TA BOY - 15001333301220150018501-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220150018501-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RELACIÓN LABORAL - Negada su declaratoria por falta de demostración del elemento subordinación / ELEMENTO SUBORDINACIÓN - Carga de la prueba. Al respecto, es preciso indicar que correspondía a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho indicados en la demanda, especialmente, en casos como el presente, constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, sin que quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, y en especial, frente al requisito de la subordinación. Así, conforme con la demanda, se advierte que para demostrar la prestación del servicio en el punto tecnológico “Vive Digital” el mandatario solicitó se allegara el libro y/o planillas donde la demandante llevaba el registro de las cuentas del referido servicio correspondiente al año 2013, si bien, como se indicó, dichos registros no existen en la alcaldía, llama la atención que dentro de los informes de las actividades ejecutadas por la actora en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios fue allegado el correspondiente al periodo de enero a 31 de diciembre de 2013, dentro del cual, NO se especificó, por parte de la misma contratista, el desarrollo de labor alguna en el punto “Vive Digital”. Todas las labores que fueron reportadas como realizadas corresponden expresamente al objeto contractual, esto es, del programa “El nuevo ciudadano Boyacense” y Familias en Acción. Las cuales, además son afines con las indicadas por la
entonces Comisaria de Familia, como las actividades que ejecutaba la demandante en el objeto contractual de enlace de los dos programas. De igual manera, además que no quedó probado fehacientemente el desarrollo de la labor en el punto “Vive Digital”, también son cuestionables los tiempos en que aparentemente se ejecutó esta labor, si se tiene en cuenta que los testigos indicaron que en la mañana estaba en la Comisaría de Familia y en la tarde en el programa de Familias en Acción. Luego, no existió claridad acerca del momento en que aparentemente se encomendó el desarrollo de la referida labor. De manera que subyacen dudas de las condiciones de tiempo y modo en que la demandante prestó el servicio en el centro tecnológico del municipio, las cuales impiden considerar que dicha labor es producto de la subordinación, a la que se alega, fue sometida en desarrollo de los contratos de prestación de servicios. Luego, no es dable concluir que la labor ejecutada en el “Vive digital” comprenda un claro indicio de subordinación. De otra parte, en cuanto a que las labores que debía cumplir la demandante estaban sujetas a supervisión de la Comisaria de Familia a quien debía presentar informes de manera periódica, dicha situación por sí misma no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, ha sostenido el Consejo de Estado que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario,
o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual en ningún momento significa que se esté dando una relación de subordinación como lo pretende demostrar la parte demandante y el cual es requisito necesario para que se configure una relación laboral . Finalmente, en cuanto tiene que ver con la permanencia por más de 4 años de la labor contratada con la demandante, que no comportaron labores ocasionales de un contratista del Estado, habráFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 012 2015 00185 01 Diana Milena Forero León Vs. municipio de Ventaquemada [2] de indicarse que la administración departamental en su Plan de Desarrollo “Boyacá se Atreve 20122015”, en desarrollo de la Ordenanza 026 de 2010, denominada “El Nuevo Ciudadano Boyacense”, creó el sistema Único de Información Nuevo Ciudadano Boyacense “SUINCB”, y, según lo manifestado por la Comisaria de Familia, fue informado por parte de la gobernación la necesidad de conseguir un enlace entre esta y el municipio para la implementación y funcionamiento del sistema. De manera que fue hasta ese momento, año 2012, en que surgió la necesidad de celebrar el contrato de prestación de servicios que tendría por objeto la implementación del sistema mencionado. Luego, contrario a lo manifestado por el apoderado, la labor encomendada a la contratista fue ocasional. En tal sentido, habrá de analizarse el objeto cada uno de los contratos, así: (…). Con el anterior
cuadro se concluye que, en efecto, los contratos de prestación de servicios iniciaron en el 2012, esto es, durante la ejecución del Plan de Desarrollo “Boyacá se Atreve 20122015” que creó el sistema Único de Información Nuevo Ciudadano Boyacense “SUINCB”, el cual fue ejecutado de manera exclusiva en dicho asunto, prestación de servicios como enlace técnico municipal con la gerencia del nuevo ciudadano boyacense – Gobernación de Boyacá y el municipio de Ventaquemada para la implementación y funcionamiento del SUINCB, hasta junio de 2014, pues a partir de julio de 2014 y hasta la fecha de terminación del vínculo contractual, abril de 2015, se adicionaron funciones de apoyo en el desarrollo y ejecución del programa Más Familias en Acción. Por tanto, es dable señalar que las labores encomendadas a la demandante fueron ocasionales y, por tanto, podían ser desarrolladas a través de contratos de prestación de servicios. En suma, para la Sala, no fueron suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de la relación de tipo laboral, ya que no se acreditó que a la demandante se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento. Por tanto, no siendo suficientes entonces los elementos de prueba atrás referenciados, para demostrar el elemento de la subordinación, para acreditar la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, debiéndose confirmar la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? g uid=150013333001201500169021500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓNFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 012 2015 00185 01
Diana Milena Forero León Vs. municipio de Ventaquemada [3] Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIANA MILENA FORERO LEÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA RADICACIÓN: 150013333 012 2015 00185 01
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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1 DEMANDA.
