TA BOY - 15001333301220160012701-(11-08-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220160012701-(11-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MESADA CATORCE - Extensión a los miembros de las fuerzas militares Entonces, conforme se planteó en el recurso de apelación, para esta Sala no cabe duda que la mesada 14, fue extendida a otros regímenes aún exceptuados, entre ellos, el de las Fuerzas Militares, pero no puede decirse es que la juez a quo, desconociera esa situación como lo afirma el recurrente, pues vista la sentencia impugnada, en la misma se realizó un análisis sobre la aplicación de esa mesada a los miembros de las fuerzas militares, arribando a idéntica conclusión.
PONDERACIÓN DE DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALESAplicación.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha referido que cuando choquen o entren en colisión principios y derechos constitucionales, corresponde al funcionario judicial. (…) Conforme a lo anterior, le corresponde al Juez realizar las acciones de armonización como criterios de optimización del derecho que permitan en el caso concreto materializar los intereses de las partes en conflicto, con las normas aplicables al caso bajo la óptica de primacía de los principios y fundamentos constitucionales. PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL, IN DUBIO PRO OPERARIO Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Aplicación para ordenar el reconocimiento proporcional en sustitución de asignación de retiro a herederos de causante fallecida antes de la fecha de su pago //MESASA CATORCE - Reconocimiento proporcional en sustitución de asignación de retiro a herederos de causante fallecida antes de la fecha de pago. Este panorama jurisprudencial, a juicio de esta Sala, resulta aplicable al derecho pensional – salario diferido por ahorro del trabajador – que, con idéntico alcance es
retiro a herederos de causante fallecida antes de la fecha de pago. Este panorama jurisprudencial, a juicio de esta Sala, resulta aplicable al derecho pensional – salario diferido por ahorro del trabajador – que, con idéntico alcance es sustituido a título de pensión de sobrevivientes. Y, si bien los pronunciamientos en cita, aluden a prestaciones económicas pagadas al trabajador activo, ello no sería sustancial al momento de definir que como la mesada catorce se va causando por el solo paso del tiempo, cuando el titular del derecho fallece antes de completar el ordenado por la ley, ello no implica desconocer la proporción del mismo se fue causando mes a mes, mucho más cuando, como se explicó, la finalidad de este pago es compensar una devaluación sufrida en las pensiones de años atrás. Ahora, podría aducirse que, quienes reclaman el derecho no son los titulares directos de la mesada, sino los herederos, pero esta circunstancia a la luz del eje argumentativo como es la causación periódica del derecho no le disminuye en nada a la interpretación acogida, sencillamente, quienes suceden son, en tal condición, los nuevos titulares del derecho, se trata solo de un cambio del “beneficiario” que no del derecho, en sí mismo considerado. Interpretación que se encuentra ajustada a planteamientos desarrollados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, entorno al reconocimiento proporcional de prestaciones sociales que resulta asimilables en el marco del derecho a la seguridad social a la pensión, como ya se indicó en líneas precedentes. En virtud de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, atendiendo la armonización deéstos al caso concreto, para la Sala debe preferirse la segunda interpretación, y en
ya se indicó en líneas precedentes. En virtud de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, atendiendo la armonización deéstos al caso concreto, para la Sala debe preferirse la segunda interpretación, y en consecuencia, dar a este caso igual interpretación que aquella que ha permitido reconocer que cuando se cumple con el requisito de tiempo para adquirir un emolumento laboral – salario o prestación – pero no se alcanza la totalidad del mismo, debe reconocerse su pago de forma proporcional. A su vez, esta interpretación permite que se concreten postulados como la justicia material y no formal, pues denegar un derecho prestacional en materia de pensiones, únicamente basado en la taxatividad, resulta contrario no propugna por la realización de los derechos constitucionales de los asociados, tal como lo resalta el Consejo de Estado (…) Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica del caso lleva a establecer, sin lugar a divagación, que si con la consagración de la mesada 14 el legislador compensó a los pensionados en sus ingresos, no acceder al pago proporcional de la misma cuando el pensionado o sustituto fallece antes de la fecha de su pago, deviene en un desconocimiento de esa finalidad y afecta el derecho a la seguridad social, sin que sea suficiente apelar al argumento normativo pues ello desconoce principios de justicia. Entonces, mutatis mutandis, lo acabado de mencionar traído al presente caso: No resulta constitucionalmente admisible desconocer el pago proporcional de la mesada 14
bajo los supuestos alegados por CREMIL y bajo las consideraciones del a quo, pues con ello, no se atendería la finalidad de la prestación – compensación por devaluacióncon el sólo argumento del fallecimiento “anticipado” al momento de la causación del 100% del pago de la mesada adicional. Podría acaso, llegarse al extremo de considerar que, ¿si el pensionado fallece antes de causarse el mes, la entidad se exonera del pago de lo causado proporcionalmente? y, sin mayores explicaciones, si la pensión es un salario diferido, habrá lugar a su pago proporcional, entonces, con igual razón, si la mesada adicional se paga cada 12 meses, ella se causa a medida que trascurre tal lapso y se pagará proporcionalmente lo causado. (…) La prestación como se estudió se devenga cada año, en junio, conforme a la documental obrante en el expediente, a la señora Graciela García de Rodríguez, se le canceló en junio de 2014, la mesada 14 correspondiente a ese año, en la suma de $8.371.433, en consecuencia, quedaría pendiente el pago de la mesada catorce entre julio de 2014 y 21 de mayo de 2015, de forma proporcional, es decir por 10 meses y 21 días. Si bien en la demanda se pidió reconocer 4 meses y 21 días, ordenar proporcionalmente lo correspondiente a 10 meses y 21 días, no constituye fallo ultra ni extra petita pues, lo fundamental que era el pago proporcional de la mesada catorce está pedido y se encuentra totalmente probado que ese es el plazo proporcional pendiente de pago.