TA BOY - 15001333301220170000601-(12-05-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220170000601-(12-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad cuando el contrato requiere de liquidación.
De acuerdo a las anteriores consideraciones y descendiendo al caso concreto a efectos de establecer si la decisión de rechazo de la demanda debe ser confirmada en esta instancia, dirá la Sala, en primer término, que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja concluyó que la caducidad de la acción debía contabilizarse partiendo del hecho de que se trata de un contrato que requiere liquidación, como lo es el de interventoría, y que por tanto, los dos años de que trata el literal j del numeral 1 del artículo 164 del CPACA comenzaron a correr vencidos los 4 meses que tenían las partes para liquidar el contrato de manera bilateral, más 2 meses con que contaba la Administración para proceder a su liquidación unilateral. Por su parte, el recurrente señala que en las reglas de participación expedidas por el FONADE respecto del contrato de interventoría a la consultoría de estudios técnicos y diseños de infraestructura vial, grupo 1: zona norte y centro, se estableció que el plazo para la liquidación bilateral del contrato sería de 6 meses contados a partir de la terminación del mismo. Con base en los anteriores planteamientos, y de acuerdo con los conceptos expuestos en el acápite anterior de esta providencia, y el material probatorio que obra en el plenario, la Sala procede a verificar si en el sub lite ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Se rememora
entonces que el término de caducidad del medio de control de la referencia es de 2 años, que en tratándose de contratos que requieren liquidación, inicia su conteo una vez finalizada dicha etapa, a menos que ella se efectúe con anterioridad a su vencimiento, caso en el cual el cómputo se hará a partir de la liquidación. Ahora bien, en el presente asunto, la Sala observa que el 18 de julio de 2012, la parte demandante suscribió junto con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE el contrato de interventoría No. 2122087 el cual tenía por objeto "realizar la INTERVENTORÍA A LA CONSULTORÍA DE ESTUDIOS TÉCNICOS Y DISEÑOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL, GRUPO 1: ZONA NORTE Y CENTRO, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en los estudios previos, las reglas de participación que rigieron el proceso de selección MCC-042-2012, los documentos e información técnica suministrada por FONADE, como la oferta presentada por EL CONTRATISTA, todo lo cual hace parte integral del contrato" Teniendo en cuenta que las reglas de participación hicieron parte integral del contrato, se observa que éstas fueron aportadas con la demanda, y en su numeral 4.29, se estipuló lo siguiente: "4.29 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO (…) Así las cosas, la Sala observa que en el presente asunto existió en las reglas de participación, que para el caso, constituyen el pliego de
condiciones del contrato en cita, un plazo específico dentro del cual éste debía liquidarse bilateralmente, esto es el término de seis (6) meses a partir de su terminación, y no de cuatro (4) meses, como lo estimó la primera instancia. Asimismo, se estableció que se daría aplicación al artículo 61 de la Ley 80 de 1993 el cual establece que "si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado", para lo cual se contaría con el término de dos (2) meses, fecha a partir de la cual se contaría el término de caducidad del medio de control, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el artículo literal j) del numeral 1o del artículo 164 del CPACA. En tal sentido, la Sala encuentra que el anterior negocio jurídico inició el 9 de agosto de 2012, según consta en el informe ejecutivo final de interventoría y finalizó el 5 de febrero de 2013, una vez se llevaron a cabo las distintas prórrogas y así consta en el informe enunciado. Sigue de lo anterior, que el contrato de interventoría No. 2122087 de 2012 finalizó el 5 de febrero de 2013, las partes tenían hasta el 5 de agosto de 2013 para liquidarlo de
manera bilateral, teniendo en cuenta los 6 meses fijados en las reglas de participación. Ahora, no habiéndose liquidado de manera bilateral el contrato dentro del término fijado por las partes, se empezó a contar el término de los 2 meses, para que la Administración lo liquidará de manera unilateral, el cual venció el 5 de octubre de 2013; no obstante, laSala encuentra que la Administración tampoco procedió a efectuar la liquidación, por lo tanto el término de caducidad de 2 años comenzó a contarse al vencerse éste último término, esto es desde el 6 de octubre de 2013 y culminaría el 6 de octubre de 2015. Se observa además, que la parte actora presentó una solicitud de conciliación prejudicial el 19 de julio de 2013 que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, una vez presentada la solicitud de conciliación prejudicial se suspenderá el término de caducidad o prescripción hasta que se logré un acuerdo conciliatorio o se expida el acta respectiva o hasta el vencimiento del término de tres (3) meses, lo que ocurra primero. En este punto, Llama la atención de la Sala que el a quo hubiera tenido en cuenta para efectos de la suspensión del término de caducidad la solicitud en cita, habida consideración que cuando fue radicada, y aún, cuando fue expedida constancia por la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos declarando fracasada por falta de ánimo conciliatorio la audiencia, esto es, el 6 de septiembre de 2013, no había
comenzado a correr el término de caducidad, en razón a que éste apenas comenzaría a contarse desde el 6 de octubre de 2013. Se precisa, que el término de caducidad no varía por efectos de la necesidad de liquidación del contrato, puesto que, según la norma, éste es de 2 años, lo que varía es el momento a partir del cual comienza a contarse, como ya se explicó en esta providencia. Es por lo anterior que no comparte la Sala el argumento del juez de primera instancia, según el cual, cuando se presentó la solicitud de conciliación, aún le restaban 24 meses y 17 días para presentar la acción, si este término jamás será superior a 2 años, únicamente se tendrán en cuenta las condiciones específicas de cada contrato para determinar cuando comienzan a contarse, sin que eso implique una ampliación o reducción de dicho lapso. Así entonces, no se presentó una suspensión del término de caducidad y por tanto, la fecha límite se mantuvo en el 6 de octubre de 2015 y, en vista de que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2015 es evidente que se instauró en tiempo y, por ente, no operó el término de caducidad. De acuerdo a lo anterior, ha de considerarse que la demanda de la referencia fue presentada en tiempo y en esa medida será revocada la providencia impugnada.