TA BOY - 15001333301220150018201-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220150018201-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO REALIDAD – Fundamento constitucional.
El llamado contrato realidad encuentra su fundamento en el artículo 53 Constitucional, que plasma el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Es gracias al anterior principio, que se han logrado revelar verdaderas relaciones laborales que, tanto el empleador privado como el Estado han pretendido encubrir bajo modalidades como el contrato de prestación de servicios, cooperativas de trabajo asociado, entre otros, con el fin de evadir los derechos laborales que surgen para el trabajador. El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que expresa: (…). CONTRATO REALIDAD – Subreglas para determinar la existencia de una relación laboral encubierta.
Partiendo de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de las distintas jurisdicciones ha definido una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de una relación laboral encubierta bajo algún tipo de acto jurídico, forma asociativa o modalidad de tercerización en la prestación del servicio, de tal manera que no se hagan nugatorios los derechos de los trabajadores. En efecto, se han definido como elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación de aquel y la continuada subordinación o dependencia durante todo el tiempo de duración del contrato. En tratándose de la prestación de servicios dentro de la administración pública, además de los citados elementos, la jurisprudencia nacional ha resaltado como notas
características de este tipo de contratación, cuando la parte contratista es una persona natural, el de la temporalidad y la independencia en su ejecución. Requisitos que son de la esencia de este tipo de negocio jurídico, so pena que se convierta en una relación laboral y gracias a los elementos que comparten de prestación personal del servicio y remuneración. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas de las expresiones del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, recordó que la celebración de OPS obedece a la satisfacción de necesidades y requerimientos de servicios que la administración no puede proporcionar con el personal permanente de sus plantas de personal, o por tratarse de ejecución de labores que demandan conocimientos especializados de personal experto en una materia. Esta forma de vinculación con la administración está marcada por la autonomía e independencia del contratista, que le permiten gozar de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de ejecutar la labor contratada en un espacio de tiempo limitado y claramente definido. Se conoció la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, en sentencia C-614 de 2009, a través de la cual la Corte se refirió a la permanencia en el servicio como otro de los elementos extraños al contrato de prestación de servicios y determinantes entonces de la existencia de la relación laboral: (…). Recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia
de unificación de 9 de septiembre de 2021 a través de la cual se fijaron 3 reglas importantes a analizar en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, a saber: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto delFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00182-01 Ángela Bustamante Ruiz Vs. CORPOBOYACÁ [2] contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii )La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” CONTRATO REALIDAD – Inexistencia por no haberse demostrado el elemento subordinación.
Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si con las pruebas obrantes dentro del expediente se logran acreditar de manera inequívoca los elementos de la relación laboral. Hará
elemento subordinación.
Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si con las pruebas obrantes dentro del expediente se logran acreditar de manera inequívoca los elementos de la relación laboral. Hará énfasis en el razonamiento probatorio adoptado por el a quo, toda vez que el eje argumentativo de la alzada se centra en la existencia de un defecto fáctico. En sede de tutela, la Corte Constitucional ha profundizado en la indebida valoración probatoria como defecto fáctico, precisando que, “… el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii ) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa.” (…). La Sala centrará su análisis en determinar la existencia del elemento subordinación, en tanto, es este el elemento frente al cual la demandada presentó su inconformidad con lo decidido por el a quo, así: (…). A su turno, las declaraciones recopiladas tampoco aportaron mayores argumentos de juicio para definir si los contratistas estaban sujetos a reponer horas laborales. Es el caso del declarante Javier Andrés Huertas quien indicó que se recuperaba algunos días de semana santa y las fechas del Aguinaldo boyacense, por tanto, debían ir sábados a actividades de limpieza de anaqueles y orden del archivo, sin
