TA BOY - 15001333301220160002301-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220160002301-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Marco normativo y definición.
El diccionario de la Real Academia Española define la expresión repetir como la acción de “reclamar contra tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante”. Esta definición se adecua al concepto jurídico que encierra la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. La Ley 678 de 2001, se encargó exclusivamente de la regulación del tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía, derogando las demás disposiciones que se hubiesen proferido al respecto. Actualmente, el artículo 142 del CPACA consagró el medio de control de repetición, así: (…) En ese sentido, a juicio de la Corte Constitucional, la acción de repetición se puede definir: “…como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.”. ACCION DE REPETICIÓN – Finalidad y naturaleza.
Así las cosas, la acción de repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico. Se trata entonces de un instrumento procesal a favor del Estado para determinar la responsabilidad de su agente y así conseguir la reparación de la reparación en la cuota parte de responsabilidad que le corresponda a éste. En cuanto a la naturaleza de la acción de repetición, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dicho que tiene un carácter indemnizatorio; que a través de ella el Estado pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular y en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Ahora bien, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”. Así, el artículo 3º de la Ley 678 de 2001 consagra dos clases de finalidades. Una, que se puede denominar directa o sustancial, y otra, indirecta. En efecto, la retribución y
prevención son finalidades directas de la acción de repetición; mientras que la moralidad y la eficiencia son finalidades indirectas. Lo anterior, si bien podría ser insignificante, constituye un importante parámetro de interpretación judicial, pues el operador jurídico – el juez - debe armonizar tales finalidades con el propósito de hacerlas ejecutables. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos para su prosperidad.Fallo 2° Instancia Rad. 012 2016 00023 01 Departamento de Boyacá Vs Mario Antonio Veloza Calderón y otros. 2
En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, se exige la demostración de: i. sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; el reconocimiento indemnizatorio también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii. Pago de la condena, y iii. Culpa grave o dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico. Los dos primeros requisitos son denominados por la jurisprudencia nacional como presupuestos objetivos. El último es de carácter subjetivo, en la medida en que estudia el comportamiento y la intención del agente estatal desplegados en el accionar que originó el daño antijurídico. Son presupuestos objetivos los dos primeros requisitos de la acción de repetición, porque su tratamiento probatorio, además de ser independiente de la conducta del agente estatal, es riguroso y muy cercano a la tarifa legal. Una condena se prueba con la sentencia o con el acuerdo escrito, sin que
se permita otro medio de prueba. Un pago se prueba con un documento de cancelación y su respectiva constancia de recibo que acredite la existencia real del pago. No es válido pues a acudir, por ejemplo, a testimonios. Por el contrario, el requisito de la culpa grave y el dolo es un presupuesto subjetivo de la acción, porque el demandante, como propietario de la carga de la prueba, debe asumir un papel protagónico y activo en suministrar elementos probatorios de toda índole para auscultar los verdaderos motivos del agente estatal y su justificación a la luz del ordenamiento jurídico. (…) A su turno, en reciente pronunciamiento de unificación SU-354 de 2020, la Corte Constitucional, valiéndose de los precedentes emitidos por el Consejo de Estado, para la prosperidad del medio de repetición, se refirió respecto a todos los presupuestos constitucionales que deben ser acreditados en el caso concreto, sin embargo, la Sala solo hará hincapié frente a uno de los requisitos objetivos y el subjetivo, así: (…). ACCIÓN DE REPETICIÓN - La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente como requisito esencial para su prosperidad. Tal como se aprecia, la Corte hizo un estudio amplio y detallado de los requisitos que marcan el éxito de la acción de repetición desde una perspectiva constitucional, de ahí que expuso claramente y con detenimiento el presupuesto concerniente con “La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente”; centró su especial atención en la forma en
