🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333301220180019101-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333301220180019101-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - El funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso en relación con el título ejecutivo, así no hayan sido alegadas por la parte demandada A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. No obstante, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo. (…) el Tribunal Administrativo de Nariño sí era competente

para decidir sobre las características sustanciales del título ejecutivo, puesto que como se expuso in extenso de la jurisprudencia referida, el propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar a través de la intervención del Estado (…)”. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que dentro de los procesos ejecutivos, “la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”. De acuerdo con lo anterior, el Juez en la sentencia tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo. EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO – Declaratoria de oficio / EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Claridad respecto de la orden de realizar descuentos sobre los nuevos factores salariales a incluir en la pensión del actor.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que la providencia cuya ejecución persigue la parte actora, corresponde a la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33010-2012-00135-00, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 1 de junio de 2015. Las anteriores sentencias, son claras, respecto a que en las mismas están debidamente determinados los sujetos activo Luis Daniel Acero y pasivo o deudor que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, no obstante no lo son respecto a la pretensión relativa a la forma de realizar los descuentos sobre las mesadas pensionales reajustadas.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Daniel Acero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2018-00191-01

2

Al respecto, la Sala recuerda que el ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago, por las diferencias halladas en la liquidación efectuada por la UGPP respecto a los descuentos de los aportes sobre los nuevos factores salarias a incluir en el IBL pensional del actor, respecto a la liquidación realizada por el señor Luis Daniel Acero. Así las cosas, se resalta la instrucción contenida en el título ejecutivo respecto a los descuentos que debía realizar la UGPP una

vez reliquidara la pensión de jubilación del señor Luis Daniel Acero, al respecto, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 20 de junio de 2014 se precisó lo siguiente: (…) La Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 1 de junio de 2015, respecto a la orden de efectuar los correspondientes descuentos sobre los nuevos factores del IBL decidió confirmar lo resuelto por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja. La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, a través de la Resolución No. RDP 044171 del 23 de noviembre de 2017 (a. 00 fl . 63), que en lo relacionado con los descuentos, determinó lo siguiente: (…) Según los antecedentes anotados y en especial al título ejecutivo conformado por las sentencias de fecha 20 de junio de 2014 y 1 de junio de 2015, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, la Sala observa que no se indicó que el periodo sobre el cual se debían efectuar los descuentos sobre los factores salariales que se incluyeron la pensión, correspondía a los últimos 5 años de servicio, como tampoco las fórmulas a utilizar para determinar el valor a descontar. Contrario a lo anterior, lo que indicó el título ejecutivo, es que sobre el valor total liquidado a favor del señor Luis Daniel Acero, la UGPP debía realizar los correspondientes descuentos sobre los nuevos factores salariales a incluir en la mesada pensional. Así las cosas, la forma de establecer los descuentos sobre los factores salariales a incluir en la pensión relacionados a los últimos 5 años de servicio, es un debate sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de una

la mesada pensional. Así las cosas, la forma de establecer los descuentos sobre los factores salariales a incluir en la pensión relacionados a los últimos 5 años de servicio, es un debate sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de una obligación clara y expresa en un documento a cargo de la respectiva autoridad administrativa, pues contrario a lo manifestado por el actor, el título ordenó el descuento por toda la suma reconocida a favor del demandante, por ende, le asistió razón a la parte ejecutada, al momento de señalar que no había lugar a librar mandamiento de pago, puesto que el proceso ejecutivo se encuentra diseñado para verificar la condena impuesta, es decir si fue cumplida o no, sin tener que realizar un estudio adicional a lo estrictamente expuesto en las sentencias que conforman el título, como lo es si es procedente o no la prescripción de descuentos o la forma de liquidación. Distinto hubiera sido el evento en que la providencia base de recaudo ejecutivo indicara clara y expresamente que los descuentos sobre los nuevos factores salariales, solo se realizaría por el término de 5 años como se señaló en el mandamiento de pago, para que fuera procedente el proceso ejecutivo, al estar la obligación reclamada en el título ejecutivo, es decir, que se cumpliera con los requisitos de ser clara, expresa y exigible, previstos en el artículo 422 del C.G.P. Por lo expuesto, no era procedente seguir adelante con la ejecución, y mucho menos concluir que la UGPP se excedió al descontar el monto de los aportes a seguridad social. Lo

