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TA BOY - 15001333301220170001801-(25-05-0003)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301220170001801-(25-05-0003)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Finalidad El “ius puniendi”, es la expresión latina referida de manera general a la facultad de sancionar o castigar que ostenta el Estado. En nuestro país la construcción de este concepto se ha elaborado a través de la doctrina y la jurisprudencia que agruparon bajo esta noción la potestad penal de los jueces y la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, la elaboración conceptual no ha sido fácil debido a que en esta atribución se dan cita múltiples competencias en las que se cumplen diferentes finalidades de interés general. La Corte Constitucional puso en evidencia dicha situación así: (…)

POSTESTAD SANCIONATORIA EN EL CAMPO DISCIPLINARIO - Noción.

En síntesis, dicha potestad disciplinaria es una modalidad de la potestad sancionadora de la administración dirigida exclusivamente a los servidores públicos como consecuencia directa del poder de mando y de vigilancia que le corresponde a la administración en su carácter de organización jerarquizada. POSTESTAD SANCIONATORIA EN EL CAMPO DISCIPLINARIO - Naturaleza, finalidades y características Tradicionalmente en el ámbito interno de la administración pública la potestad sancionatoria opera haciendo uso de la potestad disciplinaria a través de la cual se imponen sanciones disciplinarias. El Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre esta atribución precisando que constituye uno de los pilares que soportan la institucionalidad estatal y garantiza la adecuada y eficaz marcha de la gestión pública. Sobre su naturaleza, finalidades y características señaló: (…) Los

servidores públicos y los particulares cuando ejercen funciones públicas están sujetos a una serie de responsabilidades que emanan de su especial sujeción con el Estado y del ejercicio de las facultades que les han sido otorgados. Es así como los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la ley, pero para los servidores públicos, esta regla se invierte, y aquello que no les está expresamente atribuido les está prohibido. Es por esto que los servidores públicos deben actuar siempre en el marco de sus competencias, ya que el incumplimiento de sus deberes funcionales o la extralimitación de sus funciones les puede acarrear consecuencias de tipo fiscal (Ley 610 de 2000), penal (Ley 599 de 2000delitos contra la administración pública), disciplinarias (Ley 734 de 2002) y patrimoniales (artículo 90 de la Constitución Política, Ley 678 de 2001acción de repetición).Sin embargo, el legislador se reservó la potestad de expedir las leyes regulatorias de la responsabilidad del servidor público, de esta forma le corresponde solo a este dictar las normas sustantivas de dicho régimen, así como las normas procedimentales correspondientes y la manera de hacerlas efectivas. En el caso de la responsabilidad disciplinaria es el Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, el Estatuto que contiene el conjunto de normas sustanciales y procesales que regulan la materia, que tiene por destinatarios los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares que transitoriamente ejercen

funciones públicas. Esta ley deja en el Estado la titularidad de la potestad disciplinaria y establece el control disciplinario en dos niveles: uno interno, radicado en las oficinas de control interno disciplinario, que por regla general y expreso mandato legal deben existir en todas las entidades del Estado con garantía de la segunda instancia, y uno externo, en cabeza del Ministerio Público, en ejercicio de la cláusula general de competencia, y del poder preferente, que opera de manera excepcional.

POTESTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA - Fundamento constitucional.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Mansarovar Energy Colombia LTD Demandado : Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH Expediente : 150013333012-2017-00018-01

2 La administración no se limita a ejercer la potestad sancionatoria en el ámbito interno, sino que, bajo la justificación de la protección del orden social general la ejercita sobre todos los asociados sin que sea preciso que exista para su ejercicio una relación de sujeción especial. El fundamento de la potestad sancionatoria administrativa está en “el deber de obediencia al ordenamiento jurídico” que la Constitución Política en sus artículos 4 inciso segundo, y 95impone a todos los ciudadanos. Esta potestad de la administración tuvo un efecto apreciable en los últimos tiempos en razón a que el Estado ha sido llamado al cumplimiento de nuevas actividades como las de planeación, vigilancia, inspección y control de distintos