que el fallador debe verificar la concurrencia de dolo o culpa grave del agente o particular que cumplía funciones públicas en la configuración del daño antijurídico por el cual el Estado ha sido condenado. Al igual, explicó que el agente o particular que resulte condenado en sede de repetición no puede ser sometido a asumir las consecuencias económicas ocasionadas por la demora en que incurrió la entidad para dar fin al proceso judicial objeto de repetición. Así mismo, concentró su análisis en definir criterios para determinar el monto de la condena a reintegrar, por ejemplo, cuando se trata de varios funcionarios o particulares involucrados en la concreción del daño antijurídico, entre otros aspectos de relevancia para el examen no solo de prosperidad del medio de control impetrado sino también en lo que atañe a la determinación de la responsabilidad patrimonial y participación del agente en la condena o indemnización cuya devolución se persigue. Para la Sala, con la citada providencia, la Corte Constitucional fijó parámetros, criterios o juicios a los cuales debe acudir la autoridad judicial para efectos deFallo 2° Instancia Rad. 012 2016 00023 01 Departamento de Boyacá Vs Mario Antonio Veloza Calderón y otros. 3
escrudiñar uno a uno los presupuestos del medio de control de repetición, y también, en caso de hallarse acreditados todos los requisitos, determinar el grado de participación del servidor o servidores públicos implicados y el quantum de la condena que deben restituir a la entidad accionante según incluso las circunstancias particulares del caso. Tales presupuestos emergen sin perjuicio de los expuestos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ACCIÓN DE REPETICIÓN – En el caso concreto se niega la
incluso las circunstancias particulares del caso. Tales presupuestos emergen sin perjuicio de los expuestos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ACCIÓN DE REPETICIÓN – En el caso concreto se niega la responsabilidad de tres docentes de institución educativa, por ahogamiento de estudiante en reservorio en una salida pedagógica, por no haberse demostrado su conducta dolosa o gravemente culposa /DOLO O CULPA GRAVE DEL AGENTE ESTATAL COMO REQUISITO PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - En el caso concreto se niega la responsabilidad de tres docentes de institución educativa, por ahogamiento de estudiante en reservorio en una salida pedagógica, por no haberse demostrado su conducta dolosa o gravemente culposa El Departamento de Boyacá demanda en repetición a los docentes Mario Antonio Veloza Calderón - rector-, Blanca Ligia Hernández Carranzacoordinadoray Edwin Ferlein Piña Rojas -docentede la I.E. de Samacá, al considerar que su obrar fue omisivo en ejercicio de sus funciones, lo que conllevó al fallecimiento del menor Frankin Yair Atara Buitrago, acaecido el 30 de agosto de 2012, durante la jornada escolar, por ahogamiento de manera accidental en un reservorio ubicado en el municipio de Samacá. El a quo arribó a la conclusión de que los demandados no incurrieron en una conducta dolosa, por cuanto, ninguno tenía la intención de causarle daño a su alumno; ni gravemente culposa, debido a que, el deceso del menor se
produjo fuera de la sede estudiantil y de la jornada escolar, cuando dejó de estar en custodia de los docentes y directivos. Al respecto, la entidad demandante discrepó con relación a los elementos subjetivos que configuran la procedencia de la acción de repetición, sin manifestación alguna frente a la valoración de los elementos de carácter objetivo. Luego, el análisis que cobija la decisión de segunda instancia se circunscribe a los reparos de dichos aspectos. (…)Si bien en la decisión que impartió aprobación al acuerdo conciliatorio se advirtieron fallas de la entidad educativa, en el presente proceso de repetición ello no quedó probado; tampoco que los demandados hubieran obrado con la intención de causar el daño, ni con una conducta a tal punto negligente de la que pudiera deducirse dicha intención. Luego, no puede imputárseles el grado de culpabilidad exigido por la segunda parte del artículo 90 de la C.P. para que proceda la repetición, con las manifestaciones esgrimidas en el auto aprobatorio de la conciliación judicial surtido dentro del proceso de responsabilidad. En efecto, el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios sólo surge en la medida en que el daño, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda probarse e imputarse a la conducta de estos, circunstancias que emergen en el proceso de repetición. Lo anterior debido a que, la parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren, por ejemplo, la culpa grave del funcionario vinculado al proceso, y que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en unaFallo 2° Instancia Rad. 012 2016 00023 01
