TA BOY - 15001333301220170014401-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220170014401-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROPIEDAD DEL SUBSUELO Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - El hecho de que los recursos naturales constitucionalmente pertenezcan al Estado, no quiere decir que los municipios no tengan la competencia para regularlos / CONCEJOS MUNICIPALES – No tienen competencia para decidir de forma unilateral el aprovechamiento y explotación del subsuelo. La competencia para regular su explotación y la de los recursos naturales no renovables radica en el gobierno central y los concejos municipales o entidades territoriales no tienen la facultad de excluir ni prohibir dichas actividades en su territorio. Así las cosas, para la Corte es posible constitucionalmente que una entidad del orden local pueda regular la explotación de recursos del subsuelo y la protección de las cuencas hídricas de los ecosistemas, ello en virtud de la autonomía de las entidades territoriales para desempeñar sus funciones de planeación y ordenamiento territorial, competencias que como bien lo dijo el a quo, son inherentes al Municipio de Gachantivá en virtud de su autonomía. Ciertamente, el contenido del Acuerdo Municipal 006 del 19 de marzo de 2015, por el cual se crea el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) y el Comité Municipal (COMAP) en el Municipio de Gachantivá, no se aparta de los preceptos concebidos en la Constitución Política y en la propia ley, en atención a que el Concejo Municipal tenía las competencias legales para expedir dicha reglamentación, además esta se realizó con base en los estudios técnicos efectuados por Corpoboyacá como máxima autoridad ambiental.
Precisamente, la declaración rendida por el señor Hugo Armando Díaz Suarez, Coordinador del Sistema Regional de Áreas Protegidas de Corpoboyacá en el proceso de planificación ambiental territorial de la subdirección de planeación y sistemas, y el concepto técnico expedido por Corpoboyacá dejan ver claramente que la reglamentación expedida por el Concejo Municipal de Gachantivá tuvo un apoyo técnico de parte de la entidad ambiental. (…). Así las cosas, lo que buscó el Concejo Municipal de Gachantivá con la expedición del Acuerdo Municipal No. 006 del 19 de marzo de 2015 fue crear el Sistema Municipal de Áreas Protegidas y el Comité Municipal, para lo cual tenía competencia, y no impedir a la empresa demandante desarrollar su actividad minera en el Municipio de Gachantivá, pues en ningún aparte se establece expresamente tal prohibición. En ese sentido, cabe advertir que, el hecho de que los recursos naturales constitucionalmente pertenezcan al Estado, no quiere decir que los municipios no tengan la competencia para regularlos. Al respecto, la sentencia C-221 de 1997 determinó: (…) Cabe entonces precisar que, otro asunto se debatiría si existiese un acuerdo municipal en el cual se prohibiera la explotación minera, ya que en virtud de lo señalado en la sentencia SU-095 de 2018, el subsuelo y los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado, y por ello los municipios no tendrían facultad o competencia para decidir de forma unilateral el aprovechamiento y explotación del subsuelo, pues tal como lo sostuvo la Corte
Constitucional, la competencia para regular su explotación y la de los recursos naturales no renovables radica en el gobierno central, posición reiterada en la sentencia de tutela T-342 de 2019 donde se enfatizó que los concejos municipales o entidades territoriales no tienen la facultad de excluir ni prohibir dichas actividades en su territorio. La anterior postura ha sido expresada en providencia del 9 de octubre de 2019 proferida por este Honorable Tribunal Administrativo, así: “(…)”. ACUERDO MUNICIPAL QUE CREA EL SISTEMA MUNICIPAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SIMAP) Y EL COMITÉ MUNICIPAL (COMAP) - El Concejo Municipal de Gachantivá tenía competencia para expedirlo. Por tal razón, es posible concluir que el Acuerdo Municipal No. 006 del 19 de marzo de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Gachantivá, por el cual se crea el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) y el Comité Municipal (COMAP) en el Municipio de Gachantivá, guarda relación con la competencia que tienen losMedio de Control : Simple Nulidad
Demandante : Cementos Tequendama S.A.
Demandado : Municipio de Gachantivá Expediente : 15001-33-33-012-2017-00144-01
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concejos municipales de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 311, 313.7 y 287 y su desarrollo en la Ley 388 de 1997 artículos 1, 3, 6 y 8. Entonces, el Sistema
Municipal de Áreas Protegidas adoptado por el Municipio de Gachantivá basado en estudios técnicos desarrollados por Corpoboyacá está claramente dentro del ámbito de competencias del municipio relacionadas con el uso del suelo y la protección del medio ambiente. En ese sentido, se confirmará el fallo del 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 13 de diciembre de 2023
Medio de control : Nulidad
Demandante : Cementos Tequendama S.A.