sectores económicos, intervención de la economía, redistribución del ingreso para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales, la prestación efectiva de los servicios públicos, la protección del medio ambiente, entre otras; incremento de competencias que a su vez generó un correlativo aumento en sus poderes sancionatorios. Además de que la potestad sancionatoria de la administración es un elemento indispensable dentro del Estado Social de Derecho para la realización de los fines estatales, la titularidad de dicha potestad no solo es de la administración, sino también de los particulares que ejercen funciones administrativas, y, por tanto, actúan como autoridades. (…) POTESTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA – Regímenes existentes antes de la Ley 1437 de 2011. Ante tan amplias facultades y misiones de la administración, en el ámbito de la potestad sancionatoria administrativa se originó un complejo funcionamiento práctico, que se verifica al repasar los distintos regímenes vigentes sobre la materia, los cuales pertenecen a distintos sectores de la administración, e involucran diversas autoridades con facultad sancionatoria. A manera de ejemplo tenemos las regulaciones ambientales (ley 1333 de 2009), las urbanísticas (ley 388 de 1997), las tributarias (decreto 624 de 1989), las cambiarias (decreto 2245 de 2011), las bursátiles (ley 964 de 2005), las del sistema financiero (ley 795 de 2003), en materia deportiva (decreto ley 1228 de 1995), relativas a la protección de datos personales

(ley 1581 del 2012), sobre la protección del consumidor (ley 1480 de 2011), entre muchas otras. Sin embargo, en este tipo de legislación sancionatoria sectorial no existe un ordenamiento que englobe los elementos propios de ese particular derecho, por lo cual en la práctica concurren tantos regímenes sancionatorios sustanciales, como sectores específicos que contienen sanciones especiales aplicables a los agentes económicos de dichos sectores y en general para todos los ciudadanos. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Características en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Hasta antes de la Ley 1437 de 2011 el procedimiento aplicable para cada régimen sancionatorio administrativo se encontraba disgregado en una multiplicidad de procedimientos especiales. A esta situación se sumaba el hecho de que en algunos regímenes se dejaron vacíos en el procedimiento establecido y en otros casos, ni siquiera se contempló qué procedimiento se debía aplicar. Con acierto, el legislador al expedir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló y organizó por primera vez un procedimiento administrativo sancionatorio en seis artículos que conforman el Capítulo III los cuales sirven de eje básico para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa. Al respecto consagró el artículo 47 del nuevo código lo siguiente: (…) Del artículo transcrito se puede inferir que las principales notas que caracterizan este procedimientoMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Mansarovar Energy Colombia LTD Demandado : Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH Expediente : 150013333012-2017-00018-01 3 administrativo sancionatorio general son: 1. No se derogan las leyes especiales preexistentes, de forma que las regulaciones especiales continúan rigiendo. 2.

Excluye de su ámbito de aplicación el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y las reglas sancionatorias en materia contractual. 3. Señala el carácter subsidiario del procedimiento ante la ausencia de ley especial que regule la materia. 4. Le da carácter supletorio a este procedimiento frente a los vacíos de los procedimientos especiales. 5. Establece las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio, la forma de iniciación de la actuación (de oficio o por solicitud de parte) y las etapas en las que se divide el trámite administrativo (instrucción y juzgamiento).6. Señala las formalidades de la expedición y notificación del acto administrativo que constituye el pliego de cargos. 7. Hacen parte del pliego de cargos: los hechos que originan la actuación; las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, es decir los sujetos a los que se les imputan los hechos o las conductas no necesariamente son personas físicas; también deben incluirse las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, es decir, unas y otras deben estar establecidas en leyes preexistentes. 8. Contra el

pliego de cargos no contempló la posibilidad de recurso alguno. 9. Luego de notificado el pliego de cargos se abre la posibilidad de la defensa del investigado quien puede hacer usos de su derecho de contradicción y por tanto cuestionar las pruebas de la administración, así como los elementos fácticos y jurídicos del pliego de cargos. 10. Establece la garantía para el investigado de que al solicitar y aportar nuevas pruebas la administración solo podrá rechazarlas de manera motivada.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Etapas.

