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TA BOY - 15001333301220160008701-(21-02-2018)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301220160008701-(21-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - Cambio de jurisprudencia respecto del IBL. En tomo al problema jurídico la jurisprudencia constante de esta Corporación, al resolver pretensiones como las aquí debatidas de reliquidación de pensión de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, venía sustentando que procedía reliquidar la pensión de los demandantes con la inclusión de todos los factores salariales que hubieran devengando en el año anterior al retiro del servicio, siendo ese periodo de tiempo el que debía tomarse para efectos de determinar el IBL, posición que se fundamentaba en el principio de inescindibilidad de la norma y en el acatamiento del precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado, fijado en sentencia de 4 de agosto de 2010, y en las reiteraciones que sobre el asunto hizo la Sección Segunda de ese Alto Tribunal, considerando adicionalmente, que las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, no resultaban aplicables a los casos aquí debatidos, por cuanto aplicaban únicamente al régimen pensional establecido en el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, sin extenderse a otros regímenes pensiónales especiales o exceptuados. Sin embargo, con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 395 de 2017, a criterio de este Tribunal se consolida la doctrina de

esa Corporación adoptada en los fallos mencionados, para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva la aplicación del monto, edad, y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación de la pensión. A juicio de este Tribunal tal determinación obliga a un cambio de jurisprudencia, pues los jueces de la República deben observar prioritariamente el precedente constitucional, teniendo en cuenta que los pronunciamientos en esta materia se enmarcan en la protección de la norma con mayor nivel jerárquico dentro del ordenamiento jurídico. (…) Así pues, si dar una interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, distinta a la señalada en la sentencia SU395 de 2017 conlleva una violación directa de la Constitución, tomando viable la acción de tutela por violación del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución, no tiene sentido seguir aplicando el criterio que sobre el particular había fijado este Tribunal, de modo que para resolver el presente caso se acatará dicho precedente. PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - Factores salariales a tener en cuenta para su liquidación /REGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - Contempla la edad, monto de pensión y tiempo de servicio del régimen anterior, debiendo aplicarse las disposiciones de la Ley 100 para las demás condiciones y requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, esto es, el periodo de tiempo y los factores que se debe computar para la determinación del IBL.

Partiendo del hecho que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que por lo mismo se le deben aplicar los requisitos establecidos en la ley anterior para su pensión, procede la Sala a analizar qué factores salariales se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, si los dispuestos en la citada norma como lo afirma la parte demandada, o al contrario, los establecidos en la norma anterior como lo expuso el apoderado de la parte actora. La Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 o de la Ley 62 del mismo año, señala: (…) Por su parte el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se estableció en los siguientes términos: (…) Como se observa, la norma estableció con precisión a qué trabajadores cobija el régimen de transición, esto es, a quiénes debe aplicarse el régimen pensional anterior, y también qué requisitos de manera específica deben cumplirse con las normas del régimen anterior, qué derechos se conservan y cuáles se someten a la reglamentación de la nueva regulación. No debe olvidarse que el establecimiento de un régimen de transición involucra un protección mayor a derechos que no tienen la condición de adquiridos, que surge como una prerrogativa para quienes tienen una mayor expectativa de consolidar elderecho pensional (expectativas legítimas), pero no puede entenderse como un reconocimiento abierto en iguales condiciones al establecido en el régimen anterior, pues para ello bastaría con determinar los efectos ex nunc en la vigencia de la norma, lo que

resultaría menos favorable para el trabajador. (…)Con todo lo anterior se establece que quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen un trato pensional favorable claramente determinado, y que no da lugar a interpretación frente al tiempo que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión y la manera de establecer su monto, pues como se determinó en el artículo 36 transcrito, el régimen de transición contempla la edad, monto de pensión y tiempo de servicio del régimen anterior, debiendo aplicarse las disposiciones de la Ley 100 para las demás condiciones y requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, esto es, el periodo de tiempo y los factores que se debe computar para la determinación del ingreso base de liquidación (IBL), aspectos sobre los que versa el litigio en el presente proceso. Así, de acuerdo a lo ordenado en el citado artículo 36, el periodo para deducir el ingreso base de liquidación de quien se encuentra en el régimen de transición corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a diez años. Y en cuanto a los factores que allí deben incluirse corresponde entonces remitirse al artículo 21 ibídem que señala: (…) De manera que los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, será el promedio de los salarios o rentas, únicamente, sobre los cuales ha cotizado el

afiliado. Tal como se señaló en el acápite anterior, este punto fue objeto de reciente unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional definiendo el criterio expuesto como la manera procedente de determinar el IBL en casos de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, precedente que constituye la principal razón de la interpretación normativa anteriormente realizada, como quiera que esta Corporación en pronunciamientos anteriores sustentaba una posición diferente. (…)Se concluye así que siendo la demandante beneficiarla del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a acceder a sus pretensiones de reliquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, pues el ingreso base de liquidación de su pensión que en derecho corresponde, debe establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, y únicamente sobre los factores que realizó cotizaciones en el transcurso de ese periodo y que se incluyan en el Decreto 1158 de 1994. De las pruebas aportadas al proceso se tiene que la demandante, señora Rosalba González Hernández ingresó a laborar al sector público el 6 de julio de 1983 (fl. 40 del expediente, y archivo terminado en 15 del Cd obrante a fl. 98) y que nació el 19 de septiembre de 1955 (fl. 13) de manera que a la entrada en vigencia de la Ley

100 de 1993 (1 o de abril de 1994) le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, siendo procedente liquidar su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con los factores sobre los que materialmente cotizó, como en efecto lo realizó la entidad demandada en el acto administrativo impugnado (Resolución GNR 369914 de 2015 fls. 23-28) al aplicar el Decreto 1158 de 1994 y otorgarle la pensión que de acuerdo a su historia laboral le resultaba más favorable, correspondiendo en consecuencia revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones.

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