TA BOY - 15001333301220160001601-(28-04-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220160001601-(28-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Uno de sus componentes el reconocimiento de la pensión de vejez y la efectiva cancelación de dicha prestación social / INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS - Marco legal y jurisprudencial.
El derecho a la Seguridad Social tiene como uno de sus componentes básicos el reconocimiento de la pensión de vejez se hace efectivo no solo con la expedición del acto de reconocimiento, sino con la cancelación efectiva de dicha prestación. Para efectos del análisis que ocupa la atención de la Sala, se realizará un recuento de los aspectos más importantes relacionados con el derecho de la inclusión en nómina de pensionados en los siguientes términos: La Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:" En el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensión de jubilación, es necesario, no sólo la expedición del correspondiente acto jurídico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino también que los trámites posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusión en nómina entre otros, también se hayan cumplido". El legislador no ha sido ajeno a la necesidad de proteger los intereses de los pensionados en lo que a la inclusión a nomina se refiere, es así que fue expedido el Decreto 2245 de 2012, por el cual se reglamenta el inciso primero del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 o de la Ley 797 de 2003, que en su parte considerativa resalta la importancia de realizar la inclusión en nómina de
pensionados inmediatamente después del retiro del servicio en los siguientes términos: "(...) previamente a producirse la desvinculación del trabajador tanto del sector público, como del sector privado, debe garantizarse que no haya solución de continuidad entre la fecha del retiro y la fecha en que efectivamente se comienza a disfrutar de la pensión. Que para poder incluir en la nómina de pensionados, es necesario contar con la certeza de la fecha a partir de la cual se producirá la desvinculación laboral definitiva, de tal forma que se garantice la no solución de continuidad entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la inclusión en nómina general de pensionados. La Corte Constitucional, en la sentencia C 1037 de 2003, al realizar el análisis de constitucionalidad de la Ley 797 de 2003, reformatoria de la Ley 100 de 1993, señaló que realizar la inclusión en nómina de pensionados de manera pronta y cumplida se constituye en una garantía a derechos de carácter fundamental en los siguientes términos: "(...) el mandato constitucional previsto en el artículo 2o de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la "efectividad de los derechos", en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la "remuneración vital" que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores (...)". De conformidad con lo expuesto, se advierte que es tan importante a efectos de hacer efectivo el derecho a la seguridad social para salvaguardar la contingencia de la vejez, expedir el acto de reconocimiento de la pensión,
como efectuar la correspondiente inclusión en nómina, pues de lo contrario, el mismo carecería de efectos tangibles en la vida de su beneficiario, aspecto que adquiere relevancia constitucional si se recuerda que la prestación a la que se viene haciendo alusión fue creada con el fin de garantizar que una persona, luego de retirarse del servicio, pueda seguir percibiendo un ingreso que le permita solventar su vida en condiciones dignas.
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para la inclusión en nómina de pensionados. INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS - Procedencia de la acción de tutela / MÍNIMO VITAL - No es el mismo salario mínimo.
La señora María Ruth Sanabria Buitrago solicitó se impartiera la orden a Colpensiones para que procediera expedir resolución de reconocimiento de pensión de vejez, y en consecuencia, se hiciera efectiva su inclusión en nómina de pensionados; y cancelar de forma inmediata el retroactivo por las mesadas dejadas de percibir. (…) La solicitud de amparo la presentó, toda vez que esta situación de incumplimiento por parte de la entidad, le generaba un perjuicio grave al privársele de su medio de subsistencia de manera caprichosa por parte de la entidad accionada. Sobre el asunto concreto, se advierte que María Ruth Sanabria Buitrago en la actualidad ostenta la condición de adultomayor, por lo cual debe catalogarse como un sujeto de especial protección constitucional. Partiendo de la anterior premisa, se advierte que si ben el Despacho de primera instancia consideró que en el presente caso no era posible tutelar los derechos fundamentales al
mínimo vital, seguridad social y vida digna pues encontró acreditado que la accionante en la actualidad posee algunos medios económicos que posibilitan su existencia, esta situación per se no puede ser considerada como la única que determine la posteridad de las pretensiones a las que se ha hechos referencia, por la cual, esta Sala se apartará del criterio adoptado por el A quo en los siguientes términos: Tal como se advierte de las sentencia dictadas por la Corte Constitucional y lo recordó el apoderado de la parte demandante, el mínimo vital no es el mismo salario mínimo, pues se trata de las condiciones básicas que debe tener una persona para desarrollar su vida de manera digna, de forma que sus ingresos sean suficientes para solventar los gastos que son necesarios no suntuarios; así las cosas, el hecho de percibir un ingreso no obliga a la accionante a soportar la negligencia de la administración que ha omitido deliberadamente realizar su inclusión en la nómina de pensionados, carga que ha venido soportando desde el año 2010 fecha en la que acudió a la vía ordinaria para lograr el reconocimiento de la citada prestación. Ahora bien, además de lo expuesto, se advierte que Colpensiones, luego de 5 años de trámites judiciales y administrativos engorrosos, dispuso en el acto administrativo de reconocimiento pensional que la inclusión en nómina de la demandante se realizaría en el periodo 201511, es decir, desde el mes de noviembre del año inmediatamente anterior. En este orden de ideas, se advierte que dicha entidad con sus actuaciones vulneró de manera flagrante los principios de buena
fe, confianza legítima y respecto al acto propio, toda vez que adquirió el compromiso con la accionante de finalmente cumplir con la inclusión en nómina de pensionados, situación que lo pone en una condición de inferioridad y desventaja en su relación con la entidad accionada que bajo falsas expectativas la lleva a esperar sin resultado alguno la materialización de un derecho, que por demás, fue reconocido por vía judicial luego de un largo proceso ordinario. De conformidad con lo anteriormente señalado, la Sala concluye que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora Maria Ruth Sanabria Buitrago, al omitir su deber de realizar la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados de la entidad defraudando de manera grave el principio de buena fe y confianza legítima y respecto por el acto propio que debe regir las relaciones entre la administración y los particulares.