El artículo 48 de la ley 1437 de 2011 regula dos etapas del proceso sancionador: el periodo probatorio y el traslado al investigado para que presente sus alegatos. Una vez concluyan los trámites de procedimiento descritos en los artículos 47 y 48 antes citados, la autoridad que adelanta la actuación debe adoptar la decisión definitiva que puede ser de exoneración de responsabilidad, caso en el cual se archivará el expediente, o se expedirá la decisión sancionatoria. Para uno y otra situación el plazo de la administración es de 30 días siguientes a la presentación de los alegatos. Ahora bien, por tratarse de un acto administrativo definitivo contra este proceden los recursos de que trata el artículo 76 de este mismo código. En este punto también es importante resaltar que para adoptar la decisión definitiva la administración deberá mantener las mismas garantías formales establecidas para el pliego de cargos acto con el cual deberá guardar coherencia como una manifestación del acatamiento de la administración al principio de congruencia y del respeto del debido proceso.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Criterios que se deben tener en cuenta al definir la gravedad de la sanción. El nuevo código también contempla una serie de criterios que debe tener en cuenta

respeto del debido proceso.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Criterios que se deben tener en cuenta al definir la gravedad de la sanción. El nuevo código también contempla una serie de criterios que debe tener en cuenta la administración al definir la gravedad de la falta y el rigor de la sanción que deba imponer, el listado incluye supuestos que agravan o atenúan la conducta, según sea el caso. Introduce la Ley 1437 de 2011 un poder adicional para la autoridad que adelanta el procedimiento administrativo sancionatorio que le da la posibilidad de adelantar un trámite incidental descrito en el artículo 51 frente al frente a los “particulares “ renuentes a suministrar información en el curso de las investigaciones o que oculten, impidan o no autoricen el acceso a los archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información con errores significativos o en forma incompleta, conductas que atentan contra el principio de la buena fe que debe regir las relaciones entre los administrados y la administración (artículo 3 numeralMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Mansarovar Energy Colombia LTD Demandado : Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH Expediente : 150013333012-2017-00018-01 4 9 ibídem) y que por tanto serán sancionadas con multa hasta de cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Caducidad de la acción y prescripción de la pena.

Para finalizar, en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 el legislador reguló el tema de la caducidad de la acción y el de la prescripción de la pena como salvaguardas de la seguridad jurídica que condicionan el ejercicio de cualquier potestad sancionatoria. Por otro lado, una de las consideraciones más importantes que tuvo la ley 1437 de 2011 frente al procedimiento administrativo sancionatorio fue ordenar que su interpretación y aplicación se hiciera conforme a los principios consagrados en la Constitución Política, en la primera parte del código y en las leyes especiales. A su vez, resaltó la función de unos principios propios en materia administrativa sancionatoria que deben observarse de manera especial al cumplir esta atribución como se analizará enseguida. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Principios que rigen la actividad sancionatoria. Hasta antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia y la doctrina coincidían en señalar que los procedimientos administrativos sancionatorios estaban limitados y guiados por el artículo 29 de la Constitución Política que dispone la aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, del “debido proceso”, en virtud del cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Ahora bien, dado que en este tipo de actuaciones está involucrado el derecho de defensa del particular investigado, resultó de especial importancia para el legislador la

reiteración e inclusión expresa del principio de legalidad de las faltas y sanciones, de la presunción de inocencia, de la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único y la prohibición de imponer doble sanción, como principios propios de desarrollo de las actuaciones sancionatorias, previstos en el numeral 1º del artículo 3º de la ley 1437 de 2011, así: (…). De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácter “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente ( lex previa), por lo tanto, no es posible que faltas y sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad personam. Implica también esta máxima que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone en la medida en que así esté contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto descarta la imposición de sanciones por simple analogía. En segundo término, la legalidad envuelve una garantía de tipo “formal”, indispensable por demás si se tiene en cuenta que la falta administrativa define y limita el ámbito de lo lícito, y por otra, la sanción habilita a la administración a operar una privación de bienes y derechos sobre el particular al verificarse la existencia de la infracción, dicha garantía consiste en que la facultad que convalide el ejercicio de la actividad sancionadora, debe atribuirse a través de