que, por ejemplo, tales tareas se acompasen con la fijadas en la Circular 130031 de 15 de noviembre de 2014, que se refiere a capacitaciones en diversos temas como: “Prestación óptima del servicio; SECOP; Manejo de recursos humanos en entidades públicas, entre otras”. Básicamente, en el expediente como acervo probatorio allegado para demostrar los requisitos de la relación laboral entre la demandante y Corpoboyacá reposa únicamente testimonios con los cuales no fue posible comprobar que confluyera en el caso concreto el elemento de la subordinación. Así pues, no existió suficiente material probatorio para acreditar el presupuesto de la subordinación y dependencia continuada, las solas declaraciones no permitieron llevar a la Sala a la convicción de que estaba configurado aquel requisito, pues era notable que develaban varias inconsistencias y hasta contradicciones que impidieron demostrar fehacientemente el hecho alegado por la accionante. (…) Bajo ese contexto, la Sala no evidencia elemento probatorio suficiente que brinde certeza sobre la existencia de una relación laboral encubierta de los servicios prestados por la señora Ángela Bustamante Ruiz a la entidad demandada, particularmente la configuración del presupuesto de subordinación yFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00182-01 Ángela Bustamante Ruiz Vs. CORPOBOYACÁ [3] dependencia continuada. Así las cosas, se revocará la decisión apelada, y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: ÁNGELA BUSTAMANTE RUIZ
ACCIONDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE
BOYACÁ RADICACIÓN: 150013333012201500182-01
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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión para negar las súplicas pretendidas.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00182-01 Ángela Bustamante Ruiz Vs. CORPOBOYACÁ
las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión para negar las súplicas pretendidas.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00182-01 Ángela Bustamante Ruiz Vs. CORPOBOYACÁ [4]
I. ANTECEDENTES
I.1 DEMANDA. (Fls. 3-66 cdno 1)
Ángela Bustamante Ruiz, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ), con el ánimo de obtener la nulidad del Oficio 11000 45 40, del 25 de mayo de 2015, por medio del cual la Secretaría General y Jurídica de CORPOBOYACÁ negó los derechos y acreencias laborales solicitadas el 21 de mayo de 2015.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de la relación laboral pública con la CORPOBOYACÁ, oculta en los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos para la ejecución del servicio público en la atención de asuntos misionales relacionadas con el Recurso Hídrico, en la Subdirección Técnica Ambiental, por el tiempo comprendido entre el 24 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2014, o por el periodo que resulte probado conforme los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.
Pidió que se ordene a la demandada liquidar y pagar a su favor las sumas de dinero correspondientes a los derechos salariales y prestacionales que se indican: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pagar los intereses a las cesantías, vacaciones, primas de todo orden, bonificaciones e intereses que recibieran los empleados de planta en un cargo equivalente, causados durante el tiempo en que cobró vigencia la relación de trabajo, tomando como base el valor del salario pagado en los cargos análogos. También que se ordene a la entidad demandada el pago o devolución de las sumas correspondientes a los aportes por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales que asumió en un 75% sobre el 40% de la remuneración que CORPOBOYACÁ le transfería.
Finalmente, requirió que las sumas adeudadas sean ajustadas, que se declare para todos los efectos prestacionales y laborales que no existió solución de continuidad durante el tiempo de prestación personal de los servicios, que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.
Para sustentar las anteriores pretensiones, la demandante relató como HECHOS, los siguientes:FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00182-01 Ángela Bustamante Ruiz Vs. CORPOBOYACÁ [5]
Fue vinculada a CORPOBOYACÁ mediante varios contratos u órdenes de prestación de servicios profesionales dirigidos a atender asuntos
asistenciales en la Subdirección Técnica Ambiental relacionados con el recurso hídrico, cuyo último lugar de trabajo fue la ciudad de Tunja. Agregó que al terminar dicha relación laboral devengaba $1.339.000, y según el clausulado de estos contratos cualquier diferencia entre las partes sería resuelta por árbitros.