Demandado : Municipio de Gachantivá Expediente : 15001-33-33-012-2017-00144-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de
Expediente : 15001-33-33-012-2017-00144-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por elMedio de Control : Simple Nulidad
Demandante : Cementos Tequendama S.A.
Demandado : Municipio de Gachantivá Expediente : 15001-33-33-012-2017-00144-01
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Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La empresa Cementos Tequendama S.A., mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad contra el Municipio de Gachantivá, para que se acojan las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal No. 006 del 19 de marzo de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Gachantivá, por el cual se crea el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) y el Comité Municipal (COMAP) en el Municipio de Gachantivá - Boyacá.
Así mismo, que se declare que el CONCEJO MUNICIPAL DE CHANTIVA carece de las competencias para establecer el uso del subsuelo en el área del municipio de
GACHANTIVÁ.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico
Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:
Adujo el apoderado de la entidad demandante que la empresa Cementos Tequendama SAS es titular del expediente minero 1366-15 ante la Agencia Nacional
1. De orden fáctico
Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:
Adujo el apoderado de la entidad demandante que la empresa Cementos Tequendama SAS es titular del expediente minero 1366-15 ante la Agencia Nacional de Minería, título que se ubica en el Municipio de Gachantivá, cuyo objeto es la exploración y explotación de caliza.Medio de Control : Simple Nulidad
Demandante : Cementos Tequendama S.A.
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Manifestó que el Concejo Municipal de Gachantivá expidió el Acuerdo 006 de 2015 “POR EL CUAL SE CREA EL SISTEMA MUNICIPAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SIMAP) y el COMITÉ MUNICIPAL (COMAP) en el Municipio De Gachantivá. – BOYACA”, impidiéndole a la empresa demandante desarrollar su actividad minera en el Municipio de Gachantivá.
2. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: Señaló como normas violadas el Preámbulo de la Constitución, y los artículos 2, 13, 25, 29, 58, 83, 209, 230, 311, 313 y 332 de la Constitución Política.
Legales: Mencionó los artículos 3° de la Ley 136 de 1994; 8° de la Ley 338 de 1997; 4, 20, 38, 39 y 40 del Decreto 2372 de 2010 y artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1076 de 2015.
3. Vinculación del coadyuvante
4, 20, 38, 39 y 40 del Decreto 2372 de 2010 y artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1076 de 2015.
3. Vinculación del coadyuvante
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, se vinculó al proceso en calidad de coadyuvante del demandado Municipio de Gachantivá al señor LUIS ENRIQUE ORDUZ VALENCIA y en providencia del 4 de abril de 2019, se vinculó en calidad de coadyuvante de la empresa demandante Cementos Tequendama SAS, al señor
JUAN CAMILO MELO ALFONSO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá; posteriormente se remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Tunja (f. 90).
El proceso fue asignado al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante providencia del 16 de noviembre de 2017 admitió la demanda,Medio de Control : Simple Nulidad
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ordenando notificar a las demandadas y al Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 199 y 612 del CPACA (fs. 129 y 130).
1. Contestación de la demanda
1.1. Municipio de Gachantivá (fs. 189 a 201)
El apoderado del municipio dijo que se oponía a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones:
1. Contestación de la demanda
1.1. Municipio de Gachantivá (fs. 189 a 201)
El apoderado del municipio dijo que se oponía a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones:
-Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto: Aduce que actualmente cursa acción popular en el Tribunal Administrativo de Boyacá , radicada con el No. 2017-449, en la cual fungen como demandados, entre otros, la Empresa Cementos Tequendama S.A.S., el Municipio de Gachantivá y la Corporación Autónoma de Boyacá, cuyas pretensiones son:
“-Suspender la licencia ambiental otorgada a través de la resolución No. 646 del 09 de agosto de 2007, para la explotación de un yacimiento de caliza ubicado en la vereda La Hoya del municipio de Gachantivá. -Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, realizar las caracterizaciones y estudios necesarios para determinar las características del humedal existente en la zona, su límite funcional y su zona de recarga. -Que se ordene a la autoridad competente (Corpoboyacá y al municipio de Gachantivá), a adoptar las disposiciones administrativas y legales pertinentes para la declaratoria y protección del humedal existente en la zona, su límite funcional y su zona de recarga, entre otras pretensiones”.
Pretensiones que el actor popular sustentó con la presencia de acuíferos y ecosistemas protegidos en la zona de influencia de la licencia ambiental, y que además la empresa Cementos Tequendama no ha satisfecho los requerimientos técnicos exigidos por la corporación ambiental a través de auto 1100 del 18 de noviembre de 2013, situación que no le ha permitido a la fecha iniciar sus actividades de explotación minera.
Refirió que la pretensión principal del actor popular va avocada a la suspensión de la licencia ambiental que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –Medio de Control : Simple Nulidad
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CORPOBOYACÁ, en otrora expidió a favor de la empresa CEMENTOS TEQUENDAMA SAS para la explotación y exploración minera en la zona de la vereda la Hoya jurisdicción de Gachantivá, y que hoy, es alegada en el presente medio de control.
Señaló que se tiene identidad de partes, en las dos acciones, que cualquier decisión que se tome al interior de la acción constitucional, en aras de la protección de los derechos colectivos, de una comunidad guarda directa e íntima relación con lo que se decida al interior del presente medio de control, pues en las dos acciones lo que se está buscando es la protección de los recursos naturales del municipio de Gachantivá.
-Inexistencia del derecho conculcado: Refirió que la licencia minera otorgada a la empresa demandante se encuentra suspendida por parte de la Corporación Regional Autónoma, por no acreditar los requerimientos señalados en el auto No. 1100 del 18
-Inexistencia del derecho conculcado: Refirió que la licencia minera otorgada a la empresa demandante se encuentra suspendida por parte de la Corporación Regional Autónoma, por no acreditar los requerimientos señalados en el auto No. 1100 del 18 de noviembre de 2013, motivo por el cual no ha ejecutado actividad minera, por lo que no puede predicar que con la expedición del acto administrativo demandado ha sufrido deterioro a sus finanzas, así como las de sus trabajadores.
Manifestó que se ha demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo acusado que el mismo nació a la vida jurídica en legal forma, que no transgredió ninguna norma en materia de ordenamiento territorial o de actividad minera; que en ninguno de los apartes del acto demandado se ha limitado o reglamentado uso del subsuelo, ni prohibido la actividad minera, simplemente se delimitó algunos lugares y/o espacios del municipio en los que se encuentran ecosistemas de gran importancia y que merecen ser protegidos y que además el estudio que se adelantó para caracterizar y reglamentar estos sistemas municipales de especial protección ecológica no fueron un acto de apremio y/o apuro del Concejo Municipal, sino fue el resultado de un estudio serio realizado por Corpoboyacá.
-Genérica: Solicitó se decrete de oficio cualquier excepción que se advierta o que resulte probada al interior del proceso.Medio de Control : Simple Nulidad
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1.2 Luis Enrique Orduz Valencia - Coadyuvante Municipio de Gachantivá
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1.2 Luis Enrique Orduz Valencia - Coadyuvante Municipio de Gachantivá
Refirió que en la demanda se incluyeron temas de reglamentación minera que nada tienen que ver con el objeto y finalidad de la expedición del acuerdo municipal demandado que se limita al establecimiento de unas zonas para la conservación, restauración y protección del patrimonio natural de la Nación, razón por la cual los argumentos de la accionante no son procedentes, necesarios, pertinentes ni conducentes.
Manifestó que el acuerdo municipal demandado cumple con las competencias constitucionales, legales y jurisprudenciales y que además desarrolla el principio de rigor subsidiario, principio que robustece la normatividad ambiental y de protección del patrimonio natural de la Nación, tal como lo ha establecido en amplia jurisprudencia la Corte Constitucional.
Citó apartes de sentencias de la Corte Constitucional para concluir que el Concejo Municipal como base del poder legislativo puede, en razón de la especial protección que merece el patrimonio natural, el agua y la biodiversidad, entre otros, y en concordancia con la imperiosa necesidad de su protección, establecer normas no solo que concuerden con lo establecido por el Congreso de la República, sino además normas que pueden tener un grado de mayor restricción, protección y conservación que las emitidas por el Congreso.
Dijo que el ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del Municipio de Gachantivá y cuya función es determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y por consiguiente las condiciones de vida en aspectos como económico, social, cultural y ambiental entre otros.Medio de Control : Simple Nulidad
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Señaló que la jurisprudencia constitucional ha sido clara respecto del alcance y sentido del articulo 80 superior en lo relacionado con el deber del Estado de planificar el manejo de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible haciendo referencia no solo a la Nación sino al conjunto de autoridades públicas, y que en igual medida el artículo 313 señala que los Concejos deben dictar las normas necesarias para garantizar el control la preservación y defensa del patrimonio ecológico municipal y el articulo 300 atribuye a las asambleas competencia para expedir las disposiciones relacionadas con el ambiente, por ello, el alto tribunal ha establecido que en materia ambiental en general las competencias ambientales entre los distintos niveles territoriales son en general concurrentes y no exclusivas.
