TA BOY - 15001333301220180017401-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220180017401-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FALSA MOTIVACIÓN – Inexistencia en proceso disciplinario contra policía que terminó con destitución e inhabilidad por el término de 12 años, por la comisión del delito de hurto de una tarjeta de débito en la modalidad de cambiazo / DEBIDO PROCESO – Inexistencia de vulneración en proceso disciplinario contra policía que terminó con destitución e inhabilidad por el término de 12 años por la comisión del delito de hurto de una tarjeta de débito en la modalidad de cambiazo / DEBIDO PROCESO Inexistencia de vulneración porque quedó demostrado que a lo largo del proceso disciplinario se respetaron los principios rectores de la acción disciplinaria. Debe la Sala determinar si como lo resolvió el juez de primera instancia, los actos administrativos acusados fueron expedidos con observancia de las normas en que debían fundarse, debidamente motivados de acuerdo con la realidad fáctica y probatoria, y con garantía del debido proceso, o sí por el contrario, como lo establece el recurrente, se encuentran incursos dentro de la causal de nulidad de falsa motivación, por estar fundados en pruebas testimoniales que en su sentir, no debieron tenerse en cuenta. Previo a resolver este cuestionamiento, esta Sala hará referencia a los siguientes tópicos: i) del marco normativo y jurisprudencial del control de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias; ii) del derecho fundamental al debido proceso disciplinario y; iii) del análisis y solución del caso concreto. (…). La Sala confirmará la sentencia de
primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en atención a que los actos administrativos demandados, no se encuentran incursos dentro de ninguna causal de nulidad, por el contrario, estos fueron expedidos atendiendo el debido proceso disciplinario, y con fundamento en las pruebas debidamente allegadas al expediente, las cuales fueron valoradas en conjunto. Es decir, por los acontecimientos ocurridos el 2 de noviembre de 2017, era deber iniciar investigación disciplinaria en contra del aquí demandante Kristian David Urrea Fontecha, por la comisión del delito de hurto de una tarjeta de débito en la modalidad de cambiazo, de que fue víctima el señor José Arístides Rodríguez Ávila, situación que conllevaba lógicamente a que fuera sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, como en efecto ocurrió. Quedó demostrado que a lo largo del proceso disciplinario se respetaron los principios rectores de la acción disciplinaria.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333 012201800174011500123 REPÚBLICA DE COLOMBIAMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Kristian David Urrea Fontecha
012201800174011500123 REPÚBLICA DE COLOMBIAMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Kristian David Urrea Fontecha Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 150013333012-2018-00174-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 27 de septiembre de 2023
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Kristian David Urrea Fontecha Demandado : Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente : 150013333012-2018-00174-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Kristian David Urrea Fontecha, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se acojan las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Tunja, de fecha 23 de enero de 2018, ii) fallo de segunda instancia proferido por la
Inspección Delegada Regional de Policía Número Uno, de fecha 23 de febrero de 2018, y iii) Resolución No. 01118 de fecha 9 de marzo de 2018, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, notificada el 12 de marzo de 2018.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a: i) reintegrarlo sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñado al momento en que fue sancionado o a otro superior, ii)Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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al pago de salarios, primas, subsidios, reajustes y/o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su reintegro, iii) al pago de perjuicios morales y costas, iv) que se prohíba efectuar descuentos por dineros recibidos del erario público; que el pago se haga en dinero efectivo y no en bonos de conformidad con la Ley 1437 de 2011 artículo 195.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico
Como hechos relevantes, en la demanda y en el escrito de subsanación, se refirieron los siguientes:
Que el señor Kristian David Urrea Fontecha prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1º de diciembre de 2011.
Que el 18 de enero de 2018 el señor KRISTIAN DAVID URREA FONTECHA fue sancionado disciplinariamente en primera instancia con destitución e inhabilidad
desde el 1º de diciembre de 2011.
Que el 18 de enero de 2018 el señor KRISTIAN DAVID URREA FONTECHA fue sancionado disciplinariamente en primera instancia con destitución e inhabilidad general por un término de 12 años; que el 23 de febrero de 2018, la decisión fue recurrida ante el Inspector Delegado Región Número Uno (E), quien confirmó la decisión de sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
Que mediante Resolución No. 01118 del 9 de marzo de 2018, notificada el 12 de marzo de 2018 al aquí demandante, el Director de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero KRISTIAN DAVID URREA FONTECHA, identificado con cédula de ciudadanía 1.031.136.071, y lo inhabilitó para ejercer cargo o función pública por el término de doce (12) años.