Señaló que aquellos contratos u OPS que celebró con la entidad demandada contienen los 3 elementos que estructuran una relación laboral: i) prestación personal del servicio; ii) retribución y iii) subordinación; por tanto, el 21 de mayo de 2015 elevó petición ante el Director General de CORPOBOYACÁ, a través de la cual solicitó el pago de sus acreencias laborales, que se resolvió con Oficio No. 00 45 40 de 2 de mayo de 2015, negando su requerimiento.
I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 442-465 cdno 2)
En sentencia del 5 de mayo de 2017, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, resolvió:
“PRIMERO DECLARAR NO PROBADA las excepciones de “Prescripción Extintiva”, “Legalidad del acto cuya nulidad se demanda” y “Suficiencia de motivación fáctica y jurídica del acto demandado en nulidad” propuestas por CORPOBOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo
contenido en el Oficio 110-0045 40, del 25 de mayo de 2015, expedido por la Secretaria General y Jurídica de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ” mediante el cual negó el reconocimiento de derechos laborales reclamados por la señora ÁNGELA BUSTAMANTE RUIZ.
TERCERO.- DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora ÁNGELA BUSTAMANTE RUIS y la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ” por el periodo correspondiente al 24 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ” reconocerá y pagará a ÁNGELA BUSTAMANTE RUIZ las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos de la entidad en el cargo técnico para el año 2012 y asistencial para los años 2013, y 2014, así como los porcentajes de cotización correspondiente a salud y pensión que deberáFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00182-01
Ángela Bustamante Ruiz Vs. CORPOBOYACÁ [6] trasladar al fondo respectivo causado entre el 24 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2014.
QUINTO.- A título de restablecimiento del derecho, la
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ
“CORPOBOYACÁ-2 deberá tomar el ingreso base de cotización, es decir, los honorarios, mes a mes entre el 24 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2014 y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que se debieron efectuar y ii) cotizar al fondo de prensiones que indique la demandante la suma faltante por aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.
En caso de no haber sido verificados los aportes que por la ley correspondían a la demandante durante los periodos ante indicados, será deber de la demandada efectuarlos, pero solo en el porcentaje que le correspondía al empleador y sin perjuicio que el porcentaje a cargo de la ahora demandante le sea exigible por la entidad demandada.
SEXTO. Las sumas que resulten a favor de la actora se ajustaran tomando como base el IPC como lo prevé el inciso 4 del artículo 187 del CPACA.
SÉPTIMO. La condena devengara intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
Para el caso concreto, consideró que las pruebas testimoniales recopiladas dan cuenta que la demandante estuvo sometida a subordinación en el desarrollo de las actividades que le fueron asignadas, por cuanto, recibía ordenes de la supervisora del contrato, sumado a que su labor como técnico guardaba relación con
las que desempeñaba un técnico de la Corporación, lo cual demuestra la vocación de permanencia en la vinculación contractual de la demandante con la entidad accionada. Lo anterior lleva a entender la existencia de una relación laboral.
Así mismo, recalcó que la vinculación contractual de la accionante no resultó ser transitoria sino permanente, si se tiene en cuenta, por una parte, que aquella vinculación subsistió por espacio de 2 años, y de otro lado, pese a que sólo existía un cargo asistencial en la Subdirección Técnica Ambiental y era clara la necesidad de ese servicio asistencial, no se contaba con los empleados de planta suficientes para ello, lo cual desconoció la prohibición del Decreto 2400 de 1968, artículo 2, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00182-01 Ángela Bustamante Ruiz Vs. CORPOBOYACÁ [7] La demandante percibió remuneración pagados con recursos de Corpoboyacá por concepto de los contratos de prestación de servicios celebrados, es decir, como contraprestación económica por la labor personal realizada a favor de la entidad demandada. En ese sentido, precisó que se encuentran acreditados los 3 requisitos exigidos para declarar y reconocer la existencia de la relación laboral que existió entre la señora Bustamante Ruiz y Corpoboyacá. Descartó que se configurara el fenómeno de la prescripción, como quiera que no operó la solución de continuidad del servicio.
