TA BOY - 15001333301220170015101-(11-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220170015101-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EMPLEADOS TERRITORIALES – El Sistema General de Pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Reliquidación con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para servidora del Servicio Seccional de Salud de Boyacá. El principal disenso de la UGPP frente al fallo de primera instancia tiene que ver con la pertenencia o no de la señora Sonia Marcela Flechas Ramírez al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues afirmó la apoderada de la entidad que la demandante no se encuentra cobijada por dicha norma, dado que los aportes a pensiones fueron realizados a CAJANAL, entidad que es del orden nacional, luego no puede aplicarse el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. La Sala no comparte dicho argumento y acoge la decisión del a-quo en aras de confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas a continuación. Como se indicó previamente, el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 2 del Decreto 1296 de 1994 y con el Decreto departamental 000795 del 29 de junio de 1995, establecieron que el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental – específicamente del departamento de Boyacá- entraría a regir el
30 de junio de 1995, fecha para la cual, la demandante debía contar con al menos 35 años de edad o 15 años de servicios. Aunado a lo anterior, debió acreditar que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005, contaba con 750 semanas de cotización al sistema general de pensiones. Quedó probado en el plenario que la señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ nació el 17 de mayo de 1959 y laboró para el departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Departamental desde el 5 de junio de 1979 hasta el 30 de agosto de 2005 en un total de 1343 semanas, tal como se verificó en el expediente administrativo y se consignó en la Resolución No RDP 037760 del 6 de octubre de 2016, proferida por la UGPP por medio de la cual, le reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual vitalicia de vejez. Así mismo, que su último cargo fue el de auxiliar Código 556 grado 59 acorde con constancia expedida por la Dirección de Servicios Administrativos del Archivo General del departamento de Boyacá y que durante su tiempo de vinculación se realizaron cotizaciones para pensiones a la antigua CAJANAL, hoy UGPP, según lo precisó el departamento de Boyacá como entidad certificadora y la secretaria de Salud como empleadora conforme con certificado de información laboral elaborado en formatos del Ministerio de Hacienda. De igual forma, conforme con la prueba allegada en virtud de auto de mejor proveer, se corroboró que mediante Resolución No. 0956 del 1 de junio de 1979, el jefe del Servicio Seccional
de Salud de Boyacá nombró a la actora en el cargo de secretaria del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, posesionándose según acta Nos. 2769 del 5 de junio de ese año, precisándose que “hasta la expedición del Decreto No. 001232 del 29 de septiembre de 1992 mediante el cual se crea la Secretaría de Salud de Boyacá, producto de la descentralización en salud, el Servicio Seccional de Salud de Boyacá funcionó como una entidad del orden Nacional. Por tal razón, la Secretaría de Salud, desconoce, para la época de vinculación (1979) de donde provenían los dineros para el pago de salarios y prestaciones sociales de la funcionaria”, así mismo, que desconoce las razones por las cuales los aportes a pensiones de la señora Flechas Ramírez fueron realizados a CAJANAL, y no a un fondo pensional del orden territorial pero que“(…) se infiere los servidores vinculados a la misma cotizaban a pensiones a la Caja Nacional de Previsión” conforme con lo precisado por la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá . Así mismo, que por medio de Resolución No. 0131 del 25 de enero de 1990, el jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá incorporó a la demandante al nuevo Plan de cargos aprobados para la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990, en particular, al cargo de auxiliar de inmunizaciones, posesionándose según acta No. 3504 del 25 de enero de 1990. En
similar sentido, se advirtió que a través de referido Decreto No. 001232 del 29 de septiembre de 1992 se creó la Secretaría de Salud de Boyacá, se estableció su estructura orgánica, se determinaron las funciones de sus dependencias y se dictanMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Sonia Marcela Flechas Ramírez Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2017-00151-01