Concluyó afirmando que la Constitución Política de Colombia faculta a los entes administrativos, a través de los concejos municipales, para que expidan normas concernientes a la reglamentación del uso de suelo dentro de sus jurisdicciones y que
dicho ordenamiento debe responder a la preservación del medio ambiente, a las condiciones demográficas y ecosistémicos, así como a los patrones culturales y sociológicos de la población.
IV. FALLO RECURRIDO
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 25 de marzo de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por la empresa CEMENOS TEQUENDAMA S.A. contra el MUNICIPIO DE GACHANTIVA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia del derecho conculcado propuesta por el apoderado del ente territorial demandado Municipio de Gachantivá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, Liquídense.
CUARTO: En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado.Medio de Control : Simple Nulidad
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El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si el Concejo
Municipal de Gachantivá tenía competencia para expedir el Acuerdo municipal No. 006 del 19 de marzo de 2015 por el cual se creó el Sistema Municipal de Áreas Protegidas y el Comité Municipal. De la misma manera, establecer si el mencionado acuerdo fue expedido con el cumplimiento de la normatividad vigente para la creación del Sistema Municipal de Áreas protegidas y el Comité Municipal.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, toda vez que en su sentir la Constitución y la ley les asignan funciones a los concejos municipales en la reglamentación de los usos del suelo; y en igual medida, a dictar las normas necesarias para garantizar el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico municipal, así como para regular diversos temas ambientales en pro de la defensa del patrimonio ecológico y cultural de los entes territoriales.
Así entonces, el Sistema Municipal de Áreas Protegidas adoptado por el Municipio de Gachantivá, basado en estudios técnicos desarrollados por Corpoboyacá, está claramente dentro del ámbito de competencias del municipio relacionados con el uso del suelo y la protección del medio ambiente.
Que es claro que la minería evidentemente es una actividad que afecta ámbitos de competencia de los municipios, como la regulación de los usos del suelo, la protección de las cuencas hídricas, de los ecosistemas, la salud de su población y la supervivencia de las generaciones presentes y futuras; que como lo señaló la sentencia C-123 de 2014, los municipios sí tienen competencia para participar en estas decisiones; que en
esta medida, entonces, el Sistema Municipal de Áreas Protegidas adoptado por el Municipio de Gachantivá basado en estudios técnicos desarrollados por Corpoboyacá está claramente dentro del ámbito de competencias del municipio relacionados con el uso del suelo y la protección del medio ambiente.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓNMedio de Control : Simple Nulidad
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Dentro de la oportunidad procesal para ello, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.
Qué la sentencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, no es coherente con lo señalado en la Ley 388 de 1997, por cuanto lo que enuncia esta ley en el artículo 8 numeral 1 difiere de lo que manifiesta el juez a quo en la providencia, por cuanto, un Ecosistema de Importancia Ambiental es diferente de lo que es un Sistema Municipal de Áreas Protegidas -SIMAP-, y plasma algo que no es cierto en lo que tiene que ver con la Mesa de Trabajo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá del 17 de febrero de 2017 y lo que se consignó en el
Acuerdo No. 006 de 2015 (19 de marzo de 2015); que la autoridad ambiental según lo aportado por la parte demandada no es un concepto técnico, es la respuesta a una solicitud formulada por el apoderado judicial del municipio de Gachantivá, Departamento de Boyacá.
Hizo mención al testimonio rendido por el ingeniero HUGO ARMANDO SUÁREZ, Coordinador del Sistema Regional de Áreas Protegidas de Corpoboyacá en el Proceso de Planificación Ambiental Territorial de la Subdirección de Planeación y Sistemas, quien manifestó que hay un acercamiento con el municipio de Gachantivá para hacer un diagnóstico ambiental, más no para la creación de un Sistema Municipal de Áreas Protegidas para Gachantivá; que la autoridad ambiental regional lo que hizo fue estar presente en un proceso de asesoría y orientación con el fin de definir e identificar las áreas de estructura ecológica principal; que el a quo no hace un discurrimiento de las preguntas que fueron generadas por la parte demandante, obvia, lo que este testigo indica sobre el tema de que no hay una norma que soporte la creación de un Sistema Municipal de Áreas Protegidas para Gachantivá.