2. Normas violadas y concepto de violaciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 25 y 29.
Legales: Ley 734 de 2002 artículos 128, 129, 141 y 142.
En el escrito de subsanación de la demanda se dijo que, según informe suscrito por el Teniente Coronel Juan Carlos Ramírez Chávez - Subcomandante de la Policía Metropolitana de Tunja, fue abordado por un ciudadano que manifestó haber sido víctima de hurto, indicándole que los ciudadanos escaparon en un vehículo de placas ICN826, motivo por el cual se procedió alertar a las unidades policiales y al cuadrante 7, quienes señalaron que en la carrera 11 No. 10-95, barrio Aquimín, se ubicaba el mencionado vehículo, y que al parecer se encontraban cometiendo hurto mediante la modalidad de cambiazo de tarjeta de crédito y débito, y que en la parte interna se encontraban 3 ocupantes, dentro de los cuales se identificó plenamente a Kristian David Urrea Fontecha , funcionario de la Policía Nacional, adscrito a la cárcel de Facatativá, quien en ese momento se encontraba en situación administrativa de suspensión disciplinaria.
Que en el informe se indicó que en poder del demandante le fueron halladas siete (7) tarjetas de crédito y débito, y que al lugar llegó el señor José Aristides Rodríguez Ávila, uno de los afectados, quien los identificó como victimarios de los hechos que ocurrieron en el cajero automático de Caja Social Carrera 6 No 37-17 Barrio los parques; que el afectado instauró denuncia y los tres ciudadanos fueron trasladados a las instalaciones de la URI para individualización por el delito de hurto.
Que conforme lo anterior, se adelantó la indagación preliminar, y se le endilgó al aquí demandante la falta disciplinaria contenida en la Ley 1015 de 2006 artículo 34 Falta Gravísima, numeral 10 "INCURRIR EN LA COMISIÓN DE UNA CONDUCTA
demandante la falta disciplinaria contenida en la Ley 1015 de 2006 artículo 34 Falta Gravísima, numeral 10 "INCURRIR EN LA COMISIÓN DE UNA CONDUCTA DESCRITA EN LA LEY COMO DELITO, CUANDO SE ENCUENTRE EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA TALES COMO SUSPENDIDO.”Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Adujo la parte demandante que no existió una valoración de las pruebas, conculcando con ello el derecho de defensa y el debido proceso, con fundamento en el informe que rindió el Teniente Coronel Juan Carlos Ramírez Chávez; indicó que ese despacho no es competente para calificar conductas de tipo penal, pues la entidad competente es la Fiscalía General de la Nación.
Dijo que existió una indebida motivación en los actos demandados y respecto de la valoración de las pruebas; que se incurrió en falencias argumentativas en el fallo disciplinario, primero en lo que se denomina una generalización apresurada, que incurrieron en demostrar proposiciones suponiendo que una de esas premisas era cierta y que hubo incoherencia en el fallo, al omitir en qué calidad de participe o interviniente estuvo el aquí demandante en el supuesto delito.
Señaló frente al fallo de primera y segunda instancia que esto fue subjetivo y que desconoció la Ley 734 de 2002, artículos 129 y 141 que señalan la imparcialidad del
funcionario en la búsqueda de la prueba y, la apreciación integral de las pruebas, lo que conllevó a que se transgredirá el derecho de defensa y del debido proceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada ante el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante providencia del 20 de septiembre de 2018 la inadmitió (fs. 302 y 303); posteriormente fue admitida el 18 de octubre de 2018, ordenando notificar a la demandada y al Ministerio Público conforme lo previsto en los artículos 199 y 612 del CPACA (fs. 322 y 323).
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fs. 328 a 343) contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora por carecer de causa para demandar.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Dijo que al incurrir en la comisión de la conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como suspensión, la sanción a imponer es la de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, por la transgresión del artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006.
Indicó que el señor Kristian David Urrea Fontecha, fue sorprendido junto con su
hermano y una tercera persona, cometiendo hurto mediante la modalidad de cambiazo de tarjetas de crédito y débito, estando adscrito el uniformado a la cárcel de Facatativá, quien, para la fecha de los hechos, se encontraba en situación administrativa de suspensión disciplinaria.