anterior, debido a que no hay claridad sobre (i) el período por el cual la entidad de previsión debía realizar los descuentos y (ii) el procedimiento o la normativa que debía aplicar para ello. A pesar de que estos aspectos son cruciales para la cuantificación del crédito a ejecutar, no fueron mencionados en las sentencias que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, en el presente proceso ejecutivo, debió ceñirse a las instrucciones del título, por lo que no podía darse a la tarea de determinar si el accionante tenía razón en que los descuentos debían realizarse por los últimos 5 años de servicio y según el porcentaje de las normas vigentes a la fecha de causación de las mesadas, o si, por el contrario, laMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Daniel Acero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2018-00191-01

3

UGPP estaba en lo cierto cuando liquidó y descontó los aportes correspondientes conforme a una formula actuarial, en razón que el título no era expreso en la forma de efectuar dicha liquidación. (…) En consecuencia, como el título ejecutivo conformado por las sentencias del 20 de junio de 2014 y 1 de junio de 2015, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, ordenó efectuar descuentos sobre el total de la suma reconocida por retroactivo, no se cumple con el requisito de claridad contenido en el artículo 442 del CGP, sobre la pretensión del actor en que se efectúen descuentos únicamente por 5 años, por lo que no había lugar a seguir adelante con la ejecución en los términos señalados por el a quo. (…) Se

claridad contenido en el artículo 442 del CGP, sobre la pretensión del actor en que se efectúen descuentos únicamente por 5 años, por lo que no había lugar a seguir adelante con la ejecución en los términos señalados por el a quo. (…) Se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar se declarar la falta del requisito de claridad del título ejecutivo, respecto a la pretensión de los descuentos efectuados sobre los nuevos factores salariales a incluir en el IBL, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333012201800191011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Ejecutivo Demandante Luis Daniel Acero Demandado UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Expediente 15001-3333-012-2018-00191-01

Medio de control Ejecutivo Demandante Luis Daniel Acero Demandado UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Expediente 15001-3333-012-2018-00191-01 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333012201800191011500123

OBJETO DE LA DECISIÓNMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Daniel Acero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2018-00191-01

4

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó la excepción de pago de la obligación y se dispuso seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

Demanda (Archivo No. 00)

Pretensiones1

1. El señor Luis Daniel Acero, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:

“PRIMERA. Por la Obligación de hacer, en el sentido de reliquidar las sumas

que fueron descontadas por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, ordenadas en el artículo noveno de la resolución No. RDP 014177 del 04 de abril de 2017 por una suma equivalente a trece millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos quince pesos ($13.782.615), toda vez que dichas sumas son excesivas. Dicha liquidación se ajustará a los siguientes parámetros:

Se toman los factores que fueron incluidos para reliquidar la pensión, año por año durante los últimos 5 años de vida laboral de mi mandante, y se actualizan de acuerdo al IPC. Del total de los valores actualizados se les realiza el descuento de ley así:

Año P Navidad P. Vacaciones P. servicios Alimentación TOTAL 2001 $776.335 $365.812 $351.180 $304.777 $1.798.104 2000 $705.417 $338.601 $325.058 $281.172 $1.650.248 1999 $645.661 $308.194 $297.590 $257.412 $1.508.857 1998 $552.321 $265.114 $254.510 $223.836 $1.295.781 1997 $492.044 $228.247 $219.117 $192.960 $1.132.368

Descuentos de pensión Actualización Año Valor Empleador (75%) Trabajador (25%) Ipc Inicial Ipc Final Variación Descuento actualizado 2001 $1.798.104 $143.848 $71.924 66.7 137.4 2.059 $148.101 2000 $1.650.248 $132.020 $66.010 61,98 137,4 2,216 $146.316 1999 $1.508.857 $120.709 $60.354 57,00 137,4 2,410 $145.483

2000 $1.650.248 $132.020 $66.010 61,98 137,4 2,216 $146.316 1999 $1.508.857 $120.709 $60.354 57,00 137,4 2,410 $145.483 1998 $1.295.781 $103.662 $51.831 52,18 137,4 2,633 $136.472 1997 $1.132.368 $90.589 $45.295 44,71 137,4 3,072 $139.182 Total $715.554