Diana Milena Forero León, por conducto de apoderado judicial, incoó
las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1 DEMANDA.
Diana Milena Forero León, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ventaquemada, con el ánimo de obtener la nulidad del oficio 21 de julio de 2015, con el cual negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de derechos laborales, prestaciones sociales y de seguridad social durante su vinculación con el municipio a través de órdenes de prestación de servicios (en adelante OPS).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que existió una verdadera relación laboral desde el 24 de abril de 2012 y hasta el 1 de septiembre de 2015 (3 meses posteriores al periodo del embarazo en el que se encontraba al momento de su desvinculación). A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de los salarios y la licencia de maternidad. Así mismo, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento y reembolso de las sumas de dinero equivalentes a los porcentajes de cotización correspondientes a la entidadFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 012 2015 00185 01 Diana Milena Forero León Vs. municipio de Ventaquemada [4] demandada en pensión, salud y riesgos profesionales. Las sumas adeudadas sean actualizadas, se reconozcan intereses y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Para efectos de lo anterior, relató cómo HECHOS RELEVANTES, los siguientes:
Laboró al servicio del municipio de Ventaquemada a través de OPS
cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Para efectos de lo anterior, relató cómo HECHOS RELEVANTES, los siguientes:
Laboró al servicio del municipio de Ventaquemada a través de OPS desde el 24 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, para la prestación personal del servicio como enlace técnico municipal con la Gerencia del Nuevo Ciudadano Boyacense – Gobernación de Boyacá, recopilando datos de primera infancia de los sectores de salud, educación, infraestructura, cultura, deportes y civil y a su vez, implementando su funcionamiento. Aunado a ello, también apoyaba el desarrollo y ejecución del programa Familias en Acción, desarrollaba funciones en la Comisaría de Familia y en el centro tecnológico “VIVE DIGITAL”, todos estos servicios a cargo del municipio de Ventaquemada. El 30 de abril de 2015, fue desvinculada de su labor pese a su estado de embarazo. Las labores realizadas fueron ejecutadas de manera personal, bajo subordinación y dependencia de la entidad pública demandada, pues estaba sujeta al horario establecido para todos los funcionarios del municipio y a las órdenes que le impartían para el cumplimiento de sus funciones.
Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:
Artículos 1, 25, 29, 43 y 209 de la Constitución. Artículos 3, 137, 138 y 159 del CPACA.
Indicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutó su labor, encomendada por la administración municipal, no son propias de una persona que presta su fuerza de trabajo de manera ocasional, autónoma e independiente, sino que, por el contrario, obedecía a las características inequívocas de una relación laboral, toda vez que se dan los requisitos de la prestación personal del servicio, continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA1.
1 Folio 229-240.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 012 2015 00185 01 Diana Milena Forero León Vs. municipio de Ventaquemada [5] En sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda al considerar que las funciones asignadas a través de las OPS no son de naturaleza tal que implicara subordinación alguna, por el contrario, tenía la libertad de determinar la forma en la que iba a cumplir con lo contratado. Si bien debía presentar informes, dicha circunstancia por sí sola no implica el elemento de la subordinación. No se acreditó que la accionante estuviese ejerciendo las funciones contratadas en las mismas condiciones de los empleados de la alcaldía municipal, pues si bien se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración, las pruebas del proceso no fueron lo suficientemente contundentes para llevar a la certeza de la existencia del elemento subordinación.
Sostuvo que ninguno de los declarantes observó que el alcalde o cualquier otro funcionario del municipio impartiera órdenes a la demandante, también se constató que cumplía el horario en ciertas
existencia del elemento subordinación.
Sostuvo que ninguno de los declarantes observó que el alcalde o cualquier otro funcionario del municipio impartiera órdenes a la demandante, también se constató que cumplía el horario en ciertas oportunidades porque había momentos en los cuales se le asignaban otras funciones en las que se desconocía sí cumplía o no con este. Consideró que las intervenciones de los declarantes eran apreciaciones de tipo subjetivo, pues ninguno tenía contacto permanente con aquella, debido a que cumplían funciones en lugares distintos y debía desplazarse a otras dependencias y lugares del municipio para recolectar la información objeto de los contratos, al punto que, no tenía la obligación de pedir permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, pues solamente cumplía con informar, no esperaba la aprobación de nadie y si no podía asistir a abrir el Tecnocentro, punto de vive digital, simplemente se cerraba.
I.3. RECURSO DE APELACIÓN2.
Inconforme, la parte demandante solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Consideró que se lograron demostrar los elementos de la relación laboral y si bien el a quo negó la existencia del elemento de la subordinación, está demostrado en el proceso que las labores desarrolladas en la Comisaría de Familia y en Familias en Acción, son necesarias e indispensables para el buen funcionamiento del servicio público en la administración municipal y obedecen al cometido constitucional y legal orientado a garantizar y proteger la vida e integridad física de la población más vulnerable. Por tanto, las funciones que desarrolló la demandante se derivan del referido cometido institucional y, por ende, el representante legal del municipio o sus delegados no son simples coordinadores
2 Folio 242-250.FALLO 2ª INSTANCIA
Por tanto, las funciones que desarrolló la demandante se derivan del referido cometido institucional y, por ende, el representante legal del municipio o sus delegados no son simples coordinadores
2 Folio 242-250.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 012 2015 00185 01 Diana Milena Forero León Vs. municipio de Ventaquemada [6] frente a la persona que ejecuta el servicio público, sino que son las personas directamente interesadas en que el servicio se cumpla a cabalidad, y el control y la vigilancia que se ejerce sobre el funcionario ejecutor de esas labores es estricta, exigente y de naturaleza subordinante.
Precisó que la demandante, además de realizar las funciones consignadas en los contratos suscritos, tanto en la Comisaría de Familia, como en la dependencia de Familias en Acción, realizaba turnos en el centro tecnológico del municipio denominado “VIVE DIGITAL”, en donde debía atender público para el servicio de internet e informática, los cuales no constituían el objeto contractual, no obstante, por órdenes de sus superiores debía obedecerlas, al punto que, debía entregar estados financieros de dicho servicio a la tesorería municipal, debido a los cobros que se efectuaban por este. Situaciones que fueron indicadas por los testigos, quienes, además, manifestaron acerca del horario que debía cumplir la demandante, que correspondía al de los demás empleados de la administración, circunstancias que acreditaban la subordinación del empleo.
Refirió que del contenido de los contratos se extraía que las labores que cumplía la demandante estaban sujetas a supervisión, que debía ser realizada por la Comisaría de Familia, esto es, una persona de superior jerarquía. Igualmente, se tiene que el municipio brindó la capacitación necesaria para que cumpliera con las funciones del programa de primera in fancia y el manejo de la plataforma SUINCB. Por lo que, las labores desempeñadas por la demandante durante los 4 años y 6 días no fueron autónomas ni independientes, pues fueron permanentes y continuas. Contrario a lo indicado por la a quo, no necesariamente debe existir alguna persona presente para constatar de manera directa que el alcalde municipal le impartiera órdenes a la demandante para cumplir sus labores y así probar la subordinación.
Finalmente, reprochó que la primera instancia no se haya pronunciado acerca de los derechos que ostenta la demandante al haber sido despedida en estado de embarazo, pues quedó demostrado que su hijo nació el 1 de junio de 2015, habiendo sido despedida el 30 de abril de 2015, luego, estaba embarazada al momento de su desvinculación y en tal razón es acreedora de la licencia de maternidad y demás derechos que se derivan de ello.
I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 012 2015 00185 01
Diana Milena Forero León Vs. municipio de Ventaquemada [7]
Por medio de auto de 15 de junio de 20173, se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, decisión notificada al día siguiente. Sin embargo, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.
II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL
PROBLEMA JURÍDICO.
1.1. Tesis del juez de primera instancia.
Negó las pretensiones de la demanda al considerar que las funciones que le fueron asignadas a la demandante a través de las OPS no son de naturaleza tal que implicara subordinación alguna, pues tenía la libertad de determinar la forma en la que iba a cumplir con lo contratado y si bien debía presentar informe s, dicha circunstancia por sí sola no implicaba el elemento de la subordinación. Al tiempo que ninguno de los declarantes adujo que la actora recibiera órdenes, por el contrario, quedó demostrado que cumplía el horario de manera ocasional y no tenía la obligación de pedir permiso para ausentarse de su puesto de trabajo.
1.2. Tesis de la apelación.
En desacuerdo con lo decidido por la a quo, la parte demandante consideró que sí se cumplió con el elemento de la subordinación, acreditado con las pruebas testimoniales y de la comprobación de otros hechos como: i) el cumplimiento de horario al igual que los demás empleados del municipio, ii) elaboración de informes periódicos, iii) supervisión de las labores realizadas por el superior jerárquico, iv) prestación del servicio de manera permanente y continua por espacio de más de 4 años, v) ejecución de labores en el centro tecnológico “vive digital”, vi) capacitación por parte del municipio. Sumado a que no hubo pronunciamiento de los derechos
3 Folio 262.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 012 2015 00185 01 Diana Milena Forero León Vs. municipio de Ventaquemada [8] que ostentaba la demandante al haber sido despedida en estado de embarazo.
1.3. Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si entre la demandante Forero León y el municipio de Ventaquemada existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios, especialmente, si el elemento subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador se configuró en la referida relación. En caso de comprobarse la relación laboral, corresponde determinar i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y la licencia de maternidad y ii) si resulta procedente ordenar el reconocimiento y la devolución de los aportes correspondientes a la entidad demandada en pensión, salud y riesgos profesionales.
II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
procedente ordenar el reconocimiento y la devolución de los aportes correspondientes a la entidad demandada en pensión, salud y riesgos profesionales.
II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos:
2.1.- Pruebas Documentales.
-- El 25 de julio de 20154, el alcalde de Ventaquemada dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y consecuente pago de derechos laborales, prestacionales y de seguridad social debido a la forma de vinculación con la señora Diana Milena Forero León.
-- Entre el municipio de Ventaquemada y Diana Milena Forero León se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
No de contrato Fecha de inicio Fecha finalización Duración 110.05.03.043 24 de abril de 2012 24 de mayo de 2012 2 meses 110.05.03.068 29 de junio de 2012 29 de diciembre de 2012 6 meses 110.05.03.007 8 de enero de 2013 8 de julio de 2013 6 meses
4 Folio 10-11.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 012 2015 00185 01 Diana Milena Forero León Vs. municipio de Ventaquemada [9] 110.05.03.085 9 de julio de 2013 30 de diciembre de 2013 5 meses 21 días 110.05.03.014 7 de enero de 2014 30 de junio de 2014 5 meses 23 días 110.05.03.076 2 de julio de 2014 31 de diciembre de 2014
21 días 110.05.03.014 7 de enero de 2014 30 de junio de 2014 5 meses 23 días 110.05.03.076 2 de julio de 2014 31 de diciembre de 2014 110.0503.006 6 de enero de 2015 30 de abril de 2015 3 meses 25 días
De folios 47 a 50 se encuentran las actas de liquidación de los anteriores contratos de prestación de servicios.
-- El 1º de junio de 2015 5 nació JSGM, hijo de la demandante. De igual forma, fue allegada la historia clínica del menor.
