🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333301220180008901-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333301220180008901-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal.

El medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y, (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. En el asunto sub examine el medio de control de controversias contractuales es el adecuado, pues de acuerdo a las pretensiones y el fundamento factico de la demanda, la controversia sometida a decisión es, sin duda, un conflicto surgido entre las partes contratantes con ocasión del contrato estatal por ellas celebrado, correspondiendo, por tanto, al medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Estatuto Procesal Administrativo.

PROCESO VERBAL CONSAGRADO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO – La circunstancia de haberse adelantado la controversia en materia contractual por este trámite en primera instancia, no está contemplada como causal de nulidad en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

En este punto, resulta pertinente recordar que si bien la juez de instancia en el auto admisorio de la demanda de fecha 05 de julio de 2018, impartió el trámite de procedimiento verbal consagrado en el Código General del Proceso y en virtud de ello se surtió el trámite de primera instancia, no lo es menos que ello no se constituye en causal de nulidad, por lo que corresponde a la Sala continuar con el trámite procesal que corresponde. En virtud del principio de integración normativa, contenido en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, las nulidades procesales, se encuentran reguladas en el Código General del Proceso. Así, una vez visto el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, sobre causales de nulidad, se encuentra que el haber tramitado la demanda por proceso diferente al que correspondía, no es una causal de las contempladas en la norma en comento, como sí ocurría con el artículo 140 del derogado Código de Procedimiento Civil. (…) En suma, el haberse tramitado la demanda por el procedimiento verbal consagrado en el Código General del Proceso y no por el ordinario establecido para el medio de control de controversias contractuales de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal circunstancia no se constituye en causal de nulidad, dado que el legislador dejó como único camino

para su alegación, el campo de la excepción previa, lo que no ocurrió en el presente asunto. Así las cosas, al no advertirse causal de nulidad alguna, ni habiéndose alegado dicha irregularidad dentro de la oportunidad establecida para ello, corresponde a esta instancia continuar con el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia.Radicación: 15001-3333-012-2018-00089-01 2

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES ENTRE ENTIDAD PÚBLICA Y PARTICULAR – Normatividad aplicable Así las cosas, esta Sala encuentra que entre el municipio de Tunja y el señor Oscar Camilo Moreno Cárdenas se suscribió el contrato de arrendamiento No. 087 de 25 de junio de 2007, el cual se considera contrato estatal, pues además de ser parte una entidad estatal, en relación con la normatividad aplicable, las partes estipularon en la cláusula vigésima, que dicho negocio jurídico se encontraba regido por la Ley 80 de 1993 y en lo que no se encontrará regulado allí, por las disposiciones civiles y comerciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 80 de 1993 no contiene previsiones expresas que regulen el referido tipo contractual, por lo que, en el contrato de arrendamiento en mención se dio aplicación a lo normado por el inciso primero del artículo 13 de dicho Estatuto, en virtud del cual “los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. En línea con lo explicado, resulta menester señalar que la legislación civil dispone, en el artículo 2008, que el contrato de arrendamiento termina por la

civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. En línea con lo explicado, resulta menester señalar que la legislación civil dispone, en el artículo 2008, que el contrato de arrendamiento termina por la expiración del plazo estipulado para el arrendamiento. A su vez, el artículo 2012 ibídem, refiere que, “Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario deshaucio”, puesto que cuando las partes han fijado plazo o tiempo de duración del arriendo, se entiende que el contrato expira al vencimiento del plazo convenido, es decir que son las partes las que estipulan el término de extinción del contrato y, por lo tanto, no resulta necesario que una de ellas notifique a la otra, de manera anticipada, acerca del vencimiento próximo del contrato, para que se produzca su cesación o terminación. CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES – Terminación por expiración del plazo pactado / CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES – No es procedente su prórroga automática. En este orden de ideas, bajo dicha normativa y las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento No. 087 de 25 de junio de 2007, es claro que las partes fijaron un plazo determinado para la ejecución del contrato, el cual expiraba el 25 de junio de 2008. Sobre este asunto, cabe destacar que no era