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otras disposiciones; acto administrativo en el que se estableció en torno al personal que laboraba en el Servicio Seccional de Salud de Boyacá, como el caso de la actora, lo siguiente: (…). Entonces, en atención a ese decreto el régimen de personal aplicable a los servidores públicos del Subsector oficial de la Salud del departamento de Boyacá, correspondía a lo regulado en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y por las demás normas que lo complementen o adicionen, relativas a clasificación de empleos, régimen de carrera administrativa, concursos y régimen disciplinario, e incorporó la planta del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, a excepción del jefe del servicio y Coordinador Técnico, a la Secretaria de Salud del Departamento en los términos de aquella norma, y del Decreto 1399 de 1990 “por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990” , aclarando que con la planta de personal incorporada se proveerían los cargos previstos en la nueva estructura orgánica de la secretaría. En sentencia C-241 de 2014, en la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 3 (parcial) y 4 incisos
aclarando que con la planta de personal incorporada se proveerían los cargos previstos en la nueva estructura orgánica de la secretaría. En sentencia C-241 de 2014, en la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del mencionado Decreto se precisó la finalidad de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios como el 1399 de 1990, en los siguientes términos: (…). Conforme con ese Decreto 1399 de 1990, artículo 5, se indicó que los empleados del Ministerio de Salud, cuyos cargos fueren suprimidos en virtud de la reorganización del sistema nacional de salud, por pasar los programas a los departamentos o municipios, serán incorporados en la respectiva entidad territorial, sin que sus prerrogativas salariales o prestacionales sean, en ningún caso, disminuidas, y por lo mismo se les aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior. De igual forma, quedó probado que no se vislumbraron “actos generados producto de la incorporación a la Secretaría de Salud de Boyacá” , tampoco documento que permita determinar para la época de vinculación de la actora el origen de los dineros para el pago de sus salarios y prestaciones, según información dada en oficio del 31 de mayo de 2023, por parte de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud de Boyacá. Por lo anterior, se pudo establecer que la actora hizo parte del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, organismo adscrito en su momento al nivel nacional, desde el 5 de junio de 1979, que mediante Resolución
No. 0131 del 25 de enero de 1990, el jefe de ese Servicio la incorporó al nuevo Plan de cargos aprobados para la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990, en particular, al cargo de auxiliar de inmunizaciones, posesionándose el 25 de enero de 1991, que al crearse la Secretaría de Salud de Boyacá en virtud del Decreto No. 001232 del 29 de septiembre de 1992, en consonancia con el artículo 5 del Decreto 1399 de 1990, fue incorporada a la nueva planta de esa Secretaria. De manera que, es dable concluir que la demandante era servidora pública del nivel departamental, específicamente, de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá desde 1992, entidad territorial del orden departamental, para la cual, el sistema general de pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995 , como se precisó previamente. Aun cuando se verificó que la actora, estando en ese ente territorial realizó cotizaciones a CAJANAL, como lo indicó la entidad apelante, ello tendría su justificación, en primer lugar, en la vinculación laboral que tuvo con el Servicio Seccional de Salud de Boyacá, organismo adscrito al Ministerio de Salud, ente del nivel nacional y que permitía inferir que los servidores vinculados a la misma cotizaban a pensiones a esa Caja como lo precisó la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá en su contestación a las pruebas decretadas en auto de mejor proveer. Y, en segundo
término, en el contenido del artículo 13 del aludido Decreto 1399 de 1990, que, en materia de pensión de jubilación, determinó que para garantizar su reconocimiento y pago que pudiera llegar a tener derecho el empleado o trabajador, en los términos de que trata ese Decreto, se observarían, entre otras, las siguientes reglas: 1. Si la entidad cedente ha venido cumpliendo con la obligación de afiliar a sus trabajadores a una entidad de previsión, se aplicarán las disposiciones de pensiones compartidasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Sonia Marcela Flechas Ramírez Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2017-00151-01
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y por aportes, a que se refieren las leyes vigentes, cualquiera fuese el tiempo de servicio que tuviese el trabajador al momento de entrar en vigencia las citadas leyes.