conducta cumplida en ejercicio de sus funciones se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en unaFallo 2° Instancia Rad. 012 2016 00023 01 Departamento de Boyacá Vs Mario Antonio Veloza Calderón y otros. 4
sentencia judicial condenatoria o en una conciliación. (…). De manera que las manifestaciones y/o afirmaciones esgrimidas en la decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio no constituyen plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa de los docentes demandados en el presente proceso, más aún cuando dichas manifestaciones no le son oponibles a los docentes demandados. (…) Por lo expuesto, encuentra esta instancia que ninguna de las declaraciones obrantes ni la documental allegada al expediente confirma las afirmaciones hechas en la impugnación para estructurar la responsabilidad de los docentes demandados a título de dolo o culpa grave. Por el contrario, se acreditó que la actividad académica del 30 de agosto de 2012 realizada en la sede Mamonal fue planeada por las directivas y docentes de la institución, informada a los padres de familia quienes sabían y asumían la responsabilidad de las salidas académicas, que la responsabilidad de los docentes solamente se circunscribe a la duración de la jornada académica y, que como el servicio de transporte no era prestado ni controlado por la institución habitualmente, no se puede imputar responsabilidad por la forma en que los estudiantes de la actividad académica retornaron a sus hogares, pues esta hacía parte de la cotidianidad en que los estudiantes llegaban de sus casas y regresaban del
colegio. Si esto hubiese quedado probado en otro sentido, la Sala habría apreciado de manera distinta lo ocurrido. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150013333012201600023011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIASFallo 2° Instancia Rad. 012 2016 00023 01 Departamento de Boyacá Vs Mario Antonio Veloza Calderón y otros. 5
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 150013333 012 2016 00023 01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADOS: MARIO ANTONIO VELOZA CALDERÓNBLANCA LIGIA HERNÁNDEZ CARRANZAEDWIN FERLEIN PIÑA ROJAS
===================================
DEMANDADOS: MARIO ANTONIO VELOZA CALDERÓNBLANCA LIGIA HERNÁNDEZ CARRANZAEDWIN FERLEIN PIÑA ROJAS
===================================
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión impugnada.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
El Departamento de Boyacá, por medio de apoderado judicial, promovió demanda de repetición en contra de Mario Antonio Veloza Calderón, Blanca Ligia Hernández Carranza y Edwin Ferlein Piña Rojas, a fin de que se les declare patrimonialmente responsables, quienes, en su calidad de docentes de la Institución Educativa Nacional de Samacá – Sede principal (en adelante I.E. SAMACÁ), ocasionaron que la entidad demandante asumiera el pago del acuerdo conciliatorio alcanzado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, dentro del proceso de reparación directa No 2014-00021, por valor de $135.520.000.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a los demandados a pagar la suma que tuvo que asumir la entidad demandante, así como el pago de intereses comerciales desde el momento en que se hicieron efectivos hasta que sean restituidos. Se ajuste la condena tomando como base el IPC. Finalmente, se condene en costas.
La parte demandante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes HECHOS que narró, así:Fallo 2° Instancia Rad. 012 2016 00023 01
condene en costas.
La parte demandante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes HECHOS que narró, así:Fallo 2° Instancia Rad. 012 2016 00023 01 Departamento de Boyacá Vs Mario Antonio Veloza Calderón y otros. 6
Los demandados, para el 30 de agosto de 2012, se desempeñaban como rector, coordinadora y docente, respectivamente, de la I.E. de Samacá. Entre tanto, el menor Frankin Yair Atara Buitrago, para el año 2012, cursaba el grado 11 en el grupo 11-3 de la referida I.E. El 29 de agosto de 2012, el rector avaló para el día siguiente una salida hacia la sede Mamonal, con los estudiantes del grado 11-3. El menor Atara Buitrago falleció el 30 de agosto de 2012 durante la jornada escolar, siendo encontrado en un reservorio. Conforme con el protocolo de necropsia, su deceso ocurrió a la 2:30pm a causa de ahogamiento de manera accidental. Debido a ello, el señor Alfonso Atara Parra y otros, formularon demanda de reparación directa. En audiencia inicial, en la etapa de conciliación, el Departamento de Boyacá propuso fórmula conciliatoria por la suma de $135.520.000, la cual fue aceptada por la parte demandante y aprobada judicialmente. Suma que fue cancelada según los comprobantes de egreso No 5751, 5698, 5695, 5694, 5693 y 5692 de 28 de abril de 2015. Debido a ello, el 23 de diciembre de 2015, el Comité de Conciliaciones del Departamento de Boyacá recomendó iniciar la presente demanda.
