650 $ 378.312,18 1/03/2019 31/03/2019 31 19,37% 29,06% 0,0699% $ 19.041.650 $ 412.650,11 1/04/2019 30/04/2019 30 19,32% 28,98% 0,0697% $ 19.041.650 $ 398.428,38 1/05/2019 31/05/2019 31 19,34% 29,01% 0,0698% $ 19.041.650 $ 412.085,70 1/06/2019 30/06/2019 30 19,30% 28,95% 0,0697% $ 19.041.650 $ 398.064,06
1/07/2019 31/07/2019 31 19,28% 28,92% 0,0696% $ 19.041.650 $ 410.956,31 1/08/2019 31/08/2019 31 19,32% 28,98% 0,0697% $ 19.041.650 $ 411.709,33 1/09/2019 30/09/2019 30 19,32% 28,98% 0,0697% $ 19.041.650 $ 398.428,38 1/10/2019 31/10/2019 31 19,10% 28,65% 0,0690% $ 19.041.650 $ 407.563,39 1/11/2019 30/11/2019 30 19,03% 28,55% 0,0688% $ 19.041.650 $ 393.137,43 1/12/2019 31/12/2019 31 18,91% 28,37% 0,0684% $ 19.041.650 $ 403.974,27Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Carmen Chaparro Barreto y otros
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2015-00169-03
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1/01/2020 24/01/2020 24 18,77% 28,16% 0,0680% $ 19.041.650 $ 310.702,89 542 Total intereses moratorios $ 7.207.641,62
39. Así las cosas, los intereses desde la ejecutoria del título ejecutivo y hasta el día anterior del pago del retroactivo pensional, ascendieron a $32.248.598, según la
siguiente relación:
Periodo Valor 29 de marzo de 2012 - 20 de agosto de 2015 $11.685.111
anterior del pago del retroactivo pensional, ascendieron a $32.248.598, según la siguiente relación:
Periodo Valor 29 de marzo de 2012 - 20 de agosto de 2015 $11.685.111 21 de agosto de 2015 - 31 de julio de 2018 $13.355.846 1 de agosto de 2018 - 24 de enero de 2020 $ 7.207.641
TOTAL $32.248.598
40. Si bien la liquidación de intereses es superior a la suma fijada por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, es imperioso confirmar el auto impugnado, en razón que el apelante único es la entidad demandada, en consecuencia, se confirmará el valor de $31.394.719 como suma adeudad por la UGPP a favor de la parte ejecutante por concepto de intereses moratorios.
41. En mérito de lo expuesto, el Despacho:
Resuelve:
1. Confirmar el auto del 13 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que modificó la liquidación del crédito.
2. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada