TA BOY - 1500133330122015001970-(27-04-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500133330122015001970-(27-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Noción / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO -Debe declararse la existencia de este fenómeno en la sentencia a fin de permitir que se profiera la decisión de fondo.
En tales condiciones cabe razón a la a-quo en las consideraciones de su sentencia, no obstante se observa que en la parte resolutiva guardó silencio al respecto, es decir, no declaró operado el silencio administrativo negativo, lo cual resulta necesario a fin de permitir que se profiera la decisión de fondo. En este caso, la a-quo hizo caso omiso y procedió directamente a negar las pretensiones de la demanda. El silencio administrativo puede definirse como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones". Así pues, según la anterior definición y tal cual como está consagrado en la legislación, el silencio administrativo puede ser negativo, el cual, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración, se debe entender que la decisión ha sido negativa. En este sentido, como lo ha dicho la jurisprudencia, si bien el silencio administrativo negativo opera por ministerio de la ley, es decir sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca, lo declare o lo constituya en los términos antes descritos, ello no significa que se configure de manera automática por la sola expiración del plazo consagrado en la ley para su configuración, comoquiera
que en cuanto se trata de una garantía a favor del peticionario, quedará a voluntad de éste, determinar su efectiva ocurrencia a partir de la conducta que decida emprender puesto que, en relación con el silencio administrativo sustancial o inicial, el peticionario podrá a su arbitrio: i) continuar esperando a que la Administración resuelva o decida su solicitud, tiempo durante el cual la autoridad administrativa continuará con el deber constitucional y legal de pronunciarse sobre la petición, independiente de que ya hubiere expirado el plazo legalmente establecido para atender la misma; ii) interponer, en cualquier momento, recursos contra el acto administrativo ficto o presunto; o iii) acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa pretendiendo que se declare la existencia del silencio administrativo, puesto que se entiende agotado el procedimiento administrativo. En otras palabras no resulta de poca importancia que antes de decidir sobre el fondo del asunto el juez declare la existencia de este fenómeno que le permite decidir de fondo del asunto, en este sentido se adicionará la sentencia recurrida.
DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Alcance.
La Corte Constitucional ha entendido este derecho como la posibilidad reconocida a todas las personas para acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales, en aras de garantizar sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción de las garantías y procedimientos previstos en la
Constitución y la ley. (…) En esas condiciones, colige la Sala que el sustrato del derecho de acceso a la administración de justicia, atina a que las autoridades profieran decisiones de fondo de acuerdo al asunto presentado, no obstante, se vulnera cuando se pretermite el análisis congruente de las pretensiones o se dificulta o imposibilita tal acceso. Pero, esa garantía de acceder a la administración de justicia, está regulada por el legislador de manera detallada; en efecto, de conformidad con el numeral 2 o del artículo 150 Superior, en el Congreso radica la competencia de la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, formas, plazos y términos, el cual, tiene un amplio margen que se encuentra limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. En esas condiciones, el legislador tiene la potestad para definir; entre otras, los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes y del juez "sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos". En plena observancia de lo transcrito, el derecho de acceso a la administración de justicia no es ilimitado ni depende del libre albedrío de los usuarios, conlleva cargas y obligaciones y su inobservanciaacarrea consecuencias negativas tales como la preclusión de una oportunidad o la pérdida de un derecho material "teniendo en cuento que el sometimiento o normas adjetivas que son parle de un procedimiento jurídico en particular, no es optativo"
COSTAS PROCESALES - Su imposición no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se vulnera con la imposición de condena en costas.
El abogado Porfirio Riveros Gutiérrez, apoderado de la señora Myriam Pulido Pardo más que una argumentación dirigida a lograrla revocatoria de la condena en costas, manifestó su inconformidad con los funcionarios que administran justicia. Afirmó: "Es pertinente, señalar que la condena en costas impuesta a la demandante, dentro del proceso es un atentado al reclamo judicial de errores administrativos pues sobre el presupuesto de la condena en costas y agencias en derecho, todos los desamparados y violentados trabajadores se abstendrán de demandar por el simple y elemental temor de, no alistante no tener certeza de fallos justos, verse abocado a pagar del menguado patrimonio, sanciones por simples interpretaciones subjetivas de los operadores judiciales deviniendo tan visceral condena en una manifiesta, clara y develada denegación de la administración de justicia, y, por ende obstáculo para ventilar en estrados judiciales las inconformidades frente a decisiones absurdas de los operadores Administrativos, en muchas ocasiones compartidas par algunos funcionarios del poder judicial... "(…) Tal como se ha expuesto anteriormente, todas las personas tienen derecho de acudir a la administración de justicia, pero ello impone también asumir las consecuencias adversas de su actuación, entre ellas las costas procesales, que cuentan
con el respaldo legal y jurisprudencial y que, por supuesto, sirven al juzgador en la toma de la decisión. Así entonces, si las pretensiones estuvieron llamadas al fracaso y el juez estaba en el deber de disponer en la sentencia sobre ellas, mal puede calificársele como vulneración del derecho fundamental. Las costas se sujetan a un régimen objetivo, tal como se ha explicado con amplitud, y recaen en la parte vencida en juicio, por los gastos ocasionados en el trámite procesal, sin que puedan ser consideradas, como lo afirma el recurrente, una sanción por acudir a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En manera alguna se presentó en este proceso vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en su faceta procesal. En efecto, se surtieron todas las etapas procesales establecidas en el CP ACA; la sentencia fue motivada cumpliendo de esta manera con el principio de publicidad; no puede ser tachada como vía de hecho pues se le observa sustentada en la ley y la jurisprudencia; además, de ser congruente con las pretensiones planteadas en el líbelo introductorio y contener un análisis del material probatorio. Se pregunta entonces la Sala cuál es la razón por la cual el apoderado recurrente, sin fundamento alguno, la señala como una absurda que comparte las decisiones de la administración pública. Dicho que, no se pasa por alto, resulta ser expresión denigrante para los empleados y funcionarios que administran justicia. En otro aparte de su recurso, afirmó el apoderado que con la
condena en costas "Lo otro que se avizora en posiciones de este calado sería el de que se tenga certeza, con antelación, de la prosperidad de las pretensiones y ella lindaría el absurdo de conocer la posición final del juez, con la gravedad que ella implica, entre atras la de que sola los cercanos al juez y que sepan o conciten un acuerdo en la resulta, incoen las demandas en la seguridad que no tendrán que ser sancionados y contrario sensu reciban del vencido, jugosas sumas de dinero, aún a costa del erario público, cuando de demandar entidades del estado se trate "(fl . 115 C.2). Una afirmación como la anterior, nada aporta al argumento de debate, pero si constituye una afrenta a la dignidad del juez que, con una simple afirmación, pone en duda el actuar correcto de la función judicial. En efecto, afirmar sin razón ni prueba que el pronunciamiento judicial tuvo la intención de causar daño económico a los derechos de la demandante o que las decisiones judiciales están previamente acordadas con las partes, raya los límites de la falta disciplinaria e incluso penal. (…)En este caso obsérvese, además, que la condena en costas apenas se fijó en el mínimo legal (1%) atendiendo el criterio jurisprudencialque invita a señalarlas en consideración a la parte más vulnerable de la controversia, sin que ello pueda ser calificado como una "...Visceral condena en una manifiesta, clara y develada denegación de la administración de justicia... ". Las anteriores razones son suficientes mantener la condena en costas impuestas por la primera instancia.
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suficientes mantener la condena en costas impuestas por la primera instancia.