Que, de acuerdo con las pruebas y providencias obrantes en el expediente disciplinario, se debe mantener la legalidad de los actos impugnados, pues los mismos sobrevinieron como consecuencia del ejercicio de la potestad disciplinaria que impera dentro de la Institución Policial, ante el conocimiento de un hecho que mereció iniciar la respectiva investigación, con el fin de buscar la verdad respecto de la relación de hechos sucedidos el día 02 de noviembre del año 2017, en momentos en que se recibiera una información por parte del ciudadano José Arístides Rodríguez David Urrea Fontecha, uniformado que para la fecha del hecho se encontraba adscrito a la cárcel de Facatativá y presentaba situación administrativa de suspensión disciplinaria.
Adujo que en el trámite del proceso disciplinario se respetaron los principios garantistas del debido proceso, derecho a la defensa, la presunción de inocencia, entre otros; que contrario a lo señalado por la parte actora que señala que las decisiones impugnadas fueron violatorias de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten el disciplinado, no es cierto, en atención a que el trámite del informativo en mención cumplió todas las formalidades exigidas por la Ley, donde se le garantizaron
todos los derechos que le asiste al investigado; se decretaron y practicaron la totalidad de las pruebas solicitadas, que gozó del principio de contradicción y del debido proceso, y éstas fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica bajo criterios de objetividad que permitieron tomar la decisión en derecho.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Que, de acuerdo con los elementos de prueba, se acreditó que existió una conducta delictual, porque el disciplinado hizo presencia en la escena, ocupó el vehículo, participó del hecho punible y se vinculó activamente con el mismo; que los fallos de primera y segunda instancia fueron objetivos y congruentes; que se evidenció que en el procedimiento de captura no existió irregularidades o inconsistencias.
Aseveró que la acción disciplinaria goza de autonomía concediéndole al operador disciplinario la potestad de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar evidenciadas en el material probatorio de cada caso, advirtiendo que el derecho disciplinario es de mera conducta, en tanto que el derecho penal es de resultado, lo cual genera gran importancia al momento de decidir en materia disciplinaria, pues en este escenario se logró acreditar en grado de certeza que el policial disciplinado, encontrándose suspendido, incurrió en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito.
Que existió un concierto para delinquir cuando efectivamente se probó que por parte del uniformado se concertó, convino o pactó previamente la distribución entre su hermano Juan Sebastián Urrea Fontecha y el señor Jonathan Yesid Rojas Castiblanco, de los roles a efectuar para alcanzar su fin, cual era cometer el ilícito de hurto mediante la modalidad de cambiazo de tarjeta, actividad alejada de los lineamientos institucionales y que también trasgrede el ordenamiento jurídico, constituyendo ello un peligro para la tranquilidad y seguridad pública.
Sostuvo que, dentro del procedimiento, se apreció, según las pruebas allegadas al plenario, que el disciplinado fue participe y cómplice dentro de un grupo de personas, que llevaron a cabo el delito de hurto, configurando así el concierto para delinquir, luego sí se enunció el grado de participación de su conducta delictiva.
Que se encontraban en un vehículo de propiedad del aquí demandante, así como también les fue encontradas 7 tarjetas bancarias de diferentes entidades, siendo estosMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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objetos que proceden de la comisión de la conducta delictiva para hacer el cambiazo, e indicó que es diferente que la identificación de los ocupantes del vehículo se hiciera una hora y cuarenta y cinco minutos después de los hechos; pero la captura se realizó tiempo atrás, diligenciándose los formatos respectivos en tiempo real para ser puestos estos sujetos a disposición de autoridad competente.
Argumentó que la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a
tiempo atrás, diligenciándose los formatos respectivos en tiempo real para ser puestos estos sujetos a disposición de autoridad competente.
Argumentó que la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esta institución del siguiente modo: i) en lo sustancial; de acuerdo con su régimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006 y, ii) en lo procesal; siguiendo no solo las disposiciones de la citada normativa, sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
Que en el caso concreto no se acreditaron los presupuestos fácticos ni jurídicos de la parte actora, no pudiendo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos hoy impugnados, por lo que resultan infundadas las pretensiones de la demanda, ya que se le brindó todas las garantías y se respetó el debido proceso en cada una de las actuaciones procesales y que, se agotó todas las instancias previstas por la ley procesal para demostrar su inocencia, llegando hasta la última etapa prevista por la misma ley o reglamento.
Indicó que no se demostró causal de anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se materializó la sanción de destitución impuesta al hoy demandante; tampoco existió desviación de poder, ya que los actos se ajustaron a las pruebas legítimamente decretadas, practicadas y debidamente valoradas dentro del proceso disciplinario adelantado, concluyendo en una decisión disciplinaria justa y en derecho.