2. La entidad cesionaria podrá optar por mantener la afiliación a la entidad de previsión que tengan los empleados o trabajadores al momento de ocurrir algunos de los eventos previstos en el artículo primero de este Decreto o afiliarlos a la entidad que les corresponda según su naturaleza y jurisdicción, sin que en ningún caso pueda asumir directamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 10 de 1990. 3. Si el empleado o trabajador no estuviese afiliado a una entidad de previsión (…). Como
se puede observar, la entidad cesionaria o receptoras de los bienes, elementos e instalaciones provenientes de la Nación, sector central o descentralizado, o de los departamentos, intendencias y comisarías o sus entidades descentralizadas, o de las fundaciones o instituciones de utilidad común, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, en definición dada en el artículo 2 del Decreto 1399 de 1990, podían mantener la afiliación a la entidad de previsión que tuvieran los empleados o trabajadores al momento de la reubicación y redistribución del personal de los servicios seccionales de salud de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10 de 1990, como en este caso ocurrió frente a la actora con su afiliación a CAJANAL. De suerte que, carece de sustento alguno el argumento esbozado por la apoderada de la UGPP en el sentido de que si las cotizaciones de la actora se hicieron a CAJANAL, entidad del orden nacional, no era beneficiaria del régimen de transición en la fecha establecida para los servidores de los niveles territoriales, pues el criterio para dar aplicación al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 es la condición de ser servidor público del orden municipal, distrital o departamental, como efectivamente se acreditó en el caso de la accionante, sin que tenga relación alguna el hecho de haber realizado aportes a una entidad de previsión del orden nacional como lo era CAJANAL hoy UGPP, lo cual la norma autorizaba en su momento. Aclarado lo expuesto, es plausible establecer que la señora SONIA
MARCELA FLECHAS RAMÍREZ es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 36 años de edad y más de 16 años de servicios prestados a la entidad territorial. Aunado a lo anterior, para el año 2014 ya se encontraba retirada del servicio y contaba con más de 1300 semanas cotizadas, luego conservó el régimen de transición al tenor de lo establecido en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo No 01 de 2005. En tal virtud, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años de edad, 20 años al servicio público y el monto de su pensión sería el 75% del IBL. En consecuencia, la demandante cumplió 55 años de edad, el 17 de mayo de 2014, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicios cotizados, luego adquirió su status pensional en dicha fecha, cumpliendo con ello lo exigido por el Acto Legislativo No 01 de 2005 que estableció que el régimen de transición no se extendería más allá del año 2014. En conclusión, tal y como lo adujo la juez de primera instancia, la UGPP debe reliquidar la pensión de jubilación de la demandante conforme a las reglas dispuestas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y a la que se hizo
referencia en esta providencia, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, esto es, entre el 1 de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 2005. Ahora, en cuanto a los factores salariales llamados a tenerse en cuenta para efectuar dicha reliquidación pensional, se vislumbra que según certificado obrante en el expediente, la señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ devengó los siguientes conceptos durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 2005: -Asignación básica - Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Prima deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Sonia Marcela Flechas Ramírez Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2017-00151-01
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navidad. Sin embargo, conforme al Decreto 1158 de 1994, para la liquidación de la mesada pensional, entre los anteriores conceptos, deberá tenerse en cuenta solo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sobre los cuales se verificó la respectiva cotización al sistema, y respecto a los cuales es dable ordenar la reliquidación pretendida. Por todo lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada con el ánimo de precisar que los factores a tener en cuenta para la reliquidación pensional de la actora son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En lo demás se confirmará el fallo objeto de alzada en lo que fue motivo de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
objeto de alzada en lo que fue motivo de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE
DECISIÓN No. 2
Tunja, 11 de octubre de 2023
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Sonia Marcela Flechas Ramírez Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2017-00151-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Sonia Marcela Flechas Ramírez Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2017-00151-01
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1.La demanda
SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial,
Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2017-00151-01
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1.La demanda
SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No RDP 024727 del 12 de junio de 2017 por medio de la cual le negó la reliquidación de su pensión de vejez. - Resolución No RDP 033508 del 28 de agosto de ese año, por medio de la cual confirmó íntegramente la anterior resolución.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP: i) reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1° de septiembre de 2004 y el 30 de agosto de 2005, indexados al 17 de mayo de 2014, entre estos, asignación básica, auxilio de alimentación y de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad ii) pagar retroactivamente las mesadas pensionales y las diferencias que resulten, y que fueron dejadas de cancelar durante el periodo señalado; iii ) actualizar las sumas dejadas de cancelar año por año a partir del 17 de mayo de 2014 y hasta su pago efectivo en virtud del artículo 192 del CPACA, y, iv) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2.Fundamentos fácticos
Narra la demanda que SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ nació el 17 de
al pago de costas y agencias en derecho.