procedente la prórroga automática, tal y como lo determinó la juez de instancia, por lo tanto, en manera alguna puede entenderse, como lo aduce el demandado que, al haberse aceptado el pago de canon de arrendamiento por parte del municipio de Tunja correspondiente a los periodos posteriores al vencimiento del contrato, se estaba prorrogando automáticamente el contrato. La cláusula de prórroga automática del contrato no es válida, salvo disposición legal que expresamente la autorice, porque contraviene normas y principios imperativos de la contratación estatal. Por un lado, contraviene el principio de transparencia (Ley 80 de 1993, art. 24), en la medida que impide la libre concurrencia deRadicación: 15001-3333-012-2018-00089-01 3

proponentes y la selección objetiva del contratista al que se le concede el goce del inmueble, pues su aplicación genera una permanencia indefinida de la relación contractual, esto es, una especie de monopolio de hecho a favor de un particular en la explotación de un bien que le pertenece al Estado. Por esta misma razón, la cláusula de prórroga automática implica un desconocimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que impide adicionar en más de un 50% el valor inicial del contrato. En esta línea, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho que la prórroga del contrato estatal en sí misma no es inválida, pero sí lo es la estipulación que le confiere carácter automático.

En este punto llama la atención de la Sala que, del contenido de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia el interés de la entidad arrendadora en que se le restituyera el inmueble objeto de arrendamiento al vencimiento del contrato, ocurrido el 25 de junio de 2008, apelando a comunicaciones y reuniones, pero el señor Moreno Cárdenas se negó a efectuar la devolución del predio. Ahora, en el curso del presente proceso, la defensa del demandado se fundamenta en que fue la misma entidad la que estuvo dispuesta a formalizar la renovación del contrato al aceptar los cánones de arrendamiento. Esta aparente contradicción alegada por el demandado, debe entenderse resuelta a la luz del principio de buena fe que debe imperar en la relación contractual, el cual se encuentra consagrado por el artículo 1603 del C.C., norma que a la letra dice: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo en lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”. Bajo este postulado, es claro que las partes convinieron el plazo de vigencia del contrato, por lo que no cabe la menor duda, que el contrato de arrendamiento No. 087 de 25 de junio de 2007 terminó por expiración de su plazo el 25 de junio de 2008 y a partir de ese momento surgió la obligación para el arrendatario de efectuar la restitución del inmueble.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PARA RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – Caducidad en el caso concreto.

En consecuencia, para la Sala se encuentra demostrado que el contrato de arrendamiento celebrado el 25 de junio de 2007 entre el municipio de Tunja y

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – Caducidad en el caso concreto. En consecuencia, para la Sala se encuentra demostrado que el contrato de arrendamiento celebrado el 25 de junio de 2007 entre el municipio de Tunja y el señor Oscar camilo Moreno Cárdenas, se encuentra terminado desde el 25 de junio de 2008, por virtud tanto de lo expresamente estipulado en la cláusula tercera del aludido convenio, como de lo preceptuado por el artículo 2005 del Código Civil. Es decir que el arrendatario no tenía el derecho de crédito a continuar, a partir del 26 de junio de 2008, con el goce de la finca denominada Las Huertas, pues éste se fundamenta en una cláusula de prórroga automática que no es válida. Ahora, respecto a la oportunidad para incoar la demanda so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, debe aplicarse los criterios propios del medio de control de controversias contractuales, según se explicó en líneas que anteceden. Bajo este entendido, el artículo 164 numeral 2º literal j) del CPACA prescribe lo siguiente: (…). Cabe aclarar que el artículo 136-10 del CCA, que era la norma procesal que estaba vigente al momento de terminación del contrato estatal, contenía una regulación prácticamente idénticaRadicación: 15001-3333-012-2018-00089-01 4

respecto de la contabilización de la caducidad en estas hipótesis. De igual

forma, es preciso mencionar que, en la cláusula décima octava del acuerdo contractual, referente a la liquidación, se indicó que: “terminada la ejecución del presente contrato, se procederá a su liquidación en los términos establecidos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993”. La norma en mención señala que deben ser objeto de liquidación “[l]os contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran”. Así, teniendo en cuenta lo acordado por las partes y que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo, se concluye que el contrato de arrendamiento debía ser objeto de liquidación. Conforme a lo expuesto, el término de caducidad para el asunto sub examine corre de conformidad con el sub numeral 5º, del numeral 2º, literal j), artículo 134 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, advierte la Sala que en el presente asunto la liquidación debió realizarse una vez terminó el contrato por la expiración de su plazo de ejecución, esto es, el 25 de junio de 2008. Es decir, que no puede entenderse terminado el contrato por la materialización de las prórrogas, sino que debe atenderse el vencimiento de su plazo original. La anterior posición fue establecida por la Sala de Decisión No. 3 de este Tribunal, con ponencia del Magistrado José Ascención Fernández Osorio, en providencia de 12 de agosto de 2021; en la que con apoyo de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la ilegalidad de las cláusulas de prórroga automática del contrato

de arrendamiento, estableció que la fecha en la que venció el plazo expresamente pactado, es la que se debe tener en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, esto es, sin incluir las prórrogas automáticas. En ese orden de ideas, como el contrato de arrendamiento 087 de 2007 no fue objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateralmente por parte de la administración, el término de caducidad de 2 años que tenía la parte actora para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el literal j), numeral v, del artículo 164 del CPACA debe contabilizarse una vez transcurridos los cuatro (4) meses que tenían las partes para la realización de la liquidación de mutuo acuerdo, contados a partir del día siguiente a la finalización del contrato -desde el 25 de junio de 2008-, así como los dos (2) meses que tenía el municipio de Tunja para hacer la liquidación unilateralmente. Los cuatro (4) primeros meses vencieron el 25 de octubre de 2008 y los otros dos (2) el 25 de diciembre del mismo año; en consecuencia, el término para demandar corrió desde el 26 de este último mes y año hasta el 26 de diciembre de 2010. A pesar de lo anterior, la demanda fue radicada el 17 de abril de 2018, motivo por el cual se concluye que se presentó cuando ya había operado ostensiblemente el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) Consecuente con lo hasta aquí planteado, la sentencia de

primera instancia se debe revocar, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda de controversias contractuales no fue incoada oportunamente.

MECANISMOS JURÍDICOS PARA RECUPERAR LA TENENCIA DE BIENES CUANDO EL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIASRadicación: 15001-3333-012-2018-00089-01 5

CONTRACTUALES HA CADUCADO – Reiteración de precedente jurisprudencial. Finalmente, como cuestión adicional, la Sala considera necesario hacer alusión de los mecanismos jurídicos que permiten a la entidad demandante recuperar la tenencia de sus bienes. Para tal efecto, se trae a colación los argumentos expuestos por esta Corporación en la ya mencionada sentencia de 12 de agosto de 2021, en la cual se indicó: “En criterio de la Sala, la actitud del arrendatario tendiente a desconocer sus obligaciones, especialmente la relativa a la devolución del inmueble, sumada a la caducidad del medio de control, son circunstancias que hacen que la tenencia del bien deje de sustentarse en un título jurídico válido (contrato de arrendamiento) y mute a una ocupación de hecho y abusiva. Por ejemplo, en este caso no puede sostenerse que la tenencia del bien se fundamenta jurídicamente en un contrato de arrendamiento que terminó hace casi 20 años, que el arrendatario no reconoce ni ha honrado

desde el año 2004. Por ende, en razón a que el inmueble entregado en arriendo tiene la naturaleza de bien fiscal, la entidad respectiva puede incoar una la acción policiva debido a que dicho comportamiento se cataloga como contrario a la posesión y mera tenencia (art. 77 L. 1801/2016) y su consecuencia es la emisión de una orden de restitución, en los términos del artículo 190 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Además, la acción policiva en esta hipótesis no caduca (art. 226 L. 1801/2016), contrario a lo que acontecía en vigencia de la regulación anterior. Por otra parte, también es posible impulsar la acción reivindicatoria (art. 946 CC), cuya competencia está en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Esto por cuanto, a pesar de que el demandante es una entidad pública, el litigio no está sujeto al derecho administrativo y, por consiguiente, está excluido del conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Estas soluciones han sido puestas de presente de antaño por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y, en criterio de la Sala, evitan que la configuración de la caducidad del medio de control de controversias contractuales (para la cual media la negligencia de la entidad arrendadora) favorezca al ocupante de hecho, quien en ningún caso puede adquirir el dominio del bien fiscal por prescripción (arts. 2519 CC y 375-4 CGP). Así las cosas, el Invías no debió presentar la demanda

de restitución de inmueble arrendado, ya que no es la idónea cuando ha operado la caducidad del medio de control, como ocurrió en este caso. No obstante, aún es viable que impetre las acciones policiva o civil antedichas con el mismo propósito, según lo considere conveniente, las cuales debió ejercer inmediatamente obtuvo el dominio pleno del inmueble”. (Destacado fuera del texto original) En suma, de acuerdo a los artículos 77 y 79 de la Ley 1801 de 2016, el representante legal de las entidades de derecho público se encuentra facultado para ejercer la acción de protección de bienes inmuebles previsto en el Código de Policía, en el caso de la perturbación de los derechos. Así las cosas, se tiene que como quiera que de conformidad con lo señalado en el artículo 314 de la Constitución Política, el alcalde es el representante legal del municipio, se considera que le corresponde a dicha autoridad iniciar la acción correspondiente que le permita al ente territorial recuperar el bien inmueble ocupado con mera tenencia por un particular, sin que tenga injerencia que se trata del superior jerárquico del inspector de policía.Radicación: 15001-3333-012-2018-00089-01 6

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333012201800089011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15001-33-33-012-2018-00089-01

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Oscar Mauricio Moreno Cárdenas Asunto: Sentencia de segunda instancia – revoca decisión – declara probada de oficio la excepción de caducidad

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se

resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTESRadicación: 15001-3333-012-2018-00089-01

7

1. La demanda1

1.1. Las declaraciones y condenas

3. El municipio de Tunja presentó demanda en contra del señor Oscar Camilo Moreno Cárdenas, con el fin de que se declarara la tenencia del predio denominado finca Las Huertas, ubicada en la vereda Pirgua del municipio de Tunja, que se ordenara al demandado restituir el inmueble dado en arrendamiento y que, de no efectuarse la entrega dentro del término concedido, se ordenara la entrega judicial mediante lanzamiento. Finalmente solicitó la condena en costas al demandado.

1.2. Los fundamentos fácticos

4. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: - El municipio de Tunja adquirió por compra realizada al señor José Miguel Tobo Mejía, según escritura pública número 1947 de fecha 27 de julio de 2005 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, el terreno ubicado en la vereda de Pirgua del municipio de Tunja, que se identifica bajo los siguientes linderos: “del tambre donde se toma el agua para las fincas Las Huertas, aguas abajo por la orilla del Rio Jordán (Chulo) a dar al puente del

camino que conduce de la antigua carretera central del norte a Oicatá, linda en este trayecto con propiedad de Jorge Isaías Torres y Carlos Álvarez Rio Jordán al medio del mismo puente de madera construido sobre el Rio Jordán y en el camino de la carretera central hacia Oicatá por la orilla del Rio Jordán y por cerca de Alambre de púas hasta encontrar una mata de sauce que se encuentra a la orilla del rio frente al morro que sigue hasta la quebrada ‘Las Cebollas’, linda en este trayecto con herederos de Daniel Mariño. Oriente del Rio Jordán agua arriba por la quebrada de ‘Las Cebollas’ al llegar al puente de madera sobre la misma quebrada con predio denominado ‘El Rectángulo’ propiedad de Miguel Tobo, sigue al sur por la quebrada la salada (quebrada seca) aguas arriba, hasta encontrar la carretera que de Tunja conduce a Oicatá, gira al occidente por la carretera Tunja a Oicatá hasta el camino de herradura que conducía de la carretera central del norte a Oicatá, linda con predios que son o fueron de Miguel Vergara hasta llegar a un punto sobre el camino marcado con una piedra nativa, cruza el camino al costado sur y asciende por cerca de alambre y postes de madera en sentido occidental hasta la piedra nativa denominada la Mirla con predio de Miguel Tobo. Occidente, sigue por una toma de agua, por estas aguas arriba a dar al tambre donde se toma el agua para la finca las Huertas y encierra”.