I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
diciembre de 2015, el Comité de Conciliaciones del Departamento de Boyacá recomendó iniciar la presente demanda.
I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, mediante fallo de primera instancia de 28 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción de “inexistencia o ausencia de culpa grave imputable a los demandados”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Encontró acreditados los elementos objetivos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición. En cuanto al comportamiento de los funcionarios y que dio origen a la condena, sostuvo que, de la prueba testimonial, se podía inferir que la conducta de los demandados no era dolosa respecto de las circunstancias en las que ocurrió la muerte del menor, debido a que ninguno tenía la intención de causarle daño a su alumno. Tampoco se acreditó un actuar con culpa grave por parte de los docentes, por cuanto, el deceso del menor se produjo en un reservorio fuera de la sede el Mamonal de la I.E. de Samacá a las 2:40pm, es decir, fuera de la jornada escolar, cuando dejó de estar en custodia de los docentes y directivos. Lo cual resulta trascendente puesto que el deber de cuidado tanto del rector como de los docentes se mantiene mientras el estudiante se encuentre bajo su custodia, esto es, mientras ingresa al colegio y hasta cuando termina su jornada académica.Fallo 2° Instancia Rad. 012 2016 00023 01 Departamento de Boyacá Vs Mario Antonio Veloza Calderón y otros. 7
Sostuvo que, de conformidad con la autorización expedida por el Rector, la actividad académica se llevó a cabo durante toda la
Rad. 012 2016 00023 01 Departamento de Boyacá Vs Mario Antonio Veloza Calderón y otros. 7
Sostuvo que, de conformidad con la autorización expedida por el Rector, la actividad académica se llevó a cabo durante toda la jornada de la sede, esto es, entre las 8:30 am y la 1:30pm. Siendo que, a su finalización, el docente Edwin Ferlein Piña ordenó a los estudiantes el regreso a sus residencias, dando por terminada su práctica. Sin que pudiese ser prolongada hasta las 2:30 pm, para hacerla coincidir con la jornada académica de la sede principal, debido a que los docentes se retiraban y la escuela se cerraba. También dio por acreditado que los padres de los menores tenían conocimiento de las prácticas, conforme a la socialización que se hizo de estas en las reuniones de padres de familia.
De acuerdo con el interrogatorio rendido por el docente demandado Edwin Ferlein Piña, el rector de la I.E. le ordenó llevar a los estudiantes a la práctica, no le dispuso el acompañamiento de otro docente y le indicó que una vez terminada la jornada en esa sede enviara a los estudiantes a su casa, lo cual cumplió a cabalidad dando las instrucciones a éstos. Afirmaciones que fueron ratificadas por otros testigos que para la época de los hechos eran alumnos del curso que estaba en práctica a quienes les constaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde se produjo el deceso del menor. En tal razón, la decisión de ingresar al reservorio fue voluntaria, desacatando las instrucciones del docente.
Entonces, el docente que acompañó a los estudiantes no incumplió las órdenes que le fueron dadas, por lo tanto, el hecho de la muerte
fue voluntaria, desacatando las instrucciones del docente.
Entonces, el docente que acompañó a los estudiantes no incumplió las órdenes que le fueron dadas, por lo tanto, el hecho de la muerte del estudiante escapó de su deber de cuidado, pues este se produjo después de la terminación de clases en desobedecimiento de las órdenes impartidas.
Consideración que también cobijaba a la conducta de la coordinadora de la I.E., al no haber intervenido en la concesión del permiso para la práctica académica, luego no incurría en desobedecimiento de alguna orden impartida. Respecto del rector de la I.E. consideró que, a pesar que debía dar cumplimiento a las directrices impartidas tanto por el Ministerio de Educación como la Secretaría de Educación, consistente en informar todas las actividades académicas y salidas pedagógicas a realizar con los estudiantes a cargo, dicho incumplimiento no dio origen al hecho dañoso que dio paso a la indemnización debido a que ocurrieron por fuera de la jornada académica. Siendo irrelevante las pruebas tendientes a demostrar la negligencia en cabeza del rector.