la ley en sentido formal, lo que comúnmente se conoce como reserva de ley. Dicho de otro modo, no puede cualquier acto administrativo, o norma de carácter inferior a la ley dar vida jurídica a la facultad sancionatoria ni instrumentalizar los procedimientos administrativos sancionatorios.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Mansarovar Energy Colombia LTD Demandado : Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH Expediente : 150013333012-2017-00018-01

5 POTESTAD DISCIPLINARIA Y POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Son manifestaciones del poder punitivo del Estado, pero con características diferentes. De lo expuesto anteriormente se tiene que en estricto sentido tanto la potestad disciplinaria como la potestad sancionadora de la administración son manifestaciones indiscutibles del poder punitivo del Estado, orientadas en todo caso por el principio del debido proceso, pero con características y ámbitos de aplicación diferentes que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. La administración al hacer uso de la potestad disciplinaria tutela su orden interno, en cambio al ejercer la potestad sancionatoria administrativa no está autotutelando sus propias exigencias de funcionamiento, sino tutelando el orden social en su conjunto. 2. Respecto de los destinatarios de la potestad disciplinaria al desarrollarse esta en el plano interno de la administración y en razón a la función de subalternidad frente al Estado que surge del ejercicio de la función pública, sus destinatarios no son otros

que los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas. 3. Teniendo en cuenta que la potestad sancionatoria administrativa es ajena a la disciplina y rigor de la jerarquía del derecho disciplinario y que su ejercicio se justifica en aras de preservar el orden público y en razón del deber de obediencia de todos los ciudadanos al ordenamiento jurídico su campo de aplicación cobija a todos los asociados. 4. El titular de la potestad disciplinaria es el Estado a través de las autoridades, en la potestad sancionatoria administrativa no solo es titular la administración y por ende las autoridades propiamente dichas, sino también los particulares que ejercen funciones administrativas, quienes, por tal razón, se comportan como autoridades.

5. En el derecho administrativo disciplinario la sanción se impone como supremacía del Estado sobre el funcionario por conductas que vulneren el ordenamiento jurídico de tipo funcionarial. En el derecho sancionatorio administrativo, la sanción se impone por la violación del deber jurídico del ciudadano frente a la administración pública. 6. En el derecho disciplinario la reprochabilidad de las conductas que se consideran falta se predica exclusivamente de personas naturales. Por el contrario, en el derecho administrativo sancionatorio se extiende no sólo a personas físicas sino también a personas jurídicas. 7. Las reglas sustanciales y procesales del derecho disciplinario se encuentran consagradas en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. En el derecho administrativo sancionatorio no existe un

ordenamiento que englobe los elementos sustanciales propios de ese particular derecho y de acuerdo con el ámbito en el cual se ejerza tendrá un derecho sustancial especial pese a que tenga elementos y principios comunes propios de esta disciplina jurídica, sin embargo, el procedimiento administrativo sancionatorio general está regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, aunque respeta las leyes especiales preexistentes que continúan rigiendo. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Aplicación del régimen sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 por adelantar obras sin implementar las medidas propuestas en los Planes de Manejo Arqueológico. En el derecho administrativo sancionatorio no existe un ordenamiento que englobe los elementos sustanciales propios de ese particular derecho y de acuerdo con el ámbito en el cual se ejerza tendrá un derecho sustancial especial pese a que tenga elementos y principios comunes propios de esta disciplina jurídica, sin embargo, el procedimiento administrativo sancionatorio general está regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, aunque respeta las leyes especiales preexistentes que continúan rigiendo. Colige la Sala que los supuestos fácticos descritos en la demanda no se ajustan a laMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Mansarovar Energy Colombia LTD Demandado : Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH Expediente : 150013333012-2017-00018-01