-- El municipio de Ventaquemada allegó copia de los estudios previos de 2 de abril de 20126, 9 de julio de 20137 y 7 de enero de
20148. Con los cuales se adjuntó copia de las actas de trabajo ejecutados, folio 100-123, de los que se desprenden, entre otras,
las siguientes actividades:
Actualización base de datos, visitas hogares comunitarios para actualizar documentos y cobertura, cruce de base de datos para obtener el numero de menores de primera infancia, jornada de aseguramiento con EPS y Sisben, comité de madres lideres para sociali zación de circular elecciones 2015, pagos noviembre y diciembre nutrición de 2014, atención al público, realización de visitas ordenadas por la Comisaría de Familia, hacer el acompañamiento pertinente a los casos de discapacidad conforme indicaciones de la EPS o entidad encargada y organización de archivo del programa más Familias en acción.
-- El municipio de Ventaquemada allegó las siguientes planillas de pago de seguridad social integral9:
5 Folio 51.
entidad encargada y organización de archivo del programa más Familias en acción.
-- El municipio de Ventaquemada allegó las siguientes planillas de pago de seguridad social integral9:
5 Folio 51. 6 Folio 89-91. 7 Folio 93-96. 8 Folio 97-99. 9 Folio 149-161.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 012 2015 00185 01 Diana Milena Forero León Vs. municipio de Ventaquemada [10] No de contrato Periodos 110.05.03.043/2012 201204, 201205 y 201206. 110.05.03.068/2012 201207, 201208 y 201209. 110.05.03.007/2013 201306 110.05.03.085/2013 201307, 201308, 201309, 201310, 201311 y 201312. 110.05.03.014/2014 201401, 201402, 201403, 201404, 201405 y 201406. 110.05.03.076/2014 201407, 201408, 201409, 201410, 201411, 201412. 110.05.03.006/2015 201501, 201502, 201503 y 201504.
En tal sentido indicó que, entre el periodo comprendido entre octubre a diciembre de 2012 y enero a mayo de 2013, no existe documento o soporte que corresponda a la planilla PILA. Para el periodo mayo a diciembre de 2015, el municipio no estableció ninguna relación contractual con la señora Diana Milena Forero León.
-- Tanto el alcalde como el tesorero del municipio de Ventaquemada
periodo mayo a diciembre de 2015, el municipio no estableció ninguna relación contractual con la señora Diana Milena Forero León.
-- Tanto el alcalde como el tesorero del municipio de Ventaquemada informaron que “en la oficina de tesorería municipal de Ventaquemada, no reposa libro alguno que registre o en el cual se registraba cuentas de VIVE DIGITAL, dicho libro tampoco fue incluido en el acta de empalme realizado entre la administración saliente (…)”10.
2.2.- Pruebas testimoniales.
-- El señor Óscar Javier Buitrago Umbarrilla . De profesión, comunicador social, periodista y abogado, con especialización en contratación estatal y maestría en patrimonio cultural, quien para la época de los hechos se desempeñó como director del instituto de cultura y turismo del municipio. Precisó respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo siguiente:
“Ella ingresó a ser parte del equipo de trabajo que inició con el doctor Virgilio Farfan en su administración (…) en el 2012 (…) hasta el primer semestre del 2015 (abril o mayo) … en el trabajo de la administración conocí que desarrollo 3 actividades, estuvo laborando en la Comisaría de Familia y luego le asignaron funciones en el punto “vive digital” y también apoyó el programa Familias en acción, la conocí en
10 Folio 148.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 012 2015 00185 01 Diana Milena Forero León Vs. municipio de Ventaquemada [11] esas facetas desarrollando esas actividades (…) directamente el alcalde quien le hacia la respectiva decisión de órdenes para que ella laborara en cada una de estas dependencias. A
Diana Milena Forero León Vs. municipio de Ventaquemada [11] esas facetas desarrollando esas actividades (…) directamente el alcalde quien le hacia la respectiva decisión de órdenes para que ella laborara en cada una de estas dependencias. A ella le asignaban unos horarios en el que usualmente en la mañana estaba en una dependencia, en las horas de la tarde cumplía otras funciones en otras oficinas, a cargo del alcalde que le ordena realizar cada una de esas funciones en cada dependencia respectivamente. (…) conocí el trabajo de ella en la Comisaría de Familia, laboraba en la mañana y ya en la tarde trabajaba con el programa más Familias en acción entonces esas eran como las jornadas de trabajo que ella tenía para desempeñar su actividad (…) me consta porque hacíamos parte del trabajo, las oficinas eran muy seguidas conocía que ella llegaba a trabajar a las 8:00 de la mañana estaba en comisaría de Familia salía almorzar con los demás compañeros que normalmente hacía en esta actividad y en la tarde ya la ubicaba uno a ella en el programa Familias en acción, en otra oficina (…) el horario establecido era de 8 a 12 y en la tarde de 1:30 a 5:30pm era la jornada laboral (…) de lunes a viernes nos encontrábamos todos los días (…) ella trabajó toda la administración hasta el momento en que fue desvinculada en el año 2015 (…) fue desvinculada por un tema de terminación de contrato (…) fue vinculada a través de un contrato de prestación de servicios”.