Dijo que la incongruencia del fallo apelado se ratifica en la omisión del fallador de instancia al dejar de proferir valoración alguna sobre las vulneraciones del AcuerdoMedio de Control : Simple Nulidad
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006 de 2015 de las normas constitucionales y legales enunciadas en el concepto de la violación a saber, artículo 58 de la Constitución Política, Decreto 2372 de 2010 y la
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006 de 2015 de las normas constitucionales y legales enunciadas en el concepto de la violación a saber, artículo 58 de la Constitución Política, Decreto 2372 de 2010 y la Ley 388 de 1997.
Indicó que la declaratoria de la actividad minera como de utilidad pública, la hace única y exclusivamente el legislador; que la Ley 685 de 2001 consagra en el artículo 13 “En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declarase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases.”
Que el Acuerdo 006 del 19 de marzo de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Gachantivá, se aparta de la Constitución, y de la propia ley; que dicha Corporación carecía de las competencias legales para reglamentar el uso del subsuelo minero, yendo en contravía de las normas constitucionales y legales, que le entregan dicha competencia al legislador nacional (Congreso), quien mediante la expedición de la Ley 388 de 1997 y la Ley 685 de 2001, regularon el uso del suelo y el subsuelo urbano y rural; que el fallo del a quo es incongruente al desconocer los preceptos legales flagelados por el concejo municipal y omitir pronunciarse al respecto, incontrovertible argumento para solicitar revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 19 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 19 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
VII. CONSIDERACIONESMedio de Control : Simple Nulidad
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1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico
En términos del recurso de apelación corresponde a esta Sala determinar si el Concejo Municipal de Gachantivá tenía competencia para expedir el Acuerdo Municipal No. 006 del 19 de marzo de 2015 por el cual se creó el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) y el Comité Municipal (COMAP). De la misma manera, establecer si el mencionado acuerdo fue expedido con el cumplimiento de la normatividad vigente para la creación del Sistema Municipal de Áreas Protegidas y el Comité Municipal.
3. Tesis argumentativa de la Sala
establecer si el mencionado acuerdo fue expedido con el cumplimiento de la normatividad vigente para la creación del Sistema Municipal de Áreas Protegidas y el Comité Municipal.
3. Tesis argumentativa de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el Acuerdo Municipal No. 006 del 19 de marzo de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Gachantivá, por el cual se creó el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) y el Comité Municipal (COMAP) en el Municipio de Gachantivá – Boyacá, guarda relación con la competencia que tienen los concejos municipales de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 311, 313.7 y 287 de la Constitución Política y su desarrollo en la Ley 388 de 1997, artículos 1, 3, 6 y 8.
4. Estado Unitario y Autonomía TerritorialMedio de Control : Simple Nulidad
Demandante : Cementos Tequendama S.A.
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La definición de Estado unitario se traduce en la centralización política que implica “unidad en la legislación, existencia de parámetros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulación de decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional 1. Del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen,
incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés nacional de superior entidad.”2
El artículo 1° Superior reconoce que el modelo de organización política es descentralizado, con autonomía de sus entidades territoriales. En ese sentido, la Carta Política ha optado por la asignación de un grado de autonomía a favor de las entidades territoriales. En ese orden, para garantizar una armonización entre el principio del Estado unitario y el de autonomía territorial la Constitución dispone de forma expresa:
(i) las facultades de las entidades territoriales, (ii) la asignación de competencia al Congreso para regular el grado de autonomía de las entidades territoriales, y (iii) los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la Nación y los entes territoriales3.
De acuerdo con el modelo de estructuración territorial consagrado en la Carta Política, el Estado unitario permite la existencia de parámetros generales que deben seguirse en todo el territorio nacional, mientras que la autonomía territorial exige la salvaguarda de un espacio de decisión propia a las autoridades territoriales4.
1 Sentencia C-579 de 2001 2 Sentencia C-149 de 2010 3 Sentencia C-889 de 2012 4 Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Medio de Control : Simple Nulidad
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Demandado : Municipio de Gachantivá Expediente : 15001-33-33-012-2017-00144-01
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La jurisprudencia constitucional ha diferenciado los conceptos de descentralización y autonomía de la siguiente manera: (i) la descentralización ha sido caracterizada
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La jurisprudencia constitucional ha diferenciado los conceptos de descentralización y autonomía de la siguiente manera: (i) la descentralización ha sido caracterizada como una técnica de administración en virtud de la cual se produce un traspaso de funciones y atribuciones del poder central a entidades
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