2.Fundamentos fácticos
Narra la demanda que SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ nació el 17 de mayo de 1959, cumpliendo 55 años de edad el 17 de mayo de 2014 y prestó sus servicios al departamento de Boyacá – Secretaría de Salud desde el 5 de junio de 1979 hasta el 30 de agosto de 2005, en el cargo de Auxiliar Código 565 grado 59, en un total de 26 años, 2 meses y 26 días.
Aduce que para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para el Departamento de Boyacá, aquella contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios prestados al mencionado ente territorial, por lo queMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Sonia Marcela Flechas Ramírez Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2017-00151-01
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se encuentra cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y su mesada pensional debía reconocérsele bajo los mandatos de la Ley 33 de 1985, es decir, con 55 años de edad, 20 años de servicios y con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, el cual comprendía del 1 de septiembre de 2004 y el 30
de agosto de 2005, y como factores asignación básica, auxilio de alimentación y de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y, que los actos censurados negaron la aplicación de régimen de transición y con ello los beneficios allí contemplados.
3.Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: artículos 13, 29, 48 y 53; legales: Leyes 33 de 1985; 100 de 1993; Decreto Ley 1045 de 1978.
En suma, indicó que los actos acusados violan el derecho a la igualdad y debido proceso del actor, y el principio de legalidad, pues a diferencia de otros empleados que estaban en su misma situación fáctica, sí se les reconoció su pensión bajo los supuestos normativos invocados, y que cumple a cabalidad los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2017 (f. 104), mediante auto del 2 de noviembre de 2017 fue admitida (f. 112). La UGPP se notificó personalmente el 14 de noviembre siguiente (f. 122); la audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2018 (f. 212-215) y la audiencia de pruebas se hizo el 8 de octubre siguiente (f. 234) culminando el 5 de febrero de 2019, fecha en la que se ordenó alegar de conclusión a las partes (f. 252).
La UGPP dio Contestación a la demanda 1 y se opuso a las pretensiones de la misma argumentando que los actos administrativos demandados fueron proferidos con
de conclusión a las partes (f. 252).
La UGPP dio Contestación a la demanda 1 y se opuso a las pretensiones de la misma argumentando que los actos administrativos demandados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993, norma que cobija a la
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Demandante : Sonia Marcela Flechas Ramírez Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2017-00151-01
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demandante en tanto su status pensional lo obtuvo el 17 de mayo de 2016 , y que obliga a que para el reconocimiento de su mesada pensional se tengan en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Agregó que dio aplicación a la interpretación dada por la Corte Constitucional respecto del IBL en torno a los beneficiarios del régimen de transición, el cual establece que las mesadas se deben liquidar con la edad, tiempo en cotizaciones y monto del régimen anterior, pero el cálculo del IBL (periodo de liquidación y factores) se hace con las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993.