I.3. RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 467-477 cdno 2)
Inconforme, CORPOBOYACÁ apeló con la decisión adoptada por el a quo, con sustento en lo siguiente:
I.3. RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 467-477 cdno 2)
Inconforme, CORPOBOYACÁ apeló con la decisión adoptada por el a quo, con sustento en lo siguiente:
El fallo recurrido incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, habida cuenta que equiparó equivocadamente que las actividades ejercidas por la demandante dentro de la entidad, definidas en el procedimiento “Ejecución Planes Programas y Proyectos PGP-01, adscrito al proceso “Gestión Proyectos Ambientales” , guardan armonía con el objeto misional de la misma; por el contrario, se trata de actividades que corresponden a una labor de apoyo frente a las que la entidad debía cubrir con los pocos funcionarios de planta, al no disponer de una persona para apoyar el proyecto “Gestión Integrada de oferta, demanda y calidad Hídrica” . Y agregó que, acorde con las OPS suscritas con la demandante, el objeto de las mismas constituye una de las formas de apoyo a la entidad para el logro de sus objetivos.
Afirmó que el hecho de que la señora Bustamante Ruiz recibiera instrucciones por parte de sus supervisores y/o de la Subdirección Técnica Ambiental de la entidad, ello no traduce en supuestas “órdenes”, las cuales ni siquiera tuvieron soporte probatorio. A su vez, resaltó que el cumplimiento de las actividades descritas para el contratista no permite inferir que cumpliera con un horario laboral,
menos cuando no hay registro alguno de su entrada y salida de las instalaciones de la Entidad, no reposan los supuestos correos electrónicos a través de los cuales se le solicitara reposición y/o cumplimiento del horario de trabajo, tampoco existió materialmente prueba de la subordinación aducida por el Juez y no se le exigió asistencia a las capacitaciones programadas para los funcionarios de planta.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00182-01 Ángela Bustamante Ruiz Vs. CORPOBOYACÁ [8] Añadió que, producto de las órdenes y contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante con CORPOBOYACÁ, recibió el pago de sus honorarios que fueron pactados en su condición de contratista independiente, sin subordinación alguna, de modo que no se generó ninguna relación laboral con la Corporación, pues sus servicios fueron prestados con toda la autonomía técnica, económica y administrativa. Agregó que ninguna de las actividades ejercidas por la demandante se iguala a las funciones consagradas en el Manual de Funciones de la entidad para los funcionarios de Planta que desempeñaban en el área técnica y asistencial de la Subdirección Técnica Ambiental.
En ese orden, recalcó que en el caso concreto no se cumplen los elementos de una verdadera relación laboral. Y, por último, en caso de demostrarse la relación laboral reclamada, solicitó se declare la prescripción extintiva.
I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. Oportunidad. Mediante auto de 31 de agosto de 2017, se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, decisión que fue notificada al día
4.1. Oportunidad. Mediante auto de 31 de agosto de 2017, se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, decisión que fue notificada al día siguiente. Así las cosas, el término otorgado venció el 15 de septiembre de 2017. Al examinar el expediente se observa que la parte demandada radicó sus alegaciones finales el 15 de septiembre de 2017, es decir, en tiempo.
4.2. Parte demandada. Reiteró los argumentos argüidos en el escrito de apelación. Insistió que acorde con el material probatorio que reposa en el plenario no se acatan los requisitos exigidos para declarar la relación laboral entre la demandante y CORPOBOYACÁ.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00182-01 Ángela Bustamante Ruiz Vs. CORPOBOYACÁ [9]
II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL
PROBLEMA JURÍDICO.