  • Por medio del contrato de arrendamiento número 087 de 25 de junio de 2007, el municipio de Tunja dio en arriendo el inmueble en mención

finca las Huertas y encierra”.

  • Por medio del contrato de arrendamiento número 087 de 25 de junio de 2007, el municipio de Tunja dio en arriendo el inmueble en mención

1 Fls 10 a 19 y 112 a 121Radicación: 15001-3333-012-2018-00089-01 8

al señor Oscar Camilo Moreno Cárdenas, por un valor de $2.500.000 M/cte, como canon de arrendamiento por el año estipulado, donde el arrendatario se comprometió a cancelar el 50% a la entrega del inmueble y el restante 50% una vez transcurridos 6 meses de la ejecución del contrato.

  • El tiempo de duración se estipuló en un año, a partir del 25 de junio de 2007 y al vencimiento del contrato (24 de junio de 2008), el arrendatario debía realizar la entrega del bien inmueble. Agregó que no se pactó cláusula de prórroga ni se renovó el contrato.
  • A la fecha de radicación de la demanda el arrendatario ha pagado por canon la suma de $12.668.425, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 25 de junio de 2007 al 24 de junio de 2008, del 25 de junio de 2008 al 24 de junio de 2009, del 25 de junio de 2009 al 24 de junio de 2010, del 25 de junio de 2010 al 24 de junio de 2011 y medio

periodo comprendido entre el 25 de junio de 2011 al 24 de diciembre de

2011. Es decir, que se adeuda al municipio de Tunja los cánones de arrendamiento desde el 25 de diciembre de 2011.

  • En visita realizada por funcionarios de la Secretaría de Desarrollo del municipio de Tunja y Policía Ambiental el 12 de junio de 2013 al predio en comento, se encontró que se estaba captando aguas residuales en el colector ubicado en el costado sur-oriental de la finca Las Huertas, utilizada para el riego de pastos de la finca arrendada, y el uso de estas aguas estaba causando infiltraciones que ponían en riesgo la estructura de llegada de los módulos I, II y III en especial del módulo 3 de la Planta De Aguas Residuales — PTAR-.
  • En virtud de lo anterior, el Secretario de Desarrollo del municipio de Tunja, impuso medida preventiva al arrendatario y dio cuenta del asunto a Corpoboyacá, la cual, mediante resolución 1472 del 13 de agosto de 2013 resolvió “legalizar” dicha medida, consistente en la suspensión de la actividad de captación de aguas residuales (y regadío) por el colector ubicado en el predio denominado Huertas, hasta tanto se obtuvieran los permisos ambientales requeridos.
  • En diligencia de verificación e inspección ocular al predio, llevada a cabo el 20 de septiembre de 2013, se verificó que se continuaba con la

captación por medio de manguera de aguas residuales en el punto de descarga al Rio Jordán, y que además estas aguas se descargaban a una zanja ubicada en la parte alta del predio donde se utilizaba para el riego del mismo.

  • En visita realizada el 10 de diciembre de 2013 por funcionarios de Corpoboyacá, que dio origen al concepto de fecha 16 marzo de 2014, seRadicación: 15001-3333-012-2018-00089-01

9

concluyó que no se acató la medida preventiva impuesta, pues se persistió en “la captación, conducción y regadío de pastos con aguas residuales en el predio arrendado, y que, por las características físicas y químicas, las aguas residuales, al ser usadas en actividades agropecuarias contaminan no solamente los suelos, sino que también a los que se encuentran alrededor convirtiéndolo en vectores de infección, generando un alto riesgo de salubridad para los consumidores”.