En cuanto a la pregunta que si le constaba si existía alguna persona que directamente impartiera órdenes a la demandante de las actividades que desempeñó en la Comisaría de Familia, en “Vive Digital” y Familias en Acción, indicó:
“Ella dentro del contrato tenía que cumplir las funciones que como tal le asignaban, la comisaría de Familia desarrollaba el programa el “nuevo boyacense”, entonces esa era su meta a cumplir… en el punto vive digital allí maneja un tema de atención a la comunidad en el entendido que ella mensualmente debía entregar un estado financiero lo que se recolectaba en dinero y eso debía ser entregado a tesorería municipal y en el programa más Familias en acción estaba apoyando a la persona que se encargaba del programa (…) ella se sujetaba al contrato como tal, ya tenía unas funciones específicas que hacer. Igual en la comisaría de Familia estaba la comisaría pero ella ya sabía cuál era su plan de trabajo dentro de esta oficina, ella debía cumplir con esos informes y esos estudios que estaba cumpliendo en el municipio de Ventaquemada (…) se verificaba que se cumpliera con la actividad indicada en el contrato (…) ella nos comentaba la asignación de funciones en otra oficina a través de control interno, se le notificaba la asignación de funciones en otra oficina (…)”.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 012 2015 00185 01 Diana Milena Forero León Vs. municipio de Ventaquemada [12] -- La señora Diana Carolina Parada , psicóloga y con
especialización en psicología jurídica forense, para la época de los hechos laboraba como socióloga en la Comisaría de Familia del municipio accionado, manifestó, entre otras: “… el horario que había en la alcaldía era de 7:30 a 12:30m y de 1:30 a 5:30m, en el Tecno centro entraba a las 8:00am y salía a las 12:30m. En la comisaría de Familia el jefe directo era la Comisaría, en el Tecno centro era directamente el alcalde y en Familias en acción el enlace que estaba encargado en ese entonces. Ella terminaba contrato y se iba renovando a medida que terminaba. (…)”.
Con ocasión de las preguntas efectuadas por el apoderado del municipio accionado, manifestó que no presenció que el alcalde municipal hubiera asignado alguna función a la demandante. Aunado a que, para ausentarse de la Comisaría de Familia, no tenía que pedir permiso a nadie. Nunca existió un llamado de atención.
-- La señora Diana Cristina Bohórquez Gómez , de profesión abogada y quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria administrativa de control interno y para la fecha de declaración fungía como inspectora del municipio del Ventaquemada, manifestó:
“yo la veía a ella en la oficina pero que a mí me consta que cumpliera un horario o eso pues la verdad no (…) Mi oficina era cerca de la oficina donde ella cumplía sus funciones.
Como control interno, básicamente la verdad, en control de ejercía sobre los empleados de carrera y sobre los contratistas para eso se les designaba los respectivos supervisores. (…) siendo control interno, ella nunca me pidió permiso, para eso estaba la supervisora del contrato que era la encargada de supervisar el contrato”.
-- Leidy Dayana Moreno Rojas , de profesión abogada, especialista en derecho administrativo y
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