1.1 Tesis del juez de primera instancia.
Accedió las súplicas de la demanda. El a quo concluyó que estaban dados los 3 elementos esenciales que prueban la relación laboral entre la demandante y CORPOBOYACÁ. Señaló que según las declaraciones recepcionadas en el proceso se demostró que la demandante estuvo sometida a subordinación en el desarrollo de las actividades asignadas, en tanto, recibía órdenes de parte de la supervisora del contrato. Destacó que la labor como técnico que ejerció la accionante guardaba relación con las que desempeñaba un técnico de planta de la Corporación. Añadió que la vinculación contractual de la demandante no fue transitoria sino permanente, como quiera que se dio por espacio de 2 años, además, que era evidente que sólo existía un cargo asistencial y que, por razones de necesidad, la entidad requería contar con los empleados suficientes. Y para finalizar, desestimó que se configurara el fenómeno de la prescripción de las pretensiones pedidas.
1.2. Tesis de la parte apelante (demandada).
Inconforme, CORPOBOYACÁ sostuvo que se presentó una indebida valoración probatoria, lo que originó un defecto fáctico, toda vez que erradamente el a quo equiparó las actividades desarrolladas por la accionante dentro de la entidad, cuando realmente se trató de una labor de apoyo a las actividades que la entidad cubría con el precario número de funcionarios de planta. Anotó que no es cierto que al recibir la demandante instrucciones de parte de sus supervisores y/o
de la Subdirección Técnica Ambiental, ello significara que se tratara de “órdenes” que prueben el elemento de subordinación, máxime si no hay soporte probatorio que así lo compruebe. Tampoco se acreditó que el contratista cumpliera con un horario laboral, menos cuando no existió registro de su ingreso y salida de las instalaciones ni la exigencia de que asistiera a capacitaciones o recuperara horas de trabajo. Finalmente, si no son acogidos sus argumentos, pidió que se declare la prescripción extintiva de las pretensiones laborales que reclama.
1.3. Planteamiento del problema jurídico.
Según lo que antecede, le incumbe a la Sala de decisión determinar si entre la señora Ángela Bustamante Ruiz y CORPOBOYACÁ se configuró una relación de carácter laboral, derivada de la celebraciónFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00182-01 Ángela Bustamante Ruiz Vs. CORPOBOYACÁ [10] de contratos de prestación de servicios, entre el 24 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2014, específicamente si se acreditó el elemento subordinación. En caso positivo, corresponderá a esta Sala establecer si en el caso concreto hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de las prestaciones laborales perseguidas.
Para la Sala, no se acreditó con prueba idónea y de manera fehaciente la concurrencia de elementos de subordinación y dependencia que demostrara sin lugar a equívocos la existencia de
la relación laboral encubierta entre la señora Ángela Bustamante y Corpoboyacá. Por lo anterior, amerita ser revocada la decisión recurrida que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, se negarán las mismas.
II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos:
2.1. Ángela Bustamante Ruiz suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios, cuyo objeto, plazo contractual, valor y estudios previos de justificación de los mismos, eran los siguientes:
1°. OPS 2012 056 del 21 de febrero de 2012. Objeto: La prestación de los servicios como Técnico para formar parte del grupo temático “Sistemas Hídricos” y adelantar las actividades definidas en el procedimiento “Ejecución Planes Programas y Proyectos PGP-01 adscrito al proceso “Gestión Proyectos Ambientales”, relacionado con el proyecto POMCA Chicamocha, en el manejo de información de Censo de usuarios de conformidad con las especificaciones técnicas que obran en los estudios técnicos. Plazo contractual: 6 meses.
Inicio: 24 de febrero 2012 - Finalización: 23 de agosto de 2012.
Prorrogado por 3 meses, es decir, término el 23 de noviembre de
2012. Valor: $5.464.902; Adicional: $2.732.451 (Fls. 99-102 y
134).
