TA BOY - 15001333301220180017101-(21-02-2007)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220180017101-(21-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE APELACIÓN – Objeto y exigencias / RECURSO DE APELACIÓNImprocedencia de introducir un argumento nuevo.
La demanda es la oportunidad que tiene el demandante para exponer los hechos que considera pertinentes a fin de sacar avante su pretensión y la contestación de la demanda para exponer los argumentos de defensa y no el recurso de apelación pues de atenderse a ellos, se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria. A su turno, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda o su contestación, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio o la contestación de la demanda quebranta el deber de lealtad de las partes y desnaturaliza el objeto mismo de la alzada. El Ad quem no puede variar los hechos, pretensiones y/o argumentos de defensa que fueron el marco de la litis, pues de aceptarse, se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, ya fuera al contestar la demanda, al descorrer el traslado de las excepciones o al alegar de conclusión. (…) Entonces, atender en este estadio procesal, una argumentación que no fue expuesta en la demanda o su contestación violaría el derecho al debido proceso, la contradicción y defensa, así como a la igualdad de las partes, a quienes se les sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. Así, el recurso de apelación debe ser adecuado y apropiado al
la contradicción y defensa, así como a la igualdad de las partes, a quienes se les sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. Así, el recurso de apelación debe ser adecuado y apropiado al caso, lo cual implica (i) determinar las razones de disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada; (ii) no introducir nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico y (iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma. En este estado de las cosas, es imprescindible destacar que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, con unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, los fundamentos de hecho, las razones fácticas, la contestación y la sentencia. Examinada la contestación de la demanda se observa que ni en los argumentos de defensa ni en las excepciones el Municipio de Tunja hizo referencia alguna a la estructuración de un caso fortuito imputable a un tercero en relación con la situación relacionada con el inmueble ubicado en la carrera 10ª #14-62 de la ciudad de Tunja, tampoco se invocó como causal eximente de responsabilidad, entonces, dicho argumento fue introducido al proceso solamente con el recurso de apelación, por lo que, conforme a lo expuesto, resulta imperioso para la Sala descartar
ese tema de la impugnación, pues de abordarlo conllevaría el desconocimiento del debido proceso, en tanto, no fue planteado con la contestación demanda, oportunidad procesal en la cual el Municipio debió formularlo.
MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Procedencia y características.
Ahora, de acuerdo con su definición constitucional y legal, para la Sala es claro que el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos debe ser ejercido, bien sea con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la Ley; o bien sea para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Así, conforme lo prescrito por el artículo 9 de la citada Ley 472 de 1998, el medio de control que hoy ocupa a la Sala procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los jueces deben verificar lo siguiente al momento de proferir sus decisiones, la existencia de: i) una acción u omisión, ii) un daño contingente, amenaza, vulneración o agravio de los derechosDemandante: Yesid Figueroa García
Demandado: Municipio de Tunja Vinculado: Gerardo Vargas Moreno y otros Expediente: 15001-33-33-012-2018-00171-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
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colectivos, y iii) una relación causal entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos. (…) En este orden, el medio de control de protección de derechos e
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colectivos, y iii) una relación causal entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos. (…) En este orden, el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos resulta procedente para exigir el cumplimiento de normas para garantizar la protección de un derecho o interés colectivo, en un caso de similares contornos al sub judice. (…) Entonces, este debe ser el norte que oriente el trámite, decisiones y determinaciones que se adopten al interior del proceso que busca la protección de los derechos e intereses colectivos, más allá de cualquier otro aspecto, el fin de esta clase de procesos es buscar que cese la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, ya sea por la acción u omisión, para que sean restablecidos y sean adoptadas las determinaciones que permitan el goce efectivo de dichas garantías constitucionales y legales. DAÑO CONTINGENTE - Protección a través de la acción popular. En la acción popular contrario a lo que sucede en otro tipo de medios de control como la reparación directa no se exige para tener por vulnerado el bien jurídico objeto de amparo la concurrencia de un daño cierto, concreto y determinable, sino que para concluir que se desconocieron los derechos e interés colectivos en pugna, basta que se demuestre la amenaza de los mismo, o la concreción de un daño contingente (…. ) Conforme a lo anterior, basta con que exista de un daño contingente, amenaza o puesta en peligro de los derechos colectivos invocados en el presente asunto, para que resulte
procedente su protección, aun cuando no se demuestre en concreto cuáles, dónde y qué obras se requieren para conjurar dicho peligro, sino que resulta suficiente con que se prueba la amenaza para que se tenga demostrado el elemento de daño contingente y se adopten las medidas para mitigar y/o extinguir las amenazas al disfrute pleno de los derechos e intereses colectivos en pugna.