SEGUNDA. Por la obligación de dar las siguientes sumas de dinero:

1 Página 2.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Daniel Acero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2018-00191-01

5

a) Por la suma de trece millones sesenta y siete mil sesenta y un pesos ($13.067.061) por concepto de devolución de sumas descontadas de más por aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

b) Por los valores que resulten por concepto de intereses moratorios causados sobre la suma de $13.067.061 (correspondiente al monto que fue descontado de más por aportes para pensión de factores de salario no efectuados), desde el día siguiente a que fue descontada dicha suma (25 de mayo de 2017), hasta que se haga el correspondiente pago (devolución).

TERCERA. Por las costas y agencias en derecho. Hechos

2. Como fundamentos fácticos adujo:

3. El señor Luis Daniel Acero, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el objeto de que se le re liquidara su pensión con el 75% del promedio

2. Como fundamentos fácticos adujo:

3. El señor Luis Daniel Acero, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el objeto de que se le re liquidara su pensión con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de presentación de servicio.

4. A través de sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y confirmada en sentencia de segunda instancia de fecha 1 de junio de 2015 expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se declaró la nulidad de las Resoluciones No. RDP 5056 del 5 de julio de 2012 y RDP 9959 del 25 de septiembre de 2012, proferidas por la

UGPP.

5. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenó la reliquidación de la pensión conforme las pretensiones de la demanda y se ordenó a la UGPP que “del valor total liquidado a favor de la demandante, la entidad descontará las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social, en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, deberé realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes”.

6. La ejecutada profirió la Resolución No. RDP 014177 del 4 de abril de 2017, mediante la cual se ajustó la mesada pensional y en su artículo noveno, ordenó descontar la suma de $13.782.615 del retroactivo pensional.

7. El 24 de mayo de 2017, el ejecutante radicó derecho de petición ante la UGPP, con

la cual se ajustó la mesada pensional y en su artículo noveno, ordenó descontar la suma de $13.782.615 del retroactivo pensional.

7. El 24 de mayo de 2017, el ejecutante radicó derecho de petición ante la UGPP, con el fin de que se redujera el valor descontado por aportes contenido en la Resolución

No. RDP 014177 del 4 de abril de 2017.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Daniel Acero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2018-00191-01

6

8. A través de la Resolución No. RDP 25736 del 21 de junio de 2017 se negó la anterior petición y se indicó que los descuentos ascendían a $55.130.458, que se componían de $13.782.614 que le corresponde al trabajador y $41.347.844 que corresponden al empleador.

9. El 7 de mayo de 2018 el actor radicó petición ante la UGPP para reducir nuevamente los descuentos sobre los aportes.

10. A través del oficio de fecha 16 de mayo de 2018, la entidad demandada manifestó que a través de la Resolución No. RDP 006009 del 15 de febrero de 2018 se dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial.

Mandamiento de pago (a. 02)

11. Mediante auto de 3 de septiembre de 2020, el a quo, precisó que el título ejecutivo

se encuentra conformado por la sentencia del 20 de junio de 2014 emitida por ese despacho, la sentencia de segunda instancia del 10 de junio de 2015 y la Resolución No. RDP 014177 del 4 de abril de 2017.

12. Manifestó que la entidad demandada tenía la obligación de descontar los aportes sobre los nuevos factores salariales que incluyó en la reliquidación de la pensión, conforme los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993.

13. Con el fin de determinar la deuda, teniendo en cuenta la resolución que dio cumplimiento al título ejecutivo, el juzgado de primera instancia tomó las diferencias de los factores salariales de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, generadas desde el 1 de enero de 1997 hasta 1 de diciembre de 2001, por lo que fijó el IBC en $7.387.061, del cual al trabajador le correspondía cotizar la suma de $1.199.173.

14. Señaló que en razón que la entidad fijó los descuentos en $13.782.615 y lo procedente era $1.199.173, la entidad adeuda el valor de $12.583.442, que generó unos intereses moratorios liquidados desde el 31 de mayo de 2015 hasta el 7 de octubre de 2019 por un valor de $7.797.345.

15. Indicó que para la liquidación de los aportes se acudió al término prescriptivo de 5 años contenido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

16. En consecuencia, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Daniel Acero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2018-00191-01

16. En consecuencia, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Daniel Acero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2018-00191-01

7

“2. Librar Mandamiento Ejecutivo, a favor del señor Luis Daniel Acero y en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la siguiente suma de dinero:

  • Por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($12.583.442) por concepto de mayor valor deducido por concepto de aportes sobre los factores salariales ordenados en la sentencia judicial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 150013333 010 2012-00135 00.
  • Por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($7.797.345), por concepto de interés moratorio de la anterior suma desde la fecha de pago 31/05/2017 hasta el 7/10/2019 (fecha de la liquidación)”.

Contestación de la demanda (a. 14)

17. La UGPP argumentó que no existe claridad en cuanto a la obligación que se pretende cumplir, dado que en las sentencias que sirven como título ejecutivo, no se estableció de forma concreta la suma a cancelar, por lo tanto, sería improcedente el mandamiento de pago, ya que las mismas no tienen el atributo de prestar el mérito ejecutivo.

18. Manifestó que no adeuda valor alguno por conceptos de mayor valor deducidos por concepto de aportes sobre los factores salariales ordenados en las sentencias base

mandamiento de pago, ya que las mismas no tienen el atributo de prestar el mérito ejecutivo.

18. Manifestó que no adeuda valor alguno por conceptos de mayor valor deducidos por concepto de aportes sobre los factores salariales ordenados en las sentencias base de ejecución por la suma $12.583.442 y los correspondientes intereses, toda vez que a través de Resolución No. 014177 del 4 de abril de 2017 se dio cumplimiento íntegro a la decisión judicial.

19. Consideró que en virtud de lo ordenado en el artículo 192 del CPACA, no adeuda suma alguna por intereses moratorios, en razón que la ejecutante no acreditó que hubiera solicitado el pago de la sentencia.

20. Informó que al demandante “desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), se le comenzaron a efectuar los descuentos de ley para pensión, sobre los factores devengados y establecidos, conforme el Decreto 1158 de 1994, tales como: Asignación Básica Mensual y Bonificación por Servicios Prestados ”, por lo que para dar cumplimiento al título ejecutivo, era necesario realizar los descuentos correspondientes sobre los rubros denominados subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

21. Estableció que, para llegar al valor correspondiente a los descuentos, se tuvo en cuenta la diferencia que se halló entre la mesada pensional reconocida y la reliquidadaMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Daniel Acero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2018-00191-01

8

por orden judicial ($299.739), luego, se determina un factor actuarial, que se deriva de la edad del pensionado y el género del mismo, que para el caso en concreto es de

Expediente: 15001-3333-012-2018-00191-01

8

por orden judicial ($299.739), luego, se determina un factor actuarial, que se deriva de la edad del pensionado y el género del mismo, que para el caso en concreto es de 183.92.

22. Explicó que el tercer paso es multiplicar la diferencia pensional ($299.739) con el Factor Actuarial (183.92), lo que daría un resultado de $55.130.431, que al final la proporción del trabajador (0.25) sería de $13.1782.607.

23. Sostuvo que la cifra señalada mediante la Resolución RDP014177 del 4 de abril de 2017, no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca: (i) asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. (ii) garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación.

24. Afirmó que en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado (2019), se determinó que las pensiones deben ser liquidadas según las cotizaciones realizadas por el trabajador, por lo tanto, al ordenarse unos nuevos factores sobre los cuales no se efectuó cotización alguna, es procedente realizar los respectivos descuentos.

25. Precisó que la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, ordenó que del valor total liquidado a

favor del demandante, la UGPP descontara las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación, con el fin de realizar la compensación sobre los aportes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión del 10 de junio de 2015.

26. Mencionó que la pretensión del actor de restituir unas sumas de dinero, no se encuentra expresa, ni clara en el título ejecutivo, por lo tanto al no llenarse los requisitos exigidos en el artículo 442 del CGP, no era procedente librar el correspondiente mandamiento de pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

27. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en sentencia proferida en audiencia del 19 de noviembre de 2021 (a. 45), resolvió:

“PRIMERO. – Declarar infundada la excepción de PAGO propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPconforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Daniel Acero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2018-00191-01

9

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, seguir adelante la ejecución, a favor de Luis Daniel Acero y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPen la forma establecida en el mandamiento de pago de tres (03) de septiembre de 2020.

TERCERO. - Condenar en costas a la ejecutada como lo autoriza el artículo 365 del CGP. Por Secretaría liquidar las costas en la forma prevista en los

de pago de tres (03) de septiembre de 2020.

TERCERO. - Condenar en costas a la ejecutada como lo autoriza el artículo 365 del CGP. Por Secretaría liquidar las costas en la forma prevista en los artículos 365 y 366 ibídem. Por agencias en derecho se fija la suma de Seiscientos Once Mil Cuatrocientos Veintitrés Pesos ($611.423), equivalente al 3% del valor del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 5 numeral 4 literal c) del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

CUARTO: En firme esta providencia, procédase a la liquidación del crédito y las costas, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 446 del

C.G.P.

28. Para adoptar tal determinación, el a quo señaló que el título ejecutivo se encuentra conformado por la sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2014, modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 10 de junio de 2015, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

29. Que según las ordenes emitidas en las sentencias anotadas, la UGPP debía: (i) reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Daniel Acero con la inclusión de los factores salariales de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones percibidos en el último año de servicios y pagar las diferencias de las mesadas pensionales caudas a parir del 1 de octubre de 2010, (ii) indexar los valores

adeudados al demandante, (iii) realizar las compensaciones a que hubiere lugar en caso de no haberse pagado la totalidad de aportes de ley y (iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

30. Afirmó que, de lo anterior, “se desprende la existencia de una obligación expresa, dado que las ordenes de hacer y dar quedaron manifiestas en la redacción de los numerales 5º, 6º 8º, 9º de la sentencia de primera instancia, y los numerales 3º, 4º y 5º de la sentencia de segunda instancia, cuyos objetos son los acabados de resumir; se cumple de igual manera con el requisito de claridad, pues dichas prestaciones son absolutamente inteligibles y univocas, de tal suerte que no hay lugar a predicar de las obligaciones de la UGPP oscuridad o ambivalencia”.

31. Sostuvo que el ejecutante no se encuentra inconforme con la liquidación de la mesada pensional, sino específicamente con el descuento efectuado por concepto de aportes para pensión sobre los factores de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, que según la UGPP no se habían efectuado.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Daniel Acero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-012-2018-00191-01

10

32. Indicó que la excepción de pago no está llamada a prosperar, porque “ no evidencia el despacho que luego de librar mandamiento de pago la entidad hubiese

realizado alguna devolución frente al descuento realizado, sino que por el contrario centra su defensa en señalar que los descuentos los efectuaron acatando la normatividad, lo cual no resultó probado dentro del proceso”.

33. Manifestó que se encuentra probado que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social descontó del retroactivo pensional del ejecutante la suma de $13.782.615, suma que superó “ el valor que correspondía descontar por aportes al ejecutante en cumplimiento de la sentencia, pues el despacho al momento de realizar la liquidación de aportes pensionales, lo hizo teniendo en cuenta lo dispuesto en las sentencias título base de la ejecución, es decir con base en los porcentajes establecidos legalmente y sobre los últimos cinco (5) años de prestación de servicios del accionante en virtud del artículo 817 del Estatuto Tributario, donde por el fenómeno de la prescripción extintiva se descuentan los aportes solo de los últimos cinco (5) años de vida laboral (01 enero de 1997-01 de diciembre de

2001)”.

34. Aseveró que el porcentaje del aporte que debía aplicarse, es el correspondiente a la norma vigente para la fecha de efectividad de cada mesada pensional y no al de la fecha de cumplimiento de la sentencia.

35. Destacó que la sentencia judicial que sirvió de título ejecutivo, no ordenó efectuar los descuentos con base en el IPC, ni en el cálculo actuarial, sino la deducción legal que no se hubiera efectuado, en consecuencia, debía aplicarse el porcentaje legalmente establecido en la época en que debía efectuarse el aporte pensional.

36. Indicó que el valor adicional que descontó la entidad demandada equivalió a

no se hubiera efectuado, en consecuencia, debía aplicar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...