III. FALLO RECURRIDO2
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo del 5 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, indicando:
PRIMERO. - DECLARAR no PROBADAS las excepciones denominadas:
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO;
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES; PRESCRIPCIÓN Y SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”, propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 024727 de 12 de junio de 2017 y RDP 0033508 de 28 de agosto de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante las cuales le negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante y se resolvió un recurso de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación a la demandante SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ, aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley
62 de 1985, incluyendo el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, actualizado conforme a las variaciones del IPC, teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó o aportó la actora, entre el 1 de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 2005. La pensión se
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deberá reliquidar a partir del 17 de mayo de 2014 fecha en que adquirió su status pensional, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de eta providencia.
CUARTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a título de restablecimiento, el valor de las diferencias en las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 17 de mayo de 2014 al 17 de mayo de 2016, cifra que será indexada mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R=RH ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
QUINTO. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 1195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
SEXTO. NO CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante según lo antes expuesto.
(…)
Como sustento de su decisión planteó la primera instancia la siguiente tesis:
“La demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que prestó sus servicios como empleada pública en una entidad perteneciente al orden territorial, como lo fue el departamento de Boyacá, es decir, que le es aplicable lo que dispone el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 respecto de la fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, la cual es el 30 de junio de 1995, y que al establecerse que para dicha fecha ya había cumplido uno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo es el tiempo de servicios, la actora es beneficiaria del régimen de transición.
Por otro lado, se dirá que no tiene derecho a la reliquidación y pago de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de septiembre de 2004 y el 30 de agosto de 2005, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018”
Al descender al caso concreto y enlistar las pruebas allegadas al plenario señaló que
aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018”
Al descender al caso concreto y enlistar las pruebas allegadas al plenario señaló que la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de la UGPP, en tanto es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que al 30 de junio de 1995, fechaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para las entidades del orden territorial conforme al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la actora tenía más de 15 años de servicios, por lo que su régimen aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de favorabilidad laboral.
Por tanto, la demandada debía liquidar la mesada pensional de la actora conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, siguiendo los parámetros de las sentencias C - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, es decir, incluyendo
el 75% del promedio de lo devengado en los 10 años cotizados anteriores a la fecha de prestación del servicio a la entidad, es decir, desde el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de agosto de 2005, actualizado conforme a las variaciones del IPC y teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó o aportó la actora
IV. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN3
La UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que la demandante no se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que los aportes a pensión se hicieron a la antigua CAJANAL, entidad que es del orden nacional, y por ende el Sistema General de Pensiones entró a regir a partir del 1° de abril de 1994, fecha para la cual, no contaba con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, la UGPP reconoció y liquidó la mesada pensional de la demandante conforme a lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 64% de los factores salariales devengados entre el 1° de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 2005, debidamente certificados y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema y que se encuentra enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Dado lo anterior, el status de pensionada lo adquirió la demandante el día 17 de mayo de 2016, fecha para cual cumplió 57 años de edad y contaba con 1343 semanas cotizadas.
3 Fs. 296-328Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Sonia Marcela Flechas Ramírez
para cual cumplió 57 años de edad y contaba con 1343 semanas cotizadas.
3 Fs. 296-328Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Sonia Marcela Flechas Ramírez Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2017-00151-01
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Conforme a lo anterior, reconoció la mesada a la demandante conforme a los presupuestos legales aplicables al caso y teniendo en cuenta las sentencias C - 258 de 2003, SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado4.
Solicitó entonces revocar la decisión del a-quo y negar las pretensiones de la demanda. asimismo, abstenerse de condenar en costas a la demandada, ante la existencia de disparidad de criterios en la materia.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La audiencia postfallo se llevó a cabo el 31 de agosto de 2020 declarándose fallida y concediéndose el recurso de apelación interpuesto (f. 3337). Mediante auto del 3 de diciembre de 2020 se admitió en el efecto suspensivo tal recurso (f. 343), a través de
providencia del 29 de abril de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (f. 351), término en el que la parte demandante y la entidad demandada presentaron escrito de alegatos de conclusión, reiterando las posturas esgrimidas ante la primera in
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