2°. OPS 2012 179 del 7 de diciembre de 2012. Objeto: La prestación
de los servicios como Técnico para formar parte del grupo temático “Sistemas Hídricos” y adelantar las actividades definidas en el procedimiento “Ejecución Planes Programas y Proyectos PGP-01 adscrito al proceso “Gestión Proyectos Ambientales”, relacionado con el proyecto “gestión Proyectos Ambientales”, relacionado con el proyecto Gestión de la Oferta Hídrica de conformidad con lasFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00182-01 Ángela Bustamante Ruiz Vs. CORPOBOYACÁ [11] especificaciones técnicas que obran en los estudios técnicos. Plazo contractual: 1 Mes -Inicio: 7 de diciembre de 2012 -Finalización: 6 de enero de 2013. Valor: $910.817 (Fls. 161-163).
3°. OPS 2013 038 de 14 de febrero de 2013. Objeto: Prestación de servicios como Asistencial para formar parte del proyecto “Manejo Integral de Recurso Hídrico”, y adelantar las actividades definidas en el procedimiento “Ejecución Planes Programas y Proyectos PGP-01” adscrito al proceso “Gestión Proyectos Ambientales”, relacionado con el sub-proyecto Gestión de la Oferta, Demanda y Calidad Hídrica de conformidad con las especificaciones técnicas que obran en los estudios técnicos. Plazo contractual: 4 Meses - Inicio: 15 de febrero de 2013 -Finalización: 14 de junio de 2013. Valor: $5.200.000 (Fls. 174-178).
4°. OPS 2013-0178 de 28 de junio de 2013. Objeto: Prestación de servicios como Asistencial para formar parte del proyecto “Manejo Integral de Recurso Hídrico”, y adelantar las actividades definidas en el procedimiento “Ejecución Planes Programas y Proyectos PGP-01” adscrito al proceso “Gestión Proyectos Ambientales”, relacionado con el sub-proyecto Gestión de la Oferta, Demanda y Calidad Hídrica de conformidad con las especificaciones técnicas que obran en los estudios técnicos. Plazo contractual: 6 Meses -Inicio: 28 de junio de 2013 -Finalización: 27 de diciembre de 2013. Valor: $7.800.000 (Fls. 209-2013).
5°. OPS 2014-0113 de 22 de enero de 2014. Objeto: Prestación de servicios Asistencial para ejecutar actividades en el marco del proceso “Gestión Proyectos Ambientales”, específicamente con el proyecto “Gestión Integrada de oferta, demanda y calidad Hídrica” y realizar las actividades asignadas para la implementación y/o mejora continua del Sistema Integrado de Gestión de Calidad del proceso Gestión Proyectos Ambientales, de conformidad con las especificaciones técnicas que obran en los estudios previos. Plazo contractual: 9 Meses -Inicio: 24 de enero de 2014 -Finalización: 30 de diciembre de 2014, prorrogado por 2 meses y 7 días. Valor: $12.051.000 y $2.990.433 (Fls. 250-254 y 290).
2.2. Con ocasión de la Circular No. 2012EE18253 de 26 de marzo de 2012, la Contraloría General de la República informó a los representantes legales, jefes de control interno y entidades públicas del presupuesto nacional acerca del riesgo derivado de la contratación de servicios para el desarrollo de funciones permanentes de la administración pública (Fls. 88-92). En consecuencia, mediante informe de auditoría de junio presentadoFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00182-01 Ángela Bustamante Ruiz Vs. CORPOBOYACÁ [12] por la Contraloría General de la República en relación con COPORBOYACA -año 2012-, advirtió un hallazgo referente a la ejecución de recursos en el aspecto contractual, especialmente con la celebración de contratos y órdenes de prestación de servicios (Fls. 81-87).
2.3. Con Circular informativa de 15 de noviembre de 2014, el Director General de CORPOBOYACÁ, dirigida a “ Funcionarios y Contratistas de Corpoboyacá”, fijó algunas jornadas de recuperación de horario el día sábado debido a las festividades de diciembre en la siguiente programación: i) del 16 al 23 y el 29, 30 de diciembre de 2014, se laborará en jornada continua de 8 am a 3 pm; ii) los d
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