Adujo que no existió violación de la ley, ni falta de competencia ni falsa motivación. Lo que implica, según el acápite probatorio obrante en el sub judice, que los actos hoy impugnados fueron debidamente motivados, de conformidad con las pruebas legalmente decretadas y practicadas, y producidos por autoridad competente que tuvo a bien observar los antecedentes y demás tramites con observancia de las leyesMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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preexistentes para el caso y fallo conforme a la sana crítica. Decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Añadió que, tampoco se observa una expedición irregular del acto, o ausencia de formalidades.
Por todo lo anterior, solicitó sean denegadas en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones las denominadas: "Ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución No. 01118 del 09 de marzo de 2018, expedida por el señor Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al Pt. KRISTIAN DAVID URREA
FONTECHA.”
Indicó respecto de la Resolución No. 01118 del 9 de marzo de 2018, que es un acto de ejecución de una decisión tomada en materia disciplinaria, luego corresponde a un
acto de ejecución, no enjuiciable o no susceptible de control Jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo; que los actos administrativos que definieron directamente el fondo del asunto, en relación con la situación concreta del uniformado sancionado y que es hoy accionante, correspondieron a los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del expediente disciplinario identificado con el radicado METUN-2017-80 siendo éstos los actos definitivos, pues en ellos se impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, donde dicha decisión generó los respectivos efectos jurídicos.
IV. FALLO RECURRIDO
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2020, resolvió:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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“PRIMERO: NEGAR las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la NACIONPOLICÍA NACIONAL. Por Secretaría liquídense conforme al artículo 366 del CGP.
TERCERO: En firme y realizada la liquidación de costas, archívese el expediente dejándose las constancias y anotaciones del caso.”
Para adoptar tal determinación el juez de instancia efectuó un recuento normativo respecto de la facultad sancionatoria de la administración, naturaleza, requisitos y
dejándose las constancias y anotaciones del caso.”
Para adoptar tal determinación el juez de instancia efectuó un recuento normativo respecto de la facultad sancionatoria de la administración, naturaleza, requisitos y límites, asimismo, sobre el control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en relación con los actos de carácter disciplinario, el derecho al debido proceso dentro de la actuación disciplinaria y, el régimen disciplinario y valoración probatoria que rige a los miembros de la Policía Nacional.
Dijo que por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2017, al demandante Kristian David Urrea Fontecha se le inició investigación disciplinaria por la conducta tipificada en la ley como delito, consistente en el hurto “de unas tarjetas débito”, dentro de las cuáles se encontraba, la del señor Aristídes Rodríguez, víctima de los hechos, quien así lo hizo saber por denuncia ante un patrullero de la policía, y posteriormente por denuncia penal instaurada.
Conforme con las circunstancias fácticas acontecidas, dijo el a quo que se estuvo frente a un acto urgente, ya que se requirió de la actuación realizada de forma inmediata por miembros de la policía, que tienen por objeto evitar la pérdida o alteración de elementos materiales probatorios o evidencia física, como inspección en el lugar de los hechos, bienes, enseres, elementos o instrumentos, entrevistas e interrogatorios, derivadas del conocimiento de los hechos a través de la noticia
criminal (fuentes formales y no formales) de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, tal y como se concluyó dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Sostuvo que los actos administrativos demandados, tanto en primera como en segunda instancia, analizaron los hechos en que se fundó la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de la materialización de estos; que es evidente que la demandada efectúo el análisis jurídico de los cargos, descargos y alegaciones del disciplinado, realizó la correspondiente calificación de la falta, el estudio de la culpabilidad y de los parámetros de proporcionalidad que tuvo en cuenta para graduar la sanción de acuerdo al mandato de los postulados del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, luego no existió vulneración de su debido proceso.
Dijo el a quo que desde el momento en que el demandante se posesionó como miembro de la Policía Nacional, le surgieron una serie de derechos, deberes y obligaciones; que por tanto al incumplir alguno de ellos era claro que la consecuencia sería la configuración de una conducta antijurídica que conllevaría a una sanción, en los términos de la Ley 1015 de 2006.
Adujo que ese poder sancionador se expresa en la sanción disciplinaria que se ejerce en cabeza de los entes públicos, y que los faculta claramente para imponer sanciones a sus propios funcionarios.
Concluyó que, durante el proceso disciplinario seguido contra el demandante, se logró
en cabeza de los entes públicos, y que los faculta claramente para imponer sanciones a sus propios funcionarios.
Concluyó que, durante el proceso disciplinario seguido contra el demandante, se logró demostrar que transgredió la Ley 1015 de 2006 y que las pruebas recaudadas cumplieron con la normatividad legal y constitucional vigente; que en otras palabras, la Policía Nacional contaba con todos los elementos de juicio para sancionar al accionante, ya que las pruebas fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, dando como conclusión, que en efecto el demandante había cometido la falta que le era imputable, sin que hubiera podido desvirtuar lo contrario.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓNMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de la alzada, señaló que existe una falsa motivación en los actos administrativos demandados e incluso en el fallo de primera instancia, pues los primeros hicieron incurrir en error al segundo y; además que la subsunción típica,
como elemento imperativo del debido proceso sustancial, no se encuentra satisfecho en este caso, infringiendo normas constitucionales y legales y yendo en contravía de la jurisprudencia, como fuente del derecho.
Para fundamentar la falsa motivación, la parte actora en el recurso señaló lo siguiente:
Qué al señor Kristian David Urrea Fontecha no se le encontró nada; que contrario a lo manifestado por los falladores disciplinarios basados en los supuestos informados por el Teniente Coronel Ramírez Chávez, siendo este testigo de oídas, queda desprovisto y desvirtuado el supuesto fáctico esgrimido, que estableció que a KRISTIAN URREA, se le encontraron siete tarjetas.
Adujo que más allá de encontrar o no las tarjetas en poder de cualquiera de estas personas, el hecho de tenerlas no prueba absolutamente nada, porque, el proceso disciplinario no estableció si estás tarjetas eran reales o no, además porque no se corroboró de quien o quienes eran las mismas y, porque entre ellas no se hallaba la tarjeta supuestamente cambiada al señor José Arístides Rodríguez.
Que lo único que se probó es que ese día el señor Jonathan Yesid Rojas, tenía unas tarjetas, pero que no fueron producto de un ilícito, como se pretende hacer creer.
Destacó que tanto en el testimonio del 8 de noviembre de 2017 rendido en la indagación preliminar del proceso disciplinario, como en la declaración extra-juicioMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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rendida por el señor José Arístides Rodríguez Ávila, no existió manifestación alguna
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rendida por el señor José Arístides Rodríguez Ávila, no existió manifestación alguna donde hubiera señalado directamente al señor Kristian Urrea Fontecha como autor o partícipe de ilícito alguno, lo cual consideró recae en una falsa motivación.
Que los supuestos señalamientos de los despachos disciplinarios como el del juez de primera instancia, se caen de su propio peso, desde la observancia integral de la prueba, convergiendo en una falsa motivación que generó una postura opuesta a la verdad frente al hoy demandante, puesto que nunca fue señalado, incluso teniéndolo frente a frente en una diligencia bajo la gravedad del juramento, lo negó categóricamente. Que la declaración extra-juicio del señor José Arístides Rodríguez Ávila en nada difiere con el testimonio rendido por éste en la indagación preliminar del proceso disciplinario, por el contrario, es totalmente concordante con él y deja entrever que el señor José Arístides nunca reconoció a Kristian Urrea, como autor o partícipe del supuesto cambiazo de tarjeta como se afirmó en los fallos.
Señaló además el recurso que más allá de lo vertido en la declaración extra juicio y en contradicción al esfuerzo argumentativo del juez de primera instancia, para restarle credibilidad a esta prueba, lo cierto es que dicha declaración, la cual fuere anexada al
proceso disciplinario, fue ratificada bajo la gravedad del juramento en audiencia disciplinaria del 7 de diciembre de 2012, diligencia en la que efectivamente se ejercieron todos los medios de contradicción por parte de los sujetos procesales, la cual arrojó los mismos resultados, pues en ella se evidenció lo mismo que siempre se había demostrado, esto es que, nunca el señor José Arístides Rodríguez identificó al
señor KRISTIAN URREA.
Adujo el recurrente que, en el fallo de primera instancia, se constituyó un argumento que es no solamente mendaz, sino peligroso, en el sentido de afirmar que el señor KRISTIAN DAVID URREA FONTECHA “terminó confesando en sus declaraciones el ilícito, al indicar que en la cuenta del señor ARISTIDES RODRIGUEZ no habíaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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dinero”; que este argumento solo existe en la fugacidad deductiva del a quo, pues ni siquiera concurre en el proceso constancia de que el hoy
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