6 aplicación de un procedimiento disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, pues, dada la naturaleza de la infracción (adelantar obras sin implementar las medidas propuestas en los Planes de Manejo Arqueológico) y la calidad de los presuntos responsables (sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., cuyo objeto social tiene: exploración, explotación, producción y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos y sus derivados así como la exploración y explotación minera) el régimen sancionatorio que se debió aplicar, como en efecto hizo el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH es el previsto en la Ley 1437 de

2011. Recuérdese que, en materia del Patrimonio Cultural de la Nación, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, es la entidad encargada de declarar áreas protegidas en las que existan bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Nación y aprobar el respectivo Plan de Manejo Arqueológico, así como vigilar y sancionar las faltas administrativas que tengan ocurrencia sobre bienes del Patrimonio Cultural (artículos 55 y 55 No. 11 del Decreto 763 de 2009). Las sanciones antes referidas, se encuentran reguladas en el artículo 15 de la Ley General de Cultura, Ley 397 de 1997, modificada por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, que tuvo por objeto desarrollar los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio

cultural, fomentos y estímulos a la cultura y se crea el Ministerio de la Cultura. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH no cuenta con norma especial que regule el tema sancionatorio y que los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, tuvieron ocurrencia en el año 2015, es evidente que se debe aplicar el procedimiento establecido en el CPACA, previsto en los artículos 47, 48 y 49 en tanto que su aplicación es de naturaleza residual. POTESTAD DISCIPLINARIA Y POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Tienen características y ámbitos de aplicación diferentes / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO - Las averiguaciones preliminares en el segundo son facultativas y se llevan a cabo única y exclusivamente cuando no se tenga certeza de la existencia de la infracción y cuando no se sepa a ciencia cierta quién fue el que la cometió. Lo primero que debe indicar la Sala frente a este punto es que la potestad disciplinaria -como la potestad sancionadora de la administraciónaun cuando son manifestaciones indiscutibles del poder punitivo del Estado, tienen características y ámbitos de aplicación diferentes. (…) Sin embargo, una vez revisado el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, que prevé lo siguiente: (…). Encuentra la Sala que la averiguación preliminar es en efecto, como bien lo indicó el a quo, una actuación facultativa de comprobación, cuya finalidad es determinar el grado de probabilidad

o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, identificar a los presuntos responsables de esta o recabar elementos de juicio que existe mérito suficiente para iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionatorio eficaz, eficiente y efectivo. Esta actuación debe tener justificación en la necesidad de hacer eficientes y racionalizar los recursos administrativos y, sobre todo, para no incurrir en la apertura precipitada de un proceso administrativo sancionatorio. Es decir, la interpretación que le dio el a quo a la frase “si fuere el caso” es acorde a lo que pretende el artículo 47 del CPACA, y es precisamente que las averiguaciones preliminares dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio se lleven a cabo única y exclusivamente cuando no se tenga certeza de la existencia de la infracción y cuando no se sepa a ciencia cierta quién fue el que la cometió. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO - Inexistencia de obligación de adelantar averiguaciones preliminares ante evidentesMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Mansarovar Energy Colombia LTD Demandado : Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH Expediente : 150013333012-2017-00018-01 7 conductas contrarias a la conservación del patrimonio arqueológico de la

Nación. Así las cosas, es de advertir contrario a lo dicho por el recurrente, que la entidad demandada no estaba obligada a adelantar las averiguaciones preliminares de que trata el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 , en atención a que con el Informe de