I.3. RECURSO DE APELACIÓN.Fallo 2° Instancia Rad. 012 2016 00023 01 Departamento de Boyacá Vs Mario Antonio Veloza Calderón y otros. 8
En desacuerdo con la decisión de primer grado, la parte demandante procedió a apelarla, solicitando que la decisión sea revocada, bajo los siguientes razonamientos:
Indicó que existe una contradicción entre los argumentos del fallo de la responsabilidad, en el que se indicó que, el fallecimiento del estudiante se produjo dentro de la jornada escolar, además de reconocer la responsabilidad de los docentes por falta del deber objetivo de cuidado y que conllevó a la aprobación del acuerdo conciliatorio, entre tanto, en la sentencia de repetición apelada se sostuvo que el fallecimiento se presentó por fuera de la jornada escolar. Acoger dicha tesis sería reconocer que la demanda presentada carecería de fundamento, pues de ser así, no se había condenado en la reparación directa y concluir que los demandados no tuvieron responsabilidad alguna en el hecho generador de la acción de repetición.
Discrepó de que, la jornada escolar de los estudiantes del curso 1103 se extendía hasta la 1:30pm, horario establecido para los alumnos de primaria de la sede Mamonal donde se realizó la práctica, pues, como está demostrado en el expediente, los alumnos de bachillerato terminaban su jornada escolar a las 2:30pm. Luego, los estudiantes debían regresar a la sede central de la I.E. una vez finalizada la práctica en la sede Mamonal, lo que no ocurrió y como consecuencia ocasionó que el fallecimiento del estudiante se produjera dentro de la jornada escolar y bajo el cuidado del docente y de las directivas de la institución. De conformidad con la prueba testimonial, es dable hablar de la existencia de culpa grave de los funcionarios demandados por no planear y/o a haber previsto y actuar de manera negligente, faltando al deber objetivo de cuidado en la salida pedagógica.
En cuanto a la responsabilidad del rector, indicó que, conforme lo manifestado por la testigo Luz Marina Cristancho Triana, el día
planear y/o a haber previsto y actuar de manera negligente, faltando al deber objetivo de cuidado en la salida pedagógica.
En cuanto a la responsabilidad del rector, indicó que, conforme lo manifestado por la testigo Luz Marina Cristancho Triana, el día anterior a la salida, el rector firmó el permiso para el desplazamiento de los estudiantes, lo que deja ver que no hubo planeación ni previsión de cómo sería el desplazamiento de éstos, pues simplemente se limitó a firmar el permiso a una estudiante para una salida pedagógica que no estaba prevista, siendo que el deber de dicho funcionario era tomar las medidas necesarias para el desplazamiento y seguridad de los estudiantes. No bastaba con solo firmar o autorizar una salida pedagógica, pues debía tener en cuenta una planeación para verificar las rutas que se iban a tomar, la forma de desplazamiento, el acompañamiento y la verificación de la autorización por parte de los padres.Fallo 2° Instancia Rad. 012 2016 00023 01 Departamento de Boyacá Vs Mario Antonio Veloza Calderón y otros. 9
En el mismo sentido, se debe informar las salidas pedagógicas a la Secretaría de Educación al comienzo del año escolar a fin de que si requiere apoyo se pudiera coordinar con la I.E., no obstante, la salida no estaba programada ni había sido informada, lo que evidencia una falta de planeación y, en consecuencia, el actuar del rector se tornare negligente por omisión en sus funciones y generador de responsabilidad a título de culpa grave. La cual
también se deriva de lo expuesto en el interrogatorio del docente Edwin Ferley Piña Rojas de donde se desprende que no tuvo en cuenta el número de estudiantes que asistirían a la práctica, al haber asignado un solo docente para acompañarlos y no haber coordinado con las autoridades civiles del municipio o la policía la vigilancia y acompañamiento de los estudiantes en su desplazamiento.