  • Adicional a lo anterior, la Empresa de Energía de Boyacá efectúo un cobro adicional, correspondiente al consumo generado por una conexión fraudulenta al servicio de energía dentro del predio en arriendo, que realizó presuntamente el señor Oscar Camilo Moreno Cárdenas, lo cual se encuentra en conocimiento de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Tunja.
  • Por otro lado, la señora Martha Elena Tobo Medina elevó petición ante la administración municipal el 19 de septiembre de 2017, en la que

manifestó sobre el rompimiento de una manguera que suministra el agua a la finca de la peticionaria, y que uno de sus trabajadores al tratar de arreglar los daños causados fue amenazado con arma de fuego, todo esto, por parte de la persona que tiene en arriendo la finca las huertas.

  • A su vez, la empresa Proactiva de Tunja ha manifestado la necesidad del desalojo del predio, para poder garantizar una adecuada y pacifica operación de los módulos, máxime que por el normal y natural funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales se genera un ambiente séptico que puede ser perjudicial a los habitantes de la finca.
  • Sostuvo que en diferentes ocasiones se requirió al señor Oscar Camilo Moreno Cárdenas para que efectuara la entrega del inmueble Finca Las Huertas, sin que a la fecha de la demanda se hubiera podido llevar a cabo dicha entrega.

1.3. Los fundamentos de derecho

5. Invocó como normas los artículos 13, 32 y 41 de la Ley 80 de 1993; artículos 1973 y 1974 del Código Civil; artículo 384 del Código General del Proceso y artículos 518 y 520 del Código de Comercio.

6. Al efecto indicó que, en el contrato de arrendamiento No. 087 de 25 de junio de 2007, se pactó que la duración sería por un año, sin lugar a prorroga, por lo que el predio debió entregarse a más tardar el 24 de junio de 2008, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, tal obligación no se había cumplido.Radicación: 15001-3333-012-2018-00089-01

10

2. La contestación de la demanda2

2008, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, tal obligación no se había cumplido.Radicación: 15001-3333-012-2018-00089-01 10

2. La contestación de la demanda2

7. El señor Oscar Camilo Moreno Cárdenas, a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, conforme a lo siguiente:

8. Adujo que al transcurrir ocho (8) meses de celebrado el contrato de arrendamiento, el municipio de Tunja redujo en un 50% la finca Las Huertas, con el fin de adelantar trabajos para la construcción de la planta de tratamiento, no obstante, no se redujo el canon de arrendamiento, el cual fue pagado incluso por los periodos siguientes al 24 de junio de 2008, según indicaciones de los funcionarios de la entidad territorial.

9. Propuso como excepciones las que denominó:

➢ “Falsa o indebida imputación de la conducta generadora del hecho”: Las actuaciones del arrendatario siempre han estado enmarcadas dentro de las cláusulas de contrato. ➢ “Cobro de lo no debido”: Los canones de arrendamiento se pagaron hasta el año 2016.

➢ “Ineptitud de la demanda”: La entidad unilateralmente modificó los linderos del inmueble dado en arrendamiento, pues utilizó la mitad del mismo para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.

➢ “Inexistencia de la causal de incumplimiento por no restitución del inmueble”: Sostuvo que es la misma entidad la que ha estado dispuesta a formalizar la renovación del contrato al aceptar los cánones de arrendamiento y lo correspondiente a servicios públicos.

➢ “Vigencia del contrato No. 087 de 2007 por prórroga del mismo”: Adujo que, para efectos de la restitución del inmueble, la arrendadora debe efectuar los requerimientos en los términos de la Ley.

3. Sentencia apelada3

10. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia

proferida el 24 de septiembre de 2019, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: ‘Falsa o indebida imputación de la conducta generadora del hecho, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia de la causal de incumplimiento por no restitución del inmueble, y, v) vig

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...