Comisión 0086 del 4 de marzo de 2015, suscrito por el Investigador del Grupo de Arqueología del ICANH, pudo evidenciar, que existían razones suficientes para formular cargos en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. Efectivamente como bien lo explicó el a quo, existían hechos palmarios con fuerte evidencia de la ocurrencia de una conducta contraria a la conservación del patrimonio arqueológico de la Nación, no se evidenciaba una causa de exoneración y para la época en la que se rindieron los respectivos informes, se tenía certeza del autor de dichas conductas, razones más que suficientes para acudir de plano a la formulación de cargos, los cuales quedaron contenidos en la Resolución No. 153 del 9 de julio de 2015. Y es que, como se mencionó en precedencia, para que una autoridad administrativa ejerza el poder sancionatorio no se antepone como requisito previo pasar por la vía de la indagación preliminar, pues si de la información recaudada, se puede establecer la identificación del posible autor y se genera un grado de certeza para dar inicio a la investigación, se formula el pliego de cargos respectivo. De otra parte, debe dejar claro la Sala que en las averiguaciones preliminares no se toman decisiones de fondo, la finalidad de esta etapa, como ya se dijo, es la de determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción e identificar a los presuntos responsables de esta, de manera que es a partir de la notificación del pliego de cargos que se puede contra

argumentar lo endilgado, pedir y aportar pruebas, y establecer la estrategia de defensa que ha bien se tenga. En ese sentido, la inconformidad alegada por la empresa demandante carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que con la visita realizada los días 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2015 por el Investigador del Grupo de Arqueología del ICANH, la cual se llevó a cabo con el fin de verificar la implementación del programa de arqueología preventiva en los campos de explotación de hidrocarburos Jazmín y Moriche y con el formato de peritaje de piezas arqueológicas o réplicas de fecha 15 de abril de 2015, en el cual se determinó que las piezas fueron encontradas en dicha visita, se tiene más que comprobado que existían elementos de juicio indiscutibles para formular cargos en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., descartando así la posibilidad de agotar etapa previa, por conductas que contrarían la conservación del patrimonio arqueológico de la Nación, en tanto que las piezas arqueológicas afectadas pertenecían al Patrimonio Arqueológico de la Nación las cuales evidentemente debían estar en custodia del ICANH. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO - Presupuestos que debe contener el pliego de cargos El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en el acto administrativo de formulación de pliego de cargos, deben ser señalados con precisión y claridad: (i)

los hechos que lo originan, (ii) las personas naturales o jurídicas objeto de investigación, (iii) las disposiciones presuntamente vulneradas y, (iv) las sanciones o medidas que serían procedentes. El Consejo de Estado ha venido sosteniendo frente al procedimiento administrativo sancionatorio, específicamente en lo que concierne al pliego de cargos, lo siguiente (…) El Consejo de Estado ha venido sosteniendo frente al procedimiento administrativo sancionatorio, específicamente en lo que concierne al pliego de cargos, lo siguiente: -Precisión y claridad de los hechos que son motivo de investigación y por los cuales se formula la imputación -Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Mansarovar Energy Colombia LTD Demandado : Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH Expediente : 150013333012-2017-00018-01

8 Las personas naturales o jurídicas objeto de investigación - Las disposiciones presuntamente vulneradas - Las sanciones o medidas que serían procedentes - Las pruebas que se hayan practicado o se pretenden practicar. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda a la Sala que los presupuestos que echa de menos el recurrente en el acto por medio del cual se formuló cargos en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., se encuentran más que satisfechos, en tanto que en el mismo se señaló los cargos presuntamente vulnerados, los cuales se recuerdan, -dicha sociedad no puso en marcha un Programa Arqueológico Preventivo que permitiera formular un Plan de Manejo Arqueológico

correspondiente, y además realizó obras de exploración y excavaciones no autorizadas-, y también las normas que han sido vulneradas el artículo 2.6.2.2 del Decreto 1080 de 2015 y el artículo 10 numeral 3 de la Ley 1185 de 2008, además explicó las consecuencias jurídicas de su inobservancia. Además, debe tenerse en cuenta que la Resolución No. 153 del 9 de julio de 2015 por medio de la cual se formuló cargos en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., no solo cuenta con los requisitos que alude el recurrente sino

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