En cuanto tiene que ver con la responsabilidad de la coordinadora de la institución, tampoco cumplió con sus funciones y fue negligente al vigilar, apoyar o solicitar acompañamiento para el grupo de estudiantes que se desplazarían a otra sede ubicada en la vereda el Mamonal. Igualmente, faltando a su deber objetivo de cuidado que le asiste como directiva de la I.E., pues, sabiendo que se iba a realizar la salida pedagógica, no colaboró ni coordinó asistencia de otro docente que acompañara en la vigilancia el desplazamiento de los estudiantes, ni sugerencia alguna al respecto ante el rector.
Finalmente, en cuanto se refiere al docente Edwin Ferley Piña, quien asumió la responsabilidad del acompañamiento en el desplazamiento de los alumnos, que, a sabiendas que era un grupo de más de 25 estudiantes, no solicitó acompañamiento de otro docente que colaborara en la vigilancia de estos, ni realizó alguna observación o sugerencia al rector con el fin de que se tomaran las medidas de seguridad correspondientes para evitar un daño en la integridad de los estudiantes, también faltó al deber objetivo de cuidado que le asistía, al dejar que los estudiantes salieran solos de
la I.E. a la otra sede lo que creó un riesgo. Aunado a que, autorizó a los estudiantes para que se fueran a su casa a la 1:30pm, esto es, antes de terminar la jornada escolar, puesto que, según lo probado, la jornada terminaba a las 2:30pm, sin que dicha circunstancia fuera informada a las directivas, siendo que lo correcto debió ser que los estudiantes retornaran a la sede del centro para que terminaran su jornada escolar.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Fallo 2° Instancia Rad. 012 2016 00023 01
Departamento de Boyacá Vs Mario Antonio Veloza Calderón y otros. 10
En esta etapa procesal se pronunciaron sólo los demandados de la siguiente manera:
El apoderado de la docente Blanca Ligia Hernández Carranza solicitó se confirme el fallo de primera instancia al quedar demostrado que la conducta de la docente estuvo conforme a la ley y al reglamento estudiantil. Los hechos que dieron lugar al fallecimiento del menor fue el resultado de actos imprudentes e irresponsables de la víctima y que ocurrieron fuera del horario académico que tenían los estudiantes de la práctica, es decir, cuando el estudiante dejó de estar en custodia de los docentes.
El docente Edwin Ferlein Piña Rojas sostuvo que no existe ninguna contradicción entre lo decidido en el proceso de reparación directa, puesto que en dicho proceso nunca hubo la oportunidad de
establecer, debatir y probar sobre el dolo o culpa grave del docente, puesto que, la entidad nunca fue condenada mediante sentencia, siendo que la presente demanda es consecuencia de un acuerdo conciliatorio. Máxime si, conforme con las pruebas, se demostró que el docente actuó en estricta sujeción a las órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico.
El docente Mario Antonio Veloza Calderón sostuvo que en la conciliación judicial no se demostró que los demandados hubieran generado con su actuar el accidente, puesto que, los hechos no ocurrieron dentro del horario académico que se estableció para la referida actividad, sino que estos ocurrieron debido a la imprudencia del menor que realizó una actividad fuera de las instalaciones de la I.E. y que no tenían relación con las actividades académicas que se habían programado, además, por iniciativa propia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO QUE SE DEBATE Y FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1. Tesis del Juez de Instancia.
Consideró que los docentes demandados no incurrieron en una conducta dolosa, por cuanto, ninguno tuvo la intención de causarle daño al estudiante; ni gravemente culposa, debido a que, el deceso del menor se produjo fuera de la sede estudiantil y de la jornada escolar, cuando dejó de estar en custodia de los docentes y directivos.Fallo 2° Instancia Rad. 012 2016 00023 01 Departamento de Boyacá Vs Mario Antonio Veloza Calderón y otros. 11
1.2. Tesis de la parte demandante (apelante).
En resumen, dijo que existe una contradicción entre los
Rad. 012 2016 00023 01 Departamento de Boyacá Vs Mario Antonio Veloza Calderón y otros. 11
1.2. Tesis de la parte demandante (apelante).
En resumen, dijo que existe una contradicción entre los argumentos del fallo de la responsabilidad y el de repetición, puesto que, el fallecimiento del estudiante se produjo dentro de la jornada escolar y bajo el cuidado del docente y de las directivas de la institució
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.