DERECHO COLECTIVO DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES
TÉCNICAMENTE PREVISIBLES - Alcance.
En la demanda se solicitó la protección del derecho consagrado en el literal m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, norma que en su tenor literal dispone : (…)Así las cosas, esta Sala debe señalar que en el marco del presente proceso dicha garantía colectiva a la protección de desastres técnicamente previsibles debe entenderse como el deber legal que le asiste a las autoridades sujetas al cumplimiento de las NSR a realizar acciones que garanticen la seguridad y prevengan desastres que resulten técnicamente previsibles, según lo disponga ese marco, a fin de mitigar los riesgos y amenazas, en especial, en cierto tipo de edificaciones como lo refiere el precedente en cita, como las Estaciones de Policía, en la medida que allí se presta atención a la comunidad. GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE BIENES DE USO PÚBLICO - Es un deber de las autoridades públicas velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público
De conformidad con lo expuesto, la Sala resalta que, en el ordenamiento jurídico vigente, el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, es decir, se trata de una carga impuesta por el Constituyente en favor de la integridad en los aspectos físico, social, cultural, urbanístico e incluso jurídico, para que la comunidad pueda usarlos y disfrutar de ellos dentro de las previsiones legales establecidas. Por tanto, no hay duda para la Sala que nuestro Estado Social de Derecho otorgó prioridad al deber de garantizar el espacio público por parte de las autoridades, a quienes corresponde impedir su menoscabo. En consecuencia, es un deber de lasDemandante: Yesid Figueroa García
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autoridades públicas velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público, el cual constituye un derecho colectivo que exige por sus características la actuación de las autoridades que con base en la regulación en las diferentes materias vele por la prevalencia del interés común sobre el particular, y que por su misma naturaleza de derecho constitucional exige su garantía por tratarse de un fin esencial del Estado.
SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO Y PREVENCIÓN DE DESASTRES – Definición, objetivos y obligaciones de los municipios.
Por medio de la Ley 1523 de 2012, se adoptó la política nacional de gestión de riesgo y desastres y se estableció el Sistema Nacional de gestión del riesgo de desastres, norma que definió la gestión del riesgo de la siguiente manera: (…) En la referida norma se realizó una serie de definiciones que resultan necesarias destacar para la resolución del sub examine, a saber: (…) Ahora, como se señala al final de la norma trascrita (art. 14 Ley 1523/12), se establece entre las estrategias de gestión del riesgo, la realización de acciones previstas en otros instrumentos de gestión pública, al respecto resalta la Sala que en la Ley 388 de 1997 reglamentaria de la Ley 9ª de 1989, se señaló que la función pública sobre ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística a cargo de los municipios o distritos, entre las actividades que comprende la acción urbanística se incluyó la relativa al control de prevención de desastres, a saber en esa norma se lee: COSA JUZGADA EN ACCIONES POPULARES - Es absoluta cuando se ampara el derecho colectivo y relativa cuando se niegan las pretensiones. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido pacíficas en explicar que el fenómeno de cosa juzgada en materia de acciones populares debe entenderse a la luz de lo dispuesto en el estatuto especial que define unas reglas propias de funcionamiento para la salvaguarda de los derechos colectivos. Precisamente, el máximo Tribunal Constitucional, cuando evaluó la exequibilidad del
artículo 35 de la Ley 472 mediante sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, aclaró que el instituto de cosa juzgada en acciones populares es binario (absoluto y relativo), por las siguientes razones: (…) A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que la cosa juzgada seria absoluta en el evento en que el operador judicial ampare el derecho colectivo. Pero se torna relativa, cuando la sentencia niega las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, la ciudadanía puede promover otro litigio sobre el mismo asunto, con “nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la vulneración de los derechos colectivos”.
COSA JUZGADA - Inexistencia en el caso concreto por tratarse de dos muros distintos Ahora bien, encuentra la Sala que en la acción Popular con radicado 201700124 se accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, no puede hablarse de la configuración de la cosa juzgada absoluta, por las siguientes razones: (…) En la demanda que conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (2017-00124) se solicitó la intervención del muro de piedra que se ubica en la Carrera 10 con calles 14 y 14 A del municipio de Tunja, en razón que estaba en peligro de colapsar, lo que pone en peligro el uso del espacio público y la integridad de los transeúntes del sector. En ese proceso se corrigió la ubicación del muro, pues se estableció que el mismo se hallaba en la Carrera 10 con Calles 14 A y 14 B junto a la
estación de Policía del Parque de la República. Ahora bien, en el presente proceso, queDemandante: Yesid Figueroa García
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se tramita bajo el radicado 201800171 se busca la intervención del muro de ladrillo de propiedad privada, ubicado en la Carrera 10 con Calles 14 A y 14B el cual tiene la nomenclatura “Kr 10 No. 14-62” en el municipio de Tunja. En principio se podría establecer que las dos acciones populares se basan en el mismo objeto, esto es la intervención por parte del municipio de Tunja de un muro que se encuentra en la Carrera 10 con Calles 14 A y 14 B, no obstante, no son las mismas edificaciones, en tanto la del proceso 2017-00124 se trata de una construcción en piedra que está junto a la Estación de Policía, en cambio en el presente proceso se trata de una cimentación en ladrillo ubicada en una propiedad privada. La Sala resalta que en el proceso 201700124 se practicó pericia sobre las características del muro de piedra, en donde se indicó que “dicho muro se encuentra relativamente inclinado respecto al muro en ladrillo junto a éste”, de lo anterior se puede concluir que junto al muro de bloques de piedra (objeto de la acción popular 2017-00124) se encuentra el muro de ladrillo de propiedad privada que es objeto de estudio del presente proceso, con lo que se concluye que son edificaciones distintas. ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO – Amenaza ante muro que amenaza ruina que se encuentra en predio privado.
edificaciones distintas. ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO – Amenaza ante muro que amenaza ruina que se encuentra en predio privado. En lo atinente al primer cargo, la Sala dirá que carece de vocación de prosperidad, en la medida que, como lo refiere la Unidad de Gestión de Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá en visita de 27 de abril de 2021, las obras adelantadas por el municipio en inmediaciones del inmueble presentan las siguientes condiciones “(…) 5. El cerramiento en teja de zinc que actualmente se encuentra construido, presenta deficiencias causadas por la falla en la base de los postes en madera y la inadecuada fijación de las unidades de teja de a estos. Se debe reforzar dicho cerramiento y llevar a cabo una señalización adecuada de manera que se reduzca el riesgo para las personas que transitan por el lugar.” Entonces, la primera conclusión a la que arriba la Sala en este aspecto, es que las obras efectuadas por el Municipio de Tunja, se encuentran en malas condiciones y requiere de reforzamiento como lo recomendó la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo en el referido informe, de la siguiente manera: “(…) Se deben llevar a cabo reparación en el cerramiento en teja de zinc ubicado frente al muro, de manera que se reduzca el riego para las personas que transitan por el lugar.” Ahora, más allá de esta situación para la Sala es claro que esta medida debía ser de carácter transitorio, sin embargo, ha sido la única acción que ha
desplegado el Municipio de Tunja desde el año 2018, cuando se identificó el riesgo como se evidencia en el informe de 29 de junio de 2018, en el cual se identificó la necesidad de demolición controlada del muro y la realización de una nueva construcción que atendiera las normas sobre sismo resistencia NSR-10, como lo dejo en claro la Dirección Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres en esa oportunidad. (…) Entonces, para la Sala no resulta suficiente las obras de cercamiento efectuadas por el Municipio de Tunja en el año 2018 en las inmediaciones del predio ubicado en la carrera 10ª #14-62 para mitigar y controlar el riesgo que representa una construcción frente a la cual se emitió el siguiente concepto de riesgo, por parte de la autoridad departamental especializada, en informe de 27 de abril de 2021, en el cual se lee: (…) Entonces, observadas las condiciones descritas y verificadas las competencias, funciones y roles que debe desempeñar la autoridad municipal para la vigencia de los derechos colectivos invocados, en especial el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, entre los cuales se enmarca el muro anteriormente descrito, por hallarse en la parte exterior del inmueble (fachada) y colindante al andén que integra una vía peatonal localizados en la jurisdicción del Municipio de Tunja, lo procedente era que se adoptara las medidas necesarias paraDemandante: Yesid Figueroa García
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garantizar su adecuación para prestar el servicio público de movilidad en condiciones
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garantizar su adecuación para prestar el servicio público de movilidad en condiciones de seguridad, por medio de adopción de acciones urbanísticas, entre las cuales no se limita a los cercamientos efectuados, sino que también el análisis de geográfico de la zona, por parte de la Alcaldía de Tunja, como entidad encargada de la protección del espacio público y la debida construcción del muro, por parte de la sociedad propietaria del inmueble, teniendo en cuenta el estudio y las recomendaciones dadas por la administración municipal. En consecuencia, para la Sala, contrario a lo afirmado por el municipio de Tunja no sólo resulta insuficientes las medidas descritas (el cerramiento), sino que son incipientes para evitar la materialización del alto riesgo identificado desde el año 2018, cuando se conocía las medidas definitivas a adoptar al respecto, como la demolición controlada de la estructura existente y la edificación de una nueva bajo los parámetros de la normatividad técnica vigente (NSR-10), como se señaló en el Informe de Visita efectuado al predio ubicado en la carrera 10 No. 14-62 de fecha 29 de junio de 2018 (fs. 265-270 archivo 1) y el concepto de La Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá realizado el 27 de abril de 2021 (archivo 33), en consecuencia, conforme las
pruebas relacionadas, el ente territorial debió ejercer su actividad de control y ordenar, al propietario del inmueble, la construcción de un muro que cumpla con las especificaciones y estándares geotécnicos que se encuentren en la zona afectada.
DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Improcedencia por no haberlo contemplado así la ley. Sobre el particular hay que reseñar que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 prevé lo siguiente:(…) Conforme la anterior norma, la publicación de la sentencia solo procede cuando se deriva de la aprobación del pacto de cumplimiento. Ahora la presente Corporación ha tenido diversas posturas respecto a la interpretación de la anterior base normativa, en razón que se ha considerado que toda sentencia de acción popular corre con la misma suerte que la aprobación del Pacto de Cumplimiento, esto es, ser sometida a publicación, como también se cuenta con la tesis que la publicación exclusivamente se realiza para la citada aprobación. El Consejo de Estado en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: (…) Por lo anterior, conforme a la interpretación del Consejo de Estado y el contenido del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, no se accederá a la solicitud del recurrente, relativa a que la presente sentencia sea publicada en un diario de circulación nacional, toda vez que la base normativa no contiene una regla de esa índole.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo
normativa no contiene una regla de esa índole.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la
plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333012201800171011500123Demandante: Yesid Figueroa García
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, ocho (8) de junio dos mil veintidós (2022)
Demandante : Yesid Figueroa García Demandado : Municipio de Tunja Vinculado : Gerardo Vargas Moreno y otros Expediente : 15001-33-33-012-2018-00171-01
Medio de Control : Protección de derechos e intereses colectivos
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333012201800171011500123
OBJETO Decide la Sala los recursos de apelación formulados por el actor popular (archivo 45) y por la entidad demandada – Municipio de Tunja (archivo 46), contra la sentencia del 15 de julio de
uid=150013333012201800171011500123
OBJETO Decide la Sala los recursos de apelación formulados por el actor popular (archivo 45) y por la entidad demandada – Municipio de Tunja (archivo 46), contra la sentencia del 15 de julio de 2021 (archivo 42), proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El demandante formuló demanda (fs. 3-11 archivo 1), en la que solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Precisó el actor que las pretensiones de la demanda estaban relacionadas con dos edificaciones que tienen riesgo de colapso y que se encuentran en espacio público en la ciudad
de Tunja, ubicados en la Plazoleta Muisca y en la carrera 10 entre calles 14 A y 14 B Sector Bosque de la República.
- En relación con el primero de ellos, el bien ubicado en la Plazoleta Muisca, indicó que se trata de un muro que fue construido “hace notable tiempo” y sirve de contención a varios
inmuebles aledaños, edificación que el 4 de abril de 2018, sufrió un importante colapso originado posiblemente por la ola invernal que se presentó en la ciudad de Tunja para esa época, suceso que aparte de causar daños a algunos inmuebles limítrofes, genera un riesgo ante un posible colapso del total de la estructura, lo que podría ocasionar lesiones a otros bienes como a personas que transiten o residan a inmediaciones de la edificación.
- Que, pese a requerimientos efectuados por el actor popular a la administración municipal, luego de trascurridos 4 meses del in suceso, no se había efectuado la reconstrucción del muro, a pesar de estar localizado en un sector de amplia circulación tanto peatonal como
vehicular.Demandante: Yesid Figueroa García
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- En relación con el bien ubicado en la Carrera 10ª entre calles 14 A y 14 B en el sector conocido como Bosque de la República, informó que existe una construcción en ladrillo, que, según informe efectuado por la Oficina de Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres del Departamento de Boyacá de 29 de junio de 2018, se encuentra en un alto riesgo de colapso por lo que se recomendó la realización de acciones e intervenciones urgentes para evitar daños a la población.
- Que, el actor popular presentó ante el Municipio de Tunja petición de 25 de julio de 2018 con el objeto que se efectuara la intervención a dicho muro por parte de la entidad territorial
a la población.
- Que, el actor popular presentó ante el Municipio de Tunja petición de 25 de julio de 2018 con el objeto que se efectuara la intervención a dicho muro por parte de la entidad territorial con la intención de prevenir un desastre que pudiera ser ocasionado por el colapso del muro de ladrillo que se encuentra en deficientes condiciones de construcción.
2. El actor popular solicitó que se ordenara a la Alcaldía Municipal de Tunja efectuar las intervenciones y reparaciones en relación con las dos edificaciones que representan riesgo y peligro para la comunidad al encontrarse ubicados en zonas de tránsito de personas y vehículos en espacio público contiguo a donde se encuentran construidas, que, en consecuencia, se adelanten la obras de construcción de reemplazo de las edificaciones existentes, que atiendan las normas sobre construcción, así como las recomendaciones efectuadas por la Oficina Departamental de Gestión del Riesgo y Desastres de Boyacá.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda fue admitida por auto de 10 de octubre de 2018 (f. 185-189 archivo 1), oportunidad en la cual se ordenó la notificación del inicio de la acción a la entidad territorial demandada – Municipio de Tunja, otorgándole el término de 10 días para contestar la demanda.
Contestación de la demanda por parte del Municipio de Tunja
4. El Municipio de Tunja al contestar la demanda (fs. 204-211 archivo 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que frente al inmueble ubicado en inmediaciones de la
Plazoleta Muisca por medio de la Secretaría de Infraestructura realizó los estudios de obras necesarias para superar la situación derivada del colapso parcial de la estructura, que para el momento en que contestó la demanda, estaba realizando la contratación de las obras correspondientes para la reconstrucción del talud requerido en la edificación mencionada.
5. En cuanto a la construcción ubicada en el Sector Bosque de la República dijo que la misma se encontraba ubicada en un predio de propiedad privada y, en consecuencia, las obras de recuperación corrían por cuenta del dueño del inmueble en donde se construyó el muro de ladrillos. Agregó que, a pesar de lo anterior, la Secretaría de Infraestructura el día 1º de noviembre de 2018, en visita a esa propiedad, realizó un cercamiento en postes de madera y teja zinc a la fachada con el objeto de restringir el acceso de transeúntes al predio y evitar peligro frente a un posible colapso del muro.
6. Con base en lo anterior, aseguró que el Municipio de Tunja realizó las actividades tendientes a garantizar la vigencia de los derechos colectivos invocados, al adoptar medidas para mitigar los riesgos y peligros que representan las condiciones en que se encuentran las construcciones a las que hizo alusión el actor popular en la demanda. Informó que el propietario del inmueble donde se encuentra la edificación en ladrillos en el bien ubicado en el sector Bosque de la República, corresponde al señor Gerardo Vargas Moreno.
7. Propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de prueba que demuestre la omisión por parte del Municipio de Tunja, referente a los derechos colectivos” y “Ineptitud sustantiva de la demanda por habérsele dado un trámite procesal diferente al que corresponde”.
omisión por parte del Municipio de Tunja, referente a los derechos colectivos” y “Ineptitud sustantiva de la demanda por habérsele dado un trámite procesal diferente al que corresponde”.
VinculaciónDemandante: Yesid Figueroa García
Demandado: Municipio de Tunja Vinculado: Gerardo Vargas Moreno y otros Expediente: 15001-33-33-012-2018-00171-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
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8. Por auto de 14 de febrero de 2019 (f. 299 archivo 1) el Juzgado de primera instancia vinculó al presente proceso al señor Gerardo Vargas Moreno en calidad de propietario del inmueble
localizado en inmediaciones del sector Bosque de la República con nomenclatura Carrera 10ª # 14-62.
Contestación de la demanda vinculado Gerardo Vargas Moreno
9. El señor Gerardo Vargas Moreno en calidad de vinculado al presente proceso contestó la demanda (fs. 312-318 archivo 1), oportunidad en la cual indicó que no era propietario del
inmueble identificado con nomenclatura Carrera 10ª #14-62 de la ciudad de Tunja por el cual fue llamado al proceso, en la medida que desde el año 2016 quien ostenta tal calidad es la Sociedad Construcciones Alnivar Limitada como consta en la anotación No. 7 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria según Escritura Pública No. 368 de 20 de mayo de 2016.
10. Además, refirió que el Municipio de Tunja había realizado labores en el inmueble para mitigar el riesgo y peligro que representaba la construcción a la que se hizo referencia en la demanda. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “Falta de legitimación
10. Además, refirió que el Municipio